Decisión nº 1630 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000051

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.E.P.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.560.077, con domicilio en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.D.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.985.025 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 174.232; representación que consta en poder APUD-ACTA, el cual riela al folio 61.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), creada por Decreto Presidencial Nº 5.330 en julio del 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 27, del Tomo 23-A, del año 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.S. y A.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 73.725 y 146.672.

MOTIVO: Apelación.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha siete (07) de agosto del 2015, por el Abogado en ejercicio Y.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula número 174.232, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.E.P.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.560.077, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 04 de agosto del 2015, mediante la cual declara: “desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 13 de agosto del año 2015, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 04 de agosto del 2015, a las 10:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandante apelante: Alega el abogado Y.R. apoderado judicial de la parte actora, que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar fue motivado a que ese día se encontraba realizando una defensa ante la fiscalía décima séptima de violencia en contra de la mujer; así mismo manifiesta que ante tal situación le participó al actor su imposibilidad de asistir a la audiencia, a los fines de que éste tomaran las medidas respectivas, pero que de igual manera se encontraba impedido por problemas de salud; finalmente solicita a este juzgado reponga la causa al estado de celebración de una nueva audiencia.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:

Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

    La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

    Omissis

    …se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)

    Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

    Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

    Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

    Evidencia esta Alzada que en fecha 11 de agosto del año 2015, es consignado escrito de formalización de la apelación, acompañado de los siguientes anexos:

  6. -) Riela al folio 75, boleta de citación Nro. 1RA, emanada de la FISCALÍA DÉCIMA SEPTIMA COMP. VIOLENCIA CTRA. LA MUJER, dirigida al ciudadano NALDO A.G., de fecha 27-07-2015. Observa esta Alzada que dicha documental, versa sobre un tercero ajeno al presente juicio, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

  7. -) Riela al folio 76, documental, suscrita por el FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Y.D.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº v.- 9.985.025, inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula número 174.232, asistió al acto de imposición de medidas de protección y seguridad en el caso número MP-553849-2014, el día 04 de agosto del año 2015, desde las 9:00 a.m. hasta las 10:30 a.m.; documental a la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el profesional del derecho, se encontraba impedido para asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, pautada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, el día 04/08/15 a las 10:00 a.m. Así se establece.

  8. -) Riela al folio 77, constancia médica, suscrita por la Dra. Y.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.000.239, M.P.P.S. 38.035 y C.M. 1.108, mediante la cual deja constancia que el ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.560.077, lumbalgia aguda, ameritando reposo por 72 horas. Observa esta Alzada que dicha documental, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente esta Alzada le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas procesales, así como de lo debatido en la audiencia de apelación, quedo demostrado en autos que el apoderado judicial de la parte actora apelante no concurrió a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 04 de agosto del 2015, a las 10:00 a.m., por motivos justificados, hecho que se desprende de la documental, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, y que riela al folio 76; por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, y se repone la causa al estado en que el juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fije nueva oportunidad para que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 04 de agosto del 2015, por consiguiente se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha cuatro (04) de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha cuatro (04) de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que continué el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:45 bajo el No.0077. Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M..

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