Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 23 de Mayo de 2016

205º y 157º

Exp. Nro. JMSS2-3160-16.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por ante este Tribunal en fecha 17/05/2016, por el ciudadano R.E.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.901.217, actuando en representación de su hijo el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abg. J.G.E., Defensor Público Tercero, mediante la cual solicita que este Tribunal ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento de el mencionado niño, inserta en autos y asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia El Recreo, Municipio San F.d.E.A., anotada bajo el Nro. 423, de fecha 27/07/2009, alegando el solicitante que “………, para el momento de hacerse la declaración de nacimiento del referido niño en dicha oficina, se escribió como fecha de nacimiento “VEINTITRES DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE” (23/08/2009), cuando lo correcto debió ser “VEINTITRES DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO” (23/08/2004), tal como consta en el Informe de Nacimiento.”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el ciudadano R.E.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.901.217, actuando en representación de su hijo el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO

Ofíciese al Registro Civil del la Parroquia El Recreo del Municipio San F.d.E.A. y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento Nro. 423, de fecha 27/07/2009, a favor del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para que se sirvan ordenar corregir el año de nacimiento del referido niño en el cual se escribió como fecha de nacimiento “VEINTITRES DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE” (23/08/2009), cuando lo correcto es “ VEINTITRES DE AGOSTO DE DOS MIL CUATRO” (23/08/2004), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide

Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.-

Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

-----------------El Juez

El Juez Provisorio

Abg. RAMÓN RIVAS

La Secretaria,

Abg. D.M.

En este misma fecha se público la presente Decisión, previó anuncio de ley, siendo las 10:29 a.m.

La Secretaria,

Abg. D.M.

RR/DM/Erys.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR