Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001050

ASUNTO : IP01-P-2009-001050

JUEZA PROFESIONAL: Abg. C.P.C.

SECRETARIA DE SALA: Abg. CARISBEL BARRIENTOS

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.M.

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: Abg. LOURDES LÒPEZ

ACUSADO: R.E.R.G..

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al ciudadano: R.E.R.G., cédula identidad 17.585412, venezolano, de 26 años de edad, nacido 30-4-1983, domiciliado en Mene Mauroa, Estado Falcón, a quinientos metros de la estación de policía hijo de Á.R.R. y I.G., de ocupación soldador, Estado Falcón, investigados por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 01 de Junio de 2009, la Fiscalia Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución al conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: R.E.R.G., cédula identidad 17.585412, venezolano, de 26 años de edad, nacido 30-4-1983, domiciliado en Mene Mauroa, Estado Falcón, a quinientos metros de la estación de policía hijo de Á.R.R. y I.G., de ocupación soldador, Estado Falcón, investigado por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS

En fecha 31 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Dabajuro Estado Falcón, al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje en la Población de Mene Mauroa logran visualizar a un ciudadano que se encontraba en una esquina de la mencionada Población en actitud sospechosa, con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de estatura aproximada 1,69 mtrs y de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, franela de color naranja con rayas negras, quien al notar la presencia de la comisión no puso resistencia, … se procedió a realizar registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Copp , dicha inspección se realizó en presencia de los ciudadanos J.C. y R.G., como testigos de lo expuesto en esta acta, se procedió a indicarle que exhibiera los objetos que portaba, no negándose este a tal solicitud, por lo que procedieron a sacarle una cartera de cuero de color marrón en la cual tenia en su interior una bolsa de papel de color marrón de regular tamaño contentivo de veintiún (21) envoltorios pequeños tipo pitillos confeccionados en material sintético transparente, cerrados a los extremos, que poseen en su interior un polvo de color marrón que emite un fuerte olor, por lo que se presume sea algún tipo de droga, igualmente se le palpo en el bolsillo derecho del un bulto de regular tamaño, indicándole que mostrara lo que cargaba allí, sacando este una cantidad de dinero en efectivo en papel moneda nacional cuya denominación es de 10 bolívares fuertes que al ser contados en presencia del ciudadano arrojó la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes, desglosados de la siguiente manera. Ocho (08) billetes de la denominación de diez (10 bs f), con los seriales: 1)- B55438890 2)H23609121 3) C12076607, 4)B63090010, 5) A06291476 6)G48529733 7) D59286875, 8)A 45187434, procediendo a la aprehensión definitiva del referido ciudadano y siendo trasladado hasta la sede de la tercera Compañía del Destacamento Nº 49 donde se procedió a determinar el peso exacto de la sustancia encontrada al ciudadano, arrojando como resultado un peso de 0,0005 Kg, siendo posteriormente identificado como R.E.R. Gutiérrez…”

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito de Presentación en fecha 01-06-09, por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el día 02-06-09 a las 2:20 (PM) horas de la tarde.

En S.A.d.C. del estado Falcón, el día de hoy, martes 2 de junio de 2009, siendo las 02:20 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias No. 1 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Segundo de Control de Coro, a cargo de la Abogada C.P., a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Séptima del Ministerio Público contra los contra el imputado R.E.R.G., por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación Fiscal D.M., el imputado, R.R., se deja constancia que el imputado manifestó que designaba como defensora de confianza a la Abg. L.L., quien fue notificada oralmente haciendo acto de presencia en sala. En este estado la Jueza juramenta a la Abg. L.L. como Defensora de Confianza del ciudadano R.R. en la presente causa, todo con las debidas formalidades de Ley. Acto seguido, previa concesión de un tiempo razonable a la Abg. L.L. para que se impusiera de las actas a los fines de garantizar los derechos de la defensa, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto por lo que de seguido se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso los fundamentos por los cuales realiza la solicitud de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado R.R., por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se decrete el procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Se constancia que se identificó como: R.E.R.G., cédula identidad 17.585412, venezolano, de 26 años de edad, nacido 30-4-1983, domiciliado en Mene Mauroa, a quinientos metros de la estación de policía hijo de Á.R.R. y I.G., de ocupación soldador. Manifestó lo siguiente: “Yo estaba en una fiesta con unos amigos y cuando íbamos para el asa paso la patrulla me quitaron la cartera y aun no me la han dado, nos dejaron con otros amigos y me dijeron que si yo les iba a echar paja a los otros yo trabajo como soldador con mi papá, eso era de los tres, me pregunto porque me trajeron a mi solo, yo consumo los sábados cuando estoy tomando”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicita a la ciudadana Juez le conceda una medida cautelar menos gravosa a su defendido, tomando en consideración que existe disparidad entre las actas que constan en el expediente con relación al peso de la sustancia presuntamente incautada, la pena a imponer y que en caso de una sentencia condenatoria por admisión de hechos la pena no sobrepasaría los 3 años, por lo que solicita la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas o un arresto domiciliario, todo tomando en consideración la presunción de inocencia y de afirmación de libertad, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, expone los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta al ciudadano: R.E.R.G., plenamente identificado en autos por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Coro, estado Falcón la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes de Privación de Libertad para el ingreso del imputado en el Internado Judicial del estado Falcón; se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público para la continuación del procedimiento. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, Se otorga copias simples de la causa a las partes y del auto motivado una vez se publique concluye la audiencia a las 02:50 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omissis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Estado Falcón; que fecha 31 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Dabajuro Estado Falcón, al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje en la Población de Mene Mauroa logran visualizar a un ciudadano que se encontraba en una esquina de la mencionada Población en actitud sospechosa, con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de estatura aproximada 1,69 mtrs y de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, franela de color naranja con rayas negras, quien al notar la presencia de la comisión no puso resistencia, … se procedió a realizar registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Copp , dicha inspección se realizó en presencia de los ciudadanos J.C. y R.G., como testigos de lo expuesto en esta acta, se procedió a indicarle que exhibiera los objetos que portaba, no negándose este a tal solicitud, por lo que procedieron a sacarle una cartera de cuero de color marrón en la cual tenia en su interior una bolsa de papel de color marrón de regular tamaño contentivo de veintiún (21) envoltorios pequeños tipo pitillos confeccionados en material sintético transparente, cerrados a los extremos, que poseen en su interior un polvo de color marrón que emite un fuerte olor, por lo que se presume sea algún tipo de droga, igualmente se le palpo en el bolsillo derecho del un bulto de regular tamaño, indicándole que mostrara lo que cargaba allí, sacando este una cantidad de dinero en efectivo en papel moneda nacional cuya denominación es de 10 bolívares fuertes que al ser contados en presencia del ciudadano arrojó la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes, desglosados de la siguiente manera. Ocho (08) billetes de la denominación de diez (10 bs f), con los seriales: 1)- B55438890 2)H23609121 3) C12076607, 4)B63090010, 5) A06291476 6)G48529733 7) D59286875, 8)A 45187434, procediendo a la aprehensión definitiva del referido ciudadano y siendo trasladado hasta la sede de la tercera Compañía del Destacamento Nº 49 donde se procedió a determinar el peso exacto de la sustancia encontrada al ciudadano, arrojando como resultado un peso de 0,0005 Kg, siendo posteriormente identificado como R.E.R. Gutiérrez…”

    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    1) ACTA POLICIAL de fecha 31 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Dabajuro Estado Falcón, al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje en la Población de Mene Mauroa logran visualizar a un ciudadano que se encontraba en una esquina de la mencionada Población en actