Sentencia nº 515 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, integrada por los ciudadanos jueces R.D.M.H. (ponente), Luis Armando Guevara Rísquez y M.O.B. (voto salvado), el 17 de abril de 2009, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.A.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la víctima ciudadana A.V.S. deA., en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano R.E.A.C., por los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, tipificados en los artículos 15, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., respectivamente; de conformidad con los artículos 107 (numeral 5) y 318 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el anterior fallo, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado O.T.F., apoderado judicial de la ciudadana A.V.S. deA., siendo contestado en su oportunidad por el ciudadano abogado J.A.C.R., defensor del ciudadano R.E.A.C..

El 23 de septiembre de 2009, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los hechos referidos por la representación del Ministerio Público, en la solicitud de sobreseimiento de la causa, fueron los siguientes:

…Se da inicio a la presente investigación en fecha 23/03/2008, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana A.V.S.D.A., en la cual manifestó que su esposo R.E.A.C., desde aproximadamente año y medio viene agrediéndola física y psicológicamente, motivado a una relación extramatrimonial que mantiene con la mayor del ejército M.J.P. y el día 22 de marzo del presente año, al hablar con él los términos del divorcio, éste le manifestó: ‘que iba a actuar en el proceso de divorcio en los términos él me iba a señalar de ser así se desarrollaría en términos amigables por cuanto si a mi se me ocurría contradecir o pretender violar su voluntad conocería a un verdadero ARREAZA, en donde hasta muertos iba a, que no olvidara que él era un funcionario de alta investidura militar que le permite todas las herramientas necesarias y posibles para un crimen perfecto en las condiciones y términos que fuera’…

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RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El impugnante, señaló en el capítulo segundo de su escrito recursivo, lo siguiente:

“…De los vicios de indebida aplicación del artículo 320; de falta de aplicación de los artículos 193 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal y Falta de Motivación.

(…)

A los fines del análisis objetivo de este vicio de nulidad absoluta que infecta la sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva, que mediante este Recurso de Casacón se impugnan y a los fines de la suficiencia de este escrito, se transcribe de manera fiel y exacta el contenido de la misma:

(…)

Examinadas y meticulosamente analizadas las actas procesales de la causa (…) se observa de manera manifiesta, que la investigación que realizó el Ministerio Público, para darle cumplimiento a la Fase Preparatoria del P.P. instaurado en contra del ciudadano: R.E.A.C., en la sustanciación del expediente antes señalado, continente en la denuncia de la víctima A.V.S.D.A., en contra del antes citado y legítimo cónyuge, por la Comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física (…) ES UNA INVESIGACIÓN PENAL INCOMPLETA, PARCIALIZADA, DELIBERADA Y MALICIOSAMENTE SESGADA, EN GRAVE PERJUICIO DE LA VÍCTIMA DE LA FINALIDAD DEL PROCESO Y DE LA SANA, IMPARCIAL, TRANSPAREBTE Y ATUTÓNOMA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en razón de que se privó a la víctima, A.V.S.D.A., de la prueba idónea y fundamental; EL DICTÁMEN PERICIAL PSICOLÓGICO Y PSICQUIÁTRICO, que debió haberle practicado el equipo de diagnóstico de Enfermedades Mentales de la Medicatura Forense de Los Teques, el cual le hubiese permitido demostrar, la existencia cierta del cuerpo del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, como consecuencia de la reiterada, continuada y perversa agresión psicológica, que le ha inferido durante aproximadamente veinte (20) años, su perverso y maltratador cónyuge R.E.A.C..

(…)

La recurrida incurrió en el vicio de indebida aplicación del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, en este artículo cuando el Legislador utiliza la expresión: ‘Cuando terminado el procedimiento preparatorio’, su espíritu, propósito y razón se refiere exclusivamente a una investigación penal idónea, transparente, autónoma, completa, nunca se refiere, ni podrá referirse precisamente, a la investigación realizada por los identificados Fiscales del Ministerio Público, en el caso concreto de la denuncia que interpuso la víctima, A.V.S.D.A., la cual nos ocupa, en razón de que esa investigación, es incompleta, parcializada, inidónea y maliciosamente sesgada, por lo cual (…) no puede ni debe nunca el citado artículo 320, aplicarse para calificar como ajustada a la Ley a una investigación penal que constituye y es per se, un verdadero acto arbitrario y gravemente lesivo…”. (Sic). (Resaltado del Recurrente).

