Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2006-000457

AUTO ACORDANDO LA ENTREGA DE OBJETO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto el escrito constante de un (02) folios útiles, presentado por el ciudadano R.D.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.028.249, abogado en ejercicio, mediante el cual solicita la entrega de un objeto que le pertenece por ser víctima en el presente asunto: Un (01) Televisor, Marca: Sharp de 20”, Modelo: 20ML10W, Serial: 002877354. Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido

. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la retención de los objetos antes indicados, se origina por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde aparece como víctima el ciudadano R.D.P. y como presunto imputados J.G.A.P., G.J.N. y A.L.S.C., hecho ocurrido en fecha 28-03-06, en la calle Democracia, callejón S/n, casa S/N, de color blanco, Coro, Estado Falcón. En fecha 30 de Marzo de 2006, se realizó audiencia de presentación, en la cual se les impuso a los imputados de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal Quinto de Control. En fecha 07-04-06 se remite el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continuara con la investigación. En fecha 15-12-06, se realizó audiencia para resolver solicitud de plazo prudencial, presentada por la Defensora Pública Quinta Penal, en representación de sus defendidos J.G.A.P. y A.L.S.C., a la cual asistió el ciudadano G.N., con su defensor Abg. G.S., en la cual manifestaron que por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, había llegado a un acuerdo reparatorio con el ciudadano R.D.P., en su condición de víctima, por lo que este Tribunal, acordó fijar nueva audiencia, para que el fiscal del Ministerio Público, informará si era cierto que se había celebrado tal acuerdo, y remitiera la causa principal, ya que el mismo debería haberse propuesto a todos los imputados. En fecha 23-01-07, se realizó audiencia oral, en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público, manifestó que entre el imputado G.N. y la víctima R.D.P., se había celebrado un acuerdo reparatorio por ante el despacho fiscal, procediéndose de inmediato a preguntar a la víctima si estaba conforme, manifestando que si, así mismo, en dicho audiencia, los ciudadanos J.G.A.P. y Á.L.S.C., propusieron a la víctima un acuerdo reparatorio, quien acepto, dándose cumplimiento al mismo en el acto, por lo que este Tribunal Aprobó y Homologo el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 40 ordinal 1° y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaro Extinguida la Acción Penal y consecuencialmente con ello el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del Artículo 318 ejusdem, cesando las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los imputados de autos por este Tribunal. En fecha 29-01-07, se recibió solicitud de entrega de objetos retenidos en el procedimiento, por el ciudadano G.N.. En fecha 29-01-07 se solicito la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de proveer dicho pedimento. En fecha 22-02-07 se recibió oficio Nº FAL-1-0327 de fecha 14-02-07 procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual anexo remiten la causa principal.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional

. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que el objeto solicitado por el ciudadano R.D.P., fue retenido en fecha 28-03-06 en visita domiciliaria practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, en su casa de residencia, el cual guarda relación con los objetos de la presente causa, y que le pertenecen de buena fe por ser la víctima. Por lo que con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente su entrega, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como quiera la investigación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón se ha dado por terminada, en virtud del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, y en consecuencia, el Sobreseimiento dictado al efecto; todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 40 ordinal 1°, 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaro Extinguida la Acción Penal y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La entrega de un objeto que le pertenece por ser víctima en el presente asunto consistente en: Un (01) Televisor, Marca: Sharp de 20”, Modelo: 20ML10W, Serial: 002877354; al ciudadano R.D.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.028.249, abogado en ejercicio, y de domiciliado en Urbanización La Velita, Bloque 5, Piso 3, Apartamento 0303, Coro, Estado Falcón, en su condición de propietario. En consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se encuentra depositado dicho objetos. Notifíquese al solicitante de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva, con copia para el solicitante. Cúmplase. Publíquese, regístrese.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. C.P.

LA SECRETARIA

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