Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL N.N. Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SALA DE JUICIO.

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE.- J.R.D.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.046.708, domiciliado en (lugar de trabajo) S.A., Sector B.V., s/n, a 5 min. de la Sede de la Línea de Taxis S.A., Mérida, Estado Mérida. Solicito Fijación de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el ciudadano n.O.N., de cuatro (04) años de edad.---------------ABOGADAS ASISTENTES: Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- Y.P.S., venezolana, mayor de edad, soltera, Funcionaria Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.516.855, domiciliada en Chamita, calle los Cedros, Nº 1-390, Mérida, Estado Mérida.----

CAPITULO SEGUNDO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Se recibe escrito de solicitud de Fijación Régimen de Convivencia Familiar presentado por el ciudadano J.R.D.P., quien asistido por las Abogadas Y.R.V. Y Eddyleiba Balza Pérez, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de padre biológico del n.O.N., de cuatro (04) años de edad, manifiesto que ha tenido inconvenientes con la madre de su hijo, ciudadana Y.P.S., por no lograr el contacto directo con el niño, ya que ella se niega a permitir que pernocte o la permanencia de este con él por períodos largos de tiempo (vacaciones) a pesar de dar cumplimiento a su obligación de manutención, por lo que solicita se establezca un Régimen de Convivencia Familiar en el cual pueda retirar a su hijo del hogar materno cada 15 días , los sábados a las 10:00 a. m, y retornarlo al mismo lugar los días domingo a las 12:00 m. Las vacaciones navideñas, escolares, semana santa y carnaval, disfrutarlas con el niño en igual cantidad de tiempo que la madre, día del padre y de la madre con el progenitor respectivo.---------------------------------------------------------------------

En fecha quince de julio del año dos mil ocho el Tribunal admite la solicitud, acuerda la comparecencia de los ciudadanos J.R.D.P. y Y.P.S. para realizar una reunión entre las partes y lograr a través de la vía conciliatoria que el padre y la madre acuerden establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos que le permita fortalecer los lazos paternos filiares; se notifica a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público la apertura del Procedimiento.----

MOTIVACION.

PRIMERO

La relación entre el padre no custodio e hijo, después de la reforma de la L.O.P.N.N.A opto por denominarse Convivencia Familiar, vocablo que determina con mayor precisión las relaciones entre padre e hijo que no conviven juntos. Establece el artículo 385, de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño o adolescente tiene este mismo derecho.” -------------------------------------------------------------------------------.

La disposición legal del artículo 386 ejusdem; implica no solo ver al niño o adolescente en su residencia si no también a conducirlo fuera de ella y así lo contempla la disposición. La nueva norma no solo modifico el vocablo de visitas por régimen de convivencia, sino que introdujo una modificación mas importante cual es la de establecer un régimen de convivencia familiar provisional con lo que se pretende combatir las reiteradas prácticas del progenitor c.d.n., cual es entorpecer impunemente las relaciones paternos filiares con el progenitor no custodio, con lo que se pretende educar a las parejas en conflictos no resueltos, que su diatriba personal no perjudique al niño en su derecho de relacionarse con el padre que no tenga la custodia y pueda tener contacto ya que no esta su lado. El derecho de convivencia familiar para otros de frecuentación ha de encuadrarse entre los de la personalidad siendo su naturaleza exclusivamente extra patrimonial y se fundamente en forma exclusiva en una relación familiar necesaria en beneficio siempre del niño o adolescente.-------------------------------------------------------------

La relación de la convivencia familiar constituye en nuestros días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor que no ejerza la custodia. Se halla íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de convivencia familiar surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpo, privación de patria potestad, o de custodia).--------------------------------------------------------------------------------Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar, en beneficio e interés del niño o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño o adolescente formando parte, de su aprendizaje y formación moral.-------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se mantiene la norma del artículo 387 ejusdem que establece que “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija en el caso de autos se puede apreciar que el n.O.N., tiene derecho a frecuentar y tener contacto con su padre. Una vez mas se establece, lógicamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción ya que la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la salvedad que si bien es cierto, es de carácter de obligatoriedad de oír al beneficiario directo, pero en la presente causa el niño de autos no fue traído al Tribunal por la madre en dos oportunidades que se le fijo audiencia previo el envío comunicación con miras a oír su opinión. Observando el tribunal la reiterada posición de la madre, de no permitir una relación mas amplia entre el padre solicitante y su hijo.----------------

TERCERO

En la reunión conciliatoria entre los ciudadanos J.R.D.P. y Y.P.S., el Tribunal pudo observar que existe diferencias notables que no permiten llegar acuerdos y solucionar la diatriba en cuanto a el establecimiento del régimen de convivencia familiar a favor del n.O.N. por convenimiento entre los padres; ya que no existe comunicación, se les orienta a buscar acuerdos conciliatorios que favorezcan al niño en estudio. Se acordó realizar evaluaciones psiquiátricas a ambos padres, por el equipo Multidisciplinario del Tribunal. --------------------------------------------------

CUARTO

La evaluación psiquiátrica de los padres J.R.D.P. y Y.P.S., en las conclusiones y recomendaciones de los mismos se aprecia 1.-El n.O.N..- es un preescolar sano desde el punto de vista psiquiátrico; no hay alteraciones en el desarrollo psicológico, es inteligente, afectuosos, visiblemente pegado a su madre. 2.- La madre ciudadana Y.P.S., presenta cuadro emocional reactivo ante el proceso que se inicia en este tribunal. Predominan emociones de frustración y rabia derivadas de conflictos aun no resueltos con la expareja, elementos perturbadores para la ejecución del régimen de convivencia. Hace resistencia específica para que el niño no pernocte con su padre en otra casa, permitiendo sólo la convivencia diurna, siendo sus alegatos herméticos, concretos e inconsistentes. 3.- El padre J.R.D.P., manifestando que inicio la querella debido a que la ciudadana Y.P. con quien tuvo una relación concubinaria, no le ha permitido frecuentar al hijo de ambos, negándose a establecer cualquier comunicación con él. Al examen mental se mostró amable trato, actitud serena, orientado y lucido. Sin alteraciones en el curso y contenido en del lenguaje y pensamiento Intelecto dentro del promedio, juicio adecuado, sin alteraciones sensopercitivas, afectivas y psicomotoras. Luego de ser discutido y orientados en la necesidad de que del niño debe tener contacto directo y frecuente con su padre solicitante, la madre no flexibiliza su postura por lo que no llegaron a ningún acuerdo favorable al niño objeto del presente estudio. -----------------------------

Hechas las consideraciones que anteceden es dado a la juzgadora establecer de acuerdo con la evaluación psiquiatrita contenida en el informe consignado la cual el Tribunal aprecia como fuente de información veraz por ser emanada de una funcionaria autorizado fijar un régimen de convivencia familiar que permite de conformidad con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente el derecho de mantener contacto directo del n.O.N. de cuatro años de edad con su padre. Lo cual fortalece su desarrollo psíquico y emocional -------------------------------------------------------------

DECISION.

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 386 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara con lugar la solicitud FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano J.R.D.P., plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana Y.P.S., igualmente identificada a favor del n.O.N. de cuatro años (04) de edad. En consecuencia se fija un régimen de convivencia familiar el cual se establece en función del niño por lo que el padre retirara al niño cada quince días del hogar materno los días sábados a las diez (10:00 a.m.) de la mañana y debe retornarlo el día domingo a la dos (2: 00 p.m.) de la tarde tomando en cuenta las actividades programadas con su padre; siempre y cuando no perturbe sus horas de recreación, actividades extraescolares y estados de salud. Pudiendo visitar en periodos de dos horas durante la semana previo comunicación entre los padres. Este Régimen de convivencia familiar y frecuentación en la aludida relaciones familiares que el niño de autos mantuvo siempre con su padre el ciudadano J.R.D.P. puede extenderse a los períodos de vacaciones escolares, fiestas decembrinas y otros días festivos como semana santa y carnaval, siempre y cuando el niño lo desee, y el padre y la madre se pongan de acuerdo; compartiendo de manera alterna con familiares paternos, atendiendo a los intereses particulares del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, también puede mantener una frecuencia de contacto haciendo uso de las tecnologías de comunicación como las telefónicas, que debe ser permanente, respetando los horarios de ocupación regular y normal del niño. tratando los padres de buscar los mecanismos necesarios para que este contacto filiar padre hijo sea provecho para el mismo, este régimen puede ser modificado en forma progresiva entendiendo el mismo como el derecho del niño a relacionarse con su padre con quien no convive, derecho que solo puede estar condicionado al interés del mismo. Igualmente se exhorta a los padre a realizar cursos o asistir a escuela para padres que contribuyan a su formación y ejerció del rol de padres tan necesario en la formación integral del n.O.N.. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------------------------------

Notifíquese a las partes de la presente decisión.--------------------------

PUBLIQUES REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida seis de marzo del año dos mil nueve. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

ABOG. G.Y.J.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02.

ABOG. E.G.R..

SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las doce A.M.

La Sria.

EXP. Nº. 19571 Reg. de Conv. Fam.

GYJ / asim

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