Decisión nº PJ0022010000004 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Trece (13) de Enero de 2011

200 ° y 151 °

ASUNTO: SP01-L-2010-001102

Vistas las actas que conforman el presente asunto de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano R.E.S.G., titular de la cédula de identidad V-12.230.550, contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en la persona de su Director Ejecutivo de Comercio y Suministro F.V., titular de la cédula de identidad Nro.V-3.562.362, este Tribunal observa:

Que por auto de fecha 21 de Diciembre de 2010, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente: “PRIMERO: Señalar en forma expresa el sitio o las direcciones de las estaciones de servicio de combustible donde prestaba sus servicios, porque en el libelo de la demanda no señala ninguna, solo se limita a expresar que realizó funciones como representante integral en estaciones de servicio, sin indicar a cuales estaciones de servicio de combustible se refiere. SEGUNDO: Explicar como efectuaba las actividades de representante integral para la empresa demandada. TERCERO: En el caso de los Salarios Caídos realizar la operación matemática, indicando la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, y el número de días a reclamar, en virtud de que en el libelo de la demanda indica que se está demandando el reenganche y pago de salarios caídos.”

Por otra parte, el accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 12 de enero de 2011, expuso: “…PRIMERO: En cuanto en señalar de forma expresa los sitios de estaciones de servicio de combustible donde prestaba sus servicios, se subsana de la siguiente manera:…” y hace un cuadro donde menciona 35 estaciones de servicio con su respectiva dirección, el estado y el Municipio a la que pertenecen que corre inserta en el folio 13 del expediente, en el que se observa que todas las estaciones de servicio pertenecen a diferentes Municipios del Estado Mérida, por lo que es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular PRIMERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto el demandante señaló sólo las estaciones de servicio que pertenecen al Estado Mérida, no suministrando la información con respecto a las estaciones de servicio de los estados Táchira, Barinas y Apure, puesto que en libelo de la demanda asevera que prestó servicio en los estados Táchira, Mérida, Barinas y Apure, por lo que la información suministrada es insuficiente a los fines de determinar las diferentes estaciones de combustible en todos estos estados donde prestó servicios.

En lo referente al particular SEGUNDO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante que explicara como efectuaba las actividades de representante integral para la empresa demandada, la parte demandante expresó: “Mi representado se dirigía a las estaciones de servicio y en ellas realizaba las siguientes actividades: 1) Servir de enlace entre PDVSA y las estaciones de servicio asignadas a la zona además de distintos asociados como gremios, entidades, alcaldías, milicia, juntas comunales. 2) Velar por la operatividad técnica de las estaciones de servicio. 3) Administrar la programación de despachos de combustible de las estaciones de servicio. 4) Seguimiento de las cuentas por cobrar y por pagar de las estaciones. 5) Dictar adiestramiento a los representantes de servicio al cliente. 6) Administrar los convenios establecidos con las distintas misiones del estado y las estaciones de servicio…” se considera subsanado este punto del despacho saneador.

En relación con el numeral TERCERO del despacho saneador en el que se ordenó que en el caso de los Salarios Caídos realizara la operación matemática, indicando la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, y el número de días a reclamar, en virtud de que en el libelo de la demanda indica que se está demandando el reenganche y pago de salarios caídos, en este punto la parte actora señaló que calcula los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la introducción de la demanda y los que se continúen generando hasta su respectiva reincorporación, es decir desde el 10/12/ 2010 hasta el 17/12/2011, lo que equivale a 37 días por el salario diario de Bs.195 para un total de Bs.7.215, con lo cual no aclara nada a este Tribunal, por cuanto el 17 de diciembre de 2011, todavía no ha ocurrido, y si fuera un error material y la fecha correcta fuera el 17 de diciembre de 2010, tampoco son 37 días trascurridos desde el 10/12/ 2010 hasta el 17/12/2010, por lo tanto no se considera subsanado este punto del despacho saneador.

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO y TERCERO, se considera que éste incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano R.E.S.G., titular de la cédula de identidad V-12.230.550, contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en la persona de su Director Ejecutivo de Comercio y Suministro F.V., titular de la cédula de identidad Nro.V-3.562.362 por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Así se decide.

LA JUEZ,

Abg. B.G.G.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

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