Decisión nº PJ0122015000109 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de diciembre del dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO No: VP01-N-2015-000167

PARTE RECURRENTE: ciudadano R.E.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 18.919.689, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z.; debidamente asistido por el Abogado L.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.440.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: K.M., L.P. y Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.842, 122.440 y 132.926, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares consistente en P.A.N.. 00275, dictada en fecha 22 de junio de 2015 por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Municipio San F.d.E.Z., mediante la cual se autorizó a la entidad de trabajo BONFANTI ELABORACIONES NACIONALES ESPECIALES E IMPRESAS, C.A., (BENEPRINT) a despedir justificadamente al ciudadano R.E.M.J., con ocasión de la solicitud de calificación de falta incoada por la patronal.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de diciembre de 2015, acudió el ciudadano R.E.M.J., debidamente asistido, e interpuso por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito de nulidad de acto administrativo, el cual fue distribuido en la misma fecha y recibido por éste Tribunal en fecha 04 de diciembre del presente año (2015); por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que el procedimiento de Calificación de Falta y Autorización para Despido Injustificado, incoado por la Sociedad Mercantil BONFANTI ELABORACIONES NACIONALES ESPECIALES E IMPRESAS, C.A., (BENEPRINT) en contra del ciudadano R.E.M.J., se inició en fecha 10 de diciembre de 2014. Que en dicha solicitud, la entidad de trabajo alegó que el trabajador ingresó el 01 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de Operador de Impresión, y fundamenta su solicitud en que el mencionado trabajador incurrió en las causales de despido previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en sus literales “a”, “c” y “f”, siendo que la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Municipio San F.d.E.Z., en fechas 12 de diciembre de 2014 y 11 de marzo de 2015, ordenó a la entidad de trabajo subsanar la solicitud y las omisiones, por lo que en fecha 18 de marzo de 2015 la entidad de trabajo subsana por segunda vez la solicitud invocando auto de fecha de 02 de diciembre 2014, auto que no existe en las actas que conforman el expediente administrativo, dado que la solicitud primigenia data de fecha 10 de diciembre de 2014, aunado al hecho que en la segunda subsanación se alega que el trabajador incurrió en las causales “f” e “i” del mencionado artículo.

Que la patronal alega que el trabajador faltó injustificadamente a sus labores habituales de trabajo en fechas 23/10/2014, 13/11/2014, 02/12/2014, 05/12/2014 y 22/12/2014, resultando más que evidente que la primera fecha invocada se encuentra caduca, por cuanto a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud de calificación de falta, han transcurrido mas de 30 días, operando el perdón de la falta según lo previsto en el artículo 422 de la LOTTT; y que en lo que respecta a la última fecha alegada se puede verificar que la misma corresponde a un hecho nuevo, que se enmarcó fuera de los hechos alegados inicialmente por la entidad de trabajo, pudiéndose verificar que no consta en la providencia administrativa pronunciamiento alguno, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que en el escrito de subsanación de fecha 18 de marzo de 2015, la entidad de trabajo solicita a la Inspectoría que se sirva calificar como justificadas las faltas que cometió el ciudadano R.E.M.J., por haber incurrido en faltas injustificadas al trabajo durante 10 días hábiles en el período de 1 mes, cuando en realidad alega y especifica en su escrito que el actor falto 05 días a su sitio de trabajo. Que sin embargo, y pese a todas estas observaciones de índole legal, la Inspectoría según auto de fecha 20 de marzo de 2015 ordena la admisión de la solicitud y ordena a su vez la notificación del trabajador.

Que en fecha 10 de abril del presente año, siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo la contestación de la causa administrativa, el actor hizo constar que en las fechas 23/10/2014 y 13/11/2014 se encontraba de permiso para ejecutar funciones como delegado sindical, y en las fechas 05/12/2014 y 22/12/2014 se encontraba suspendido por habérsele diagnosticado un cuadro de Chikunguya. Bajo éste orden de ideas, y de un análisis de las pruebas aportadas en el expediente administrativo, alega el siguiente vicio:

- VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA. Toda vez que la patronal intentó una calificación de falta basada en unas faltas de fechas 23/10/2014, 13/11/2014, 02/12/2014, 05/12/2014 y 22/12/2014, resultando más que evidente que la primera fecha invocada se encuentra caduca; y que en lo que respecta a la última fecha alegada se puede verificar que la misma corresponde a un hecho nuevo, que se enmarcó fuera de los hechos alegados inicialmente por la entidad de trabajo, pudiéndose verificar que no consta en la providencia administrativa pronunciamiento alguno. Que asimismo, la entidad de trabajo intentó probar las mencionadas faltas con medios probatorios que violan el principio de alteridad de la prueba, el debido proceso y el derecho a la defensa del accionado, todos consagrados en los artículos 25 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue promovido “Reporte de Registro de Asistencia” correspondiente a lo períodos del 20/10/2014 al 22/12/2014, lo cuales debieron ser declarados impertinentes de oficio por la Inspectoria, por cuanto la primera falta se encuentra caduca. Que anudado a ello, la Inspectoría debió tratar dicha documental como una prueba pre-constituida en v.d.P.d.A. de la Prueba.

Que la entidad de trabajo promovió a su vez recibos de pago de los trabajadores que integran la nómina de obreros, del período del 20 al 26 de octubre de 2014, de las cuales se verifica la débil valoración que realizó la Inspectoría, por cuanto no coinciden las pruebas con los literales asignados en el correspondiente escrito de pruebas, por lo que la Inspectoría debió tenerla como no promovidas y no declarar su admisión; aunado al hecho que en dichos recibos no se comprueba las supuestas faltas que pretende imputarle la patronal al ciudadano R.E.M.J..

Que también promovió la patronal “Inspección al Sistema Biométrico de Registro de Entrada y Salida en el Departamento de Recursos Humanos” a fin de determinar el cargo ejercido por el actor, así como lo pagos emitidos en fechas 30/10/2014, 19/11/2014, 11/12/2014 y 15/01/2015, siendo que en fecha 22/04/2015 se trasladó el funcionario a realizar la misma, verificándose la violación al debido proceso, toda vez que en el acto de inspección se nombra, notifica y juramenta a la ciudadana Á.L. como experto práctico, a efecto de chequear el sistema de entrada y salida del personal de la entidad de trabajo; por lo que, se verifica la inobservancia total por parte del Órgano Administrativo de las disposiciones legales en cuanto a nombramiento de expertos, transgrediendo el debido proceso y violando el derecho defensa del ciudadano R.E.M.J., por cuanto no se cumplieron con los trámites legales para la designación del experto técnico tal como lo prevé el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Todo aunado a que dicha prueba no es la idónea a los efectos del objeto de la prueba, porque debió promover la patronal una experticia.

Por último solicita se declare la nulidad del acto administrativo consistente en P.A.N.. 00275, dictada en fecha 22 de junio de 2015 por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Municipio San F.d.E.Z., mediante la cual se autorizó a la entidad de trabajo BONFANTI ELABORACIONES NACIONALES ESPECIALES E IMPRESAS, C.A., (BENEPRINT) a despedir justificadamente al ciudadano R.E.M.J., con ocasión de la solicitud de calificación de falta incoada por la patronal.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa Juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la P.A.N.. 00275, dictada en fecha 22 de junio de 2015 por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Municipio San F.d.E.Z., mediante la cual se autorizó a la entidad de trabajo BONFANTI ELABORACIONES NACIONALES ESPECIALES E IMPRESAS, C.A., (BENEPRINT) a despedir justificadamente al ciudadano R.E.M.J., con ocasión de la solicitud de calificación de falta incoada por la patronal; no está incurso en algunas de las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto en contra de la P.A.N.. 00275, dictada en fecha 22 de junio de 2015 por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Municipio San F.d.E.Z., mediante la cual se autorizó a la entidad de trabajo BONFANTI ELABORACIONES NACIONALES ESPECIALES E IMPRESAS, C.A., (BENEPRINT) a despedir justificadamente al ciudadano R.E.M.J., con ocasión de la solicitud de calificación de falta incoada por la patronal.

SEGUNDO

SE ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto en contra de la P.A.N.. 00275, dictada en fecha 22 de junio de 2015 por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Municipio San F.d.E.Z., mediante la cual se autorizó a la entidad de trabajo BONFANTI ELABORACIONES NACIONALES ESPECIALES E IMPRESAS, C.A., (BENEPRINT) a despedir justificadamente al ciudadano R.E.M.J., con ocasión de la solicitud de calificación de falta incoada por la patronal.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil BONFANTI ELABORACIONES NACIONALES ESPECIALES E IMPRESAS, C.A., (BENEPRINT) en virtud de ser la afectada por el Acto Administrativo impugnado.

QUINTO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (01:52 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.

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