Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros Otero
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Cumana, 09 de junio del 2.005

195º Y 146º

En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil tres (2003), la ciudadana: L.C.G., venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado, bajo el N° 18.034 y con domicilio procesal en la avenida Miranda, Edificio “Rita del Valle”, primer piso, oficina N° 06,, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.440.747, de este domicilio de Cumaná, debidamente asistido por la Abogada M.Y.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.389, presento por ante este Tribunal la solicitud formal de Divorcio contra su Cónyuge R.E.M.G., y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día doce (12) de septiembre del año mil Novecientos ochenta (1.980), con el ciudadano: R.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.861.011 y domiciliado en la en el Parcelamiento Miranda, avenida F.d.Z., Quinta Don Rafael, en Cumaná, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos,

Procreamos cuatro (04) hijos, que tienen por nombre R.M., Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el primero mayor de edad, el segundo adolescente y los dos últimos niños, según se evidencia en las partidas de nacimiento que corren inserto en autos. Este matrimonio marchaba de la mejor manera, que durante los largos años de matrimonio fueron una pareja estable, sin mayores inconvenientes, que los roces normales que presenta la vida diaria en convivencia, claro, situaciones que eran subsanadas al instante, pero al final del año dos mil dos (2000) y comienzos del año dos mil uno (2001), los problemas en la pareja surgen para acentuarse, hasta que finalmente en Marzo de dos mil uno (2001), el esposo de mi mandante, ciudadano R.E.M.G., sin causa que lo justifique se va de la casa común, es decir la ciudadana I.P.D.M., fue abandonada por su esposo.- Es por todo lo antes expuesto que acudo ante su competente autoridad para demandar en Divorcio como en efecto lo hago, a mi legitimo esposo ciudadano: R.E.M.G., fundamentado en la presente acción de Divorcio, en la causal segundo del artículo 185 del Código Civil Vigente.-

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil tres (2003), se dictó auto acordándose la inhibición que hiciera la Juez N° 02, se acuerda avocarse al conocimiento. Se ordeno librar boleta de notificación.-

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil tres (2003), se recibió oficio N° 03-1905, emanada de la Juez N° 02, Dra. M.E.G., remitiendo resultas de la inhibición, emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Protección del Niño y Adolescente y Bancaria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil tres (2003), se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, consignando copia de la boleta de notificación, que fuera practicada en la persona de al ciudadana L.C..-

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil tres (2003), se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, consignando copia al carbón de la boleta de notificación que me fuera practicada en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de diciembre del dos mil tres (2003), se recibió diligencia presentada por la ciudadana L.C.G., abogado en ejercicio, en su carácter acreditado en auto.

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), se dictó auto acordándose dejar sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 13-11-2003, reordena librar nueva boleta de notificación al demandado ciudadano R.E.M.G. o en la persona de YELYXTZI GALANTON.-

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2004), diligencio el alguacil de este Tribunal y se reservo boleta de notificación en virtud de no encontrar al ciudadano R.M..-

En fecha once (11) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal y consigno copia de la boleta de citación que fuera practicada en la persona del ciudadano R.E.M.G., recibiéndola la ciudadana YELYXTZI GALANTON, en su carácter de apoderado del mencionado ciudadano.-

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por el abogado YELYXZI GALANTON ZERPA, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.E.M.G., solicitando que a su vez solicite al Juzgado Segundo de Protección del Niño el computo de los días calendario consecutivos transcurridos.-

En fecha primero (01) de abril del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordándose el computo de los días calendarios transcurrido.

En fecha doce (12) se recibió diligencia presentada por la abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.E.M.G., solicitando que a su vez solicite al Juzgado Segundo de Protección del Niño el computo de los días calendario consecutivos transcurridos en este último Tribunal, contados a partir del 27 de 10 del 2003.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordándose negar lo solicitando, ya que de autos se evidencia cursante a los folios N° 113 al 115.

En fecha veinte (20) de abril del dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio YELYXZI GALANTON ZERPA, en cu carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, en el Juicio de Divorcio, quién estampó diligencia y dejaron constancia formal de la No entrega a su persona del expediente.

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto, y siendo la oportunidad fijada para celebrar el primer acto conciliatorio en el juicio de Divorcio 185-Ordinal 2° dejándose constancia de la No Comparecencia de las partes intervinientes, ni por sí, ni por medio de apoderados, ni de la representación Fiscal, declarándose Extinguida la causa.-

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio YELYXZI GALANTON ZERPA, en su carácter de apoderado Judicial del mencionado ciudadano, solicitando al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756, del código de Procedimiento Civil, proceda a declarar la Extinción del Proceso.

En fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por la abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, quién estampó diligencia.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por la ciudadana L.C.G., abogado en ejercicio, en su carácter acreditado en autos, apelando del auto del Tribunal de fecha 06-05-2004.

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia presentada por la abogada L.C.G., en su carácter acreditado en auto, ratifica la diligencia de fecha 13-05-2004.

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordándose oír la apelación en ambos efectos, y remite el presente expediente al Tribunal de alzada.-

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto recibiendo el oficio N° 0520-04-771, de fecha 01-11-2004, emanada del Tribunal Superior, Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiendo las resultas de la Apelación interpuesta por la abogada L.C.G..

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) se dictó auto acordándose nueva oportunidad para la celebración del Primer acto conciliatorio.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio en el juicio de Divorcio 185 – Ordinal 2°, compareció la ciudadana Y.P.D.M., acompañada de su apoderada Judicial Dra. L.C.G., asimismo acompañada de los ciudadanos DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO Y R.E.V.A., y la no comparecencia del demandado R.E.M., ni de la representación Fiscal.