SEGUNDA DENUNCIA

“…DEL VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 198 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

(…) en el presente caso, cuando la Alzada omitió examinar y analizar de manera concienzuda, crítica y conforme al debido proceso, las actas procesales que conforman la causa (…) esta grave omisión le permitió dar arbitrariamente por ajustada al debido proceso, la viciada solicitud de sobreseimiento y en consecuencia, igualmente por ajustada al debido proceso, la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida por el Tribunal Sexto de Control y como resultado de tan gravísimas irregularidades, decide mediante dos votos, confirmar la resolución apelada, incurriendo en el vicio de falta de aplicación del artículo 198 del Código Adjetivo, en virtud de que si hubiese en verdad examinado las actas procesales, se hubiese percatado que, a la víctima, se le conculcó su derecho de libertad de probar el hecho que, ciertamente, es víctima de la violencia psicológica, a la que su cónyuge maltratador la ha sometido durante apóximadamente veinte (20) años, pero que tal delito perpetrado en grado de continuidad y con graves secuelas, su corporeidad no pudo ser traída a las actas del expediente de esta causa, debido a que los Fiscales del Ministerio Público que instruyeron dicho expediente, omitieron maliciosamente, ordenar la práctica de la Experticia Psiquiátrica y Psicológica, que sugirió en el Dictámen Pericial (…).

Este recurrente afirma que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 198, en virtud que tuvo que haber constatado que los Fiscales del Ministerio Público, omitieron injustamente la práctica de la prueba idónea y capaz de demostrar si ciertamente la víctima presentaba la corporeidad del delito de violencia psicológica, estos funcionarios instructores y responsables del ejercicio de la acción penal, prefirieron usurpar las funciones del Equipo de Diagnósticos de Enfermedades Mentales, emitiendo ellos su propia y arbitraria e ilegal opinión sobre el estado de salud mental de la referida víctima…”. (sic).

TERCERA DENUNCIA

“…DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN

De conformidad con los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 527 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3 del artículo 324 del mismo texto legal, formalizó la presente denuncia, de la siguiente manera:

La decisión que mediante el presente Recurso de Casación se impugna, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual conforme al debido proceso debe reunir los mismo requisitos de una Sentencia definitiva, cuya regulación la contempla nuestro Código Orgánico P.P. (…).

En relación a la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, es requisito impretermitible, que cumpla con la exigencia de ser una decisión debidamente motivada, so pena de nulidad, en el caso de inobservancia de este requisito, ello en virtud de que el decreto de sobreseimiento, es una decisión que en el caso de quedar definitivamente firme, impide y hace imposible la continuación de la causa de que se trate, tornándose en una Sentencia Absolutoria, con todos sus efectos.

(…)

En el caso de la decisión impugnada (..) se observa que adolece de la debida motivación, circunstancia esta, que la convierte en una sentencia viciada de nulidad absoluta, que debe ser declarada por nuestro M.T., es sede de Casación Penal.

La Corte de Apelaciones (…) profirieron su decisión, estableciendo como fundamento de la misma, el mismo viciado fundamento de la Decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control (…).

El Tribunal Sexto de Control (…) al no haber convocado a la celebración de la Audiencia Oral (…) una vez recibida la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa penal seguida al cónyuge agresor: R.E.A.C., incurrió en la violación grave de los derechos constitucionales de derecho de acceso a los medios de prueba, derecho a ser oída y derecho de defensa, de la víctima A.V.S.D.A., razones suficientes que vician de nulidad absoluta la referida decisión del señalado Tribunal Sexto de Control…”. (sic).

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Observa la Sala que en los folios 120 y 121 de la pieza 2 del expediente, se encuentra inserto el cómputo realizado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones, en cuyo texto aparece lo siguiente:

…En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), esta Corte de Apelaciones publicó texto íntegro de la decisión dictada en el expediente (…).

En este sentido, la suscrita secretaria certifica que: Desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que consta en autos que se dio por notificada la última de las partes en el presente proceso, hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho:

Del mes de Abril: 29

Del mes de Mayo: 05, 06, 08, 12, 13, 19, 20, 22, 28.

Del mes de Junio: 03, 05, 08, 09, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 26 y 29.

Del mes de Julio: 17, 21, 22, 23, 28, 30, 31…

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Así mismo consta en la pieza Nº 2 del expediente, folios 7 al 85, el escrito contentivo del recurso de casación, con sello de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Lo Teques, con fecha de recibido del día 25 de junio de 2009.

Sobre de la base de lo expuesto, desde el día 28 de abril de 2009, (fecha en que se dio por notificada la última de las partes), hasta el día 25 de junio de 2009, (fecha en la cual se interpuso el recurso de casación), transcurrieron 20 días de despacho según el cómputo supra trascrito (29 de abril; 05, 06, 08, 12, 13, 19, 20, 22, 28 de mayo; y 03, 05, 08, 09, 10, 12, 15, 16, 17 y 18 de junio, lo que excede el lapso previsto en el artículo 462, el cual establece entre otras cosas, lo siguiente:

…El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…

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Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto, referido a los recursos, señala en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Como consecuencia de lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado O.T.F., apoderado judicial de la ciudadana A.V.S. deA., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado O.T.F., apoderado judicial de la víctima ciudadana A.V.S. deA..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

BLANCA R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C. FLORES

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

EXP. N° 2009-000334

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