Decisión nº 6285-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Lunes diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-004187

DEMANDANTE: R.S.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.266.416; y de este domicilio.

ASISTENCIA: Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. M.V..

DEMANDADA: C.C.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.605 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, compareció el ciudadano: R.S.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.266.416; y de este domicilio, debidamente asistido por Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. M.V., y solicitó a este Juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos quienes se encuentran con la madre, ciudadana: C.C.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.605 y de este domicilio, no permitiéndole compartir con los niños.

En fecha doce (12) de febrero de 2010, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, acordándose la citación de la demandada, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oír la opinión de los beneficiarios de autos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de marzo de 2010, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes luego de concederle la palabra no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, este Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por el ciudadano: R.S.D.A., en su escrito libelar, y el escrito de pruebas presentado por la ciudadana demandada: C.C.O.V., debidamente asistida por la Defensora Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abg. C.H..

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, este Tribunal ordenó la practica del Informe Integral a las partes en juicio a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este despacho.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, el Equipo Multidisciplinario informó a este Tribunal que las partes en juicio no comparecieron a dar inicio a las correspondientes evaluaciones.

En fecha quince (15) de marzo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa Abg. I.V.B.T. como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., en consecuencia, se acordó fijar Audiencia Especial entre las partes en juicio.

En fecha trece (13) de abril de 2012, el Equipo Técnico Multidisciplinario informó a este Tribunal que las partes en juicio no comparecieron por ante la sede a los fines de iniciar las evaluaciones correspondientes.

En fecha once (11) de mayo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial entre las partes en juicio, la cual fue fijada en auto de fecha quince (15) de marzo de 2012, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada: ciudadana: C.C.O.V., y de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano: R.S.D.A., verificándose que por cuanto la parte demandante no se encontraba notificado para el acto, se acordó fijar nueva oportunidad para la Audiencia Especial, librándose boleta de notificación para tal fin.

En fecha quince (15) de mayo de 2012, este Tribunal dejó constancia que se libró las respectivas boletas de notificación al ciudadano: R.S.D.A..

En fecha treinta (30) de mayo de 2012, el Equipo Técnico Multidisciplinario informó a este Tribunal que las partes en juicio no comparecieron por ante la sede a los fines de iniciar las evaluaciones correspondientes.

En fecha ocho (08) de junio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial entre las partes en juicio, este Tribunal previo llamado del alguacil dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del contenido de las partidas de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de los niños beneficiarios de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitor inclusive aunque no ejerza la custodia por encontrarse los niños con la madre, ciudadana: C.C.O.V., en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana: C.C.O.V., mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios nueve (f. 9) y diez (f. 10) siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día doce (12) de marzo de 2010, en la cual comparecieron ambas partes, sin llegar a ningún acuerdo.

TERCERO

Vistas las pruebas presentadas por la actora y por la ciudadana demandada este Tribunal las admite en su oportunidad legal, siendo la misma en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

Copia fotostática de partida de nacimiento de los beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, obrante a los folios cuatro (f. 4) y cinco (f. 5), con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a los beneficiarios. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y los beneficiarios de autos, de lo cual se deduce el derecho del progenitor a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el y los niños beneficiarios de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

De las pruebas de la parte demandada: esta Juzgadora se desecha las mismas por cuanto la presente causa no tiene contenido patrimonial tratándose de una institución familiar, como es el régimen de convivencia familiar y dicha documental no aportan nada al proceso.

Punto Previo:

Se observa que en autos no constan el Informe Social y el Informe psicológico, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe social y psicológico a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento del beneficiario de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación social y psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

Igualmente, cabe destacar que en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos, tomando en cuenta la edad de los niños y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado de compartir con sus hijos se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, atiende directamente a la vinculación paterno filial, fortalecedora de la personalidad y asidero afectivo de todo infante, y visto que la solicitud presentada por el progenitor de los mencionados beneficiarios no obra en contra del interés de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, se garantizó el derecho a la participación por cuanto se le fijó oportunidad para ser oídos, sin que comparecieran al acto fijado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La parte demandada no demostró limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que los niños, actualmente de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente comparta habitualmente con su padre.

El Interés Superior de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.

Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad del beneficiario de autos, diez (10) y ocho (08) años de edad; así mismo, se presume no han existido lazos afectivos ni contacto que permita a los niños un nivel de confianza con su progenitor, ni su identificación en el rol de padre, por lo cual el Régimen a establecer corresponderá a un establecimiento progresivo del mismo, de conformidad con el ejercicio progresivo de sus derechos, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.

Por otra parte, es de resaltar que la parte demandada adujó sobre ciertas limitantes del progenitor para sostener la convivencia de forma sana y armoniosa, lo cual no fue probado en autos, máxime cuando ambas partes no comparecieron por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a las evaluaciones correspondientes, se considera que tales afirmaciones son producto de las discrepancias y falta de comunicación entre los progenitores, que en modo alguno puede condicionar o afectar el derecho de los beneficiarios de compartir con sus hijos.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano: R.S.D.A., en contra de la ciudadana: C.C.O.V.; ambos identificados en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente en consecuencia el padre compartirá con sus hijos de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre compartirá con los niños cada quince (15) días, el día sábado y domingo después del medio día, y los devolverá al hogar materno ese mismo día a las siete de la noche (07:00pm).

SEGUNDO

En las vacaciones de Carnaval los niños compartirán con su padre y en Semana Santa con la madre, y en los años siguientes de forma alterna.

TERCERO

En el mes de diciembre, los niños compartirán con su padre los días veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre, a la madre le corresponderá los días veinticuatro (24) de diciembre y el primero de enero, lo cual se alternará en los años siguientes.

CUARTO

En las vacaciones escolares, se dividirá en dos períodos iguales, correspondiéndole a los hijos compartir con pernocta la primera junto al progenitor y la segunda junto la madre, en todo caso los progenitores se podrán poner de acuerdo en cumplir el Régimen en igualdad de condiciones con uno y otro, por períodos semanales o quincenales, sin que en modo alguno pueda considerarse la negación del régimen.

QUINTO

El día de cumpleaños de la madre y el día de las madres, los hijos compartirán junto a su progenitora. Igualmente, el día del cumpleaños del padre y el día de los padres, compartirán junto a este.

SEXTO

El día del niño y el día de su cumpleaños, lo compartirá en compañía de ambos progenitores, en un lugar neutral para evitar conflictos.

SÉPTIMO

Se indica que cualquier evento o fecha significativa para los hijos, deben ser participes ambos padres, por lo cual uno y otro garantizarán los medios de comunicación para tal participación.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. I.V.B.T..

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2685-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:09 p.m.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

KP02-V-2009-004187

17/09/12

IVBT/SChM/CR.-

7/7

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