En fecha primero (01) de febrero del año dos mil Cinco (2005)), siendo la oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio en el juicio de Divorcio 185 – Ordinal 2°, compareció la ciudadana Y.P.D.M., asistida del abogado R.E.V.A., se deja constancia de la no Comparecencia del demandado R.E.M., y se deja constancia de la presencia de la representación Fiscal.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose fijar como oportunidad para la celebración del acto Oral y Público de Evacuación de Pruebas, para el día 15-03-2005, a las 10:00 de la mañana.-

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco (2005), diligencio el alguacil de este Tribunal, consignando copia al carbón de oficio dirigido al Registrador Mercantil de Sucre.-

En fecha quince (25) de marzo del año dos mil cinco (2005), Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.C.P.D.M., con su carácter de apoderada Judicial la Abogada L.C., así mismo se deja constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos YELIXE FLORES Y N.J.A.D.C., se deja constancia de la presencia del demandado ciudadano R.E.M.G., debidamente asistido por el abogado R.B., consignaron contrato de financiamiento.-

En fecha siete (07) de abril del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose corrección de foliatura.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose aperturar de nueva pieza procesal para la continuación de las siguientes actuaciones a que contrae esta causa.-

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco (2.005), Compareció por ante este tribunal la ciudadana I.P., debidamente asistida por los ciudadanos J.L.R. Y A.D.P., en la cual solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la Presente causa.-

En fecha Once (11) de mayo del año dos mil cinco (2005), se dictó decisión homologándose la conciliación en el Juicio de Obligación Alimentaria, en el Cuaderno de Medida –Instituciones Familiares.-

MOTIVA

A lo antes expuesto se establece: En relación a las disposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante, demuestra que la conducta asumida por el cónyuge R.M., de abandonar el hogar común con lo cual podemos concluir definitivamente que la voluntariedad del abandono está materializada, por lo que prospera la causal, debiéndose entender en tal sentido de que el abandono es arbitrario caprichoso o no Justificado, lo que trae como consecuencia, que se alega del hogar con la firme y resulta intención e romper el vinculo.

Deriva de ello que el cónyuge R.M., con voluntad incumplió con los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, agregándose también que tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia que ese incumplimiento es grave intencional e injustificado.

Así las cosas el artículo 137 del Código Civil, establece la Obligación de los cónyuges de vivir juntos no obstante si por cualquier Circunstancias plenamente comprobada fuere necesario y convenientes que se suspenda la vida en común o estén dadas Circunstancias, para que se suspenda el Incumplimiento de tal Obligación, el Juez de Primera Instancia podrá autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común, de tal suerte que se observa en caso de autos que el demandado, no desvirtuó que efectivamente, ya no vive en el hogar conyugal, no habita con su cónyuge y por esta razón la acción de Divorcio, interpuesta por la ciudadana I.P., contra su cónyuge: R.M., a criterio de quién sentencia, debe prosperar y así se decide:

En tal sentido, existe el deber de hacerse Justicia, es decir el Estado debe disolver el vínculo, cuando se ha demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

En consecuencia, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos, en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto la razones que hayan podido tener el cónyuge para abandonar el otro cónyuge, solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas Circunstancia, en protección de los hijos de ambos, la única solución posible, es el Divorcio.

Aunado a lo antes expuesto se establece que:

El abandono voluntario está integrado por dos elementos esenciales; Uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver.

Así las cosas una de las característica del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Sede Cumaná, en decisión de la jueza N° 01, de Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, en la demanda de Divorcio que por Abandono Voluntario, fundamentada en el artículo 185, Causal 2do. Del Código Civil, intentara la ciudadana I.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.440.747, de este domicilio, asistida por la abogada L.C.G., inserta, en el Inpreabogado bajo N° 18.034, en contra de su cónyuge ciudadano R.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° 5.861.011, en consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial, asentada en acta levantada bajo el Nº 216, de fecha doce (12) de Septiembre del año Mil Novecientos ochenta (1.980), por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre. Así se decide.-

Es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del N.r. las instituciones familiares en los siguientes términos:

P.P.: Será ejercida por ambos padres ciudadanos I.P. Y R.M..

GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por su madre, ciudadana I.C.P.C..-

REGIMEN DE VISITAS: Será de manera amplia de común acuerdo, tomando en consideración no perturbar el horario de clase y el horario de descanso del adolescente y niños.-

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El ciudadano: R.M., Ofreció como obligación alimentaria para sus hijos la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.0000,00), por concepto de obligación alimentaria los cuales depositará en la cuenta de ahorros N° 01050068087068-01053-9 del Banco Mercantil a nombre de la madre ciudadana. I.C.P.D.M., cubrirá todos los gastos de estudio de sus hijos en la Unidad Educativa San Lázaro, igualmente cancelará gastos de vacaciones y en el mes de diciembre comprará ropa y calzado para sus hijos, además de que tiene a sus hijos en una p.d.s. Adriática de Seguros (H.C.M) con una cobertura total para cada uno por TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00).-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico.-Líbrense boletas.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-

Juez Suplente N° l

Abg. M.O.

Secretario

La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m.

Secretario

Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.

Exp. Nº TP1-1105-03

Demandant: IVONNE CONCENTTINA

Demandado: R.E.M.G.

Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º.

Sentencia Definitiva

MO.-/JRY.-rosirys.-

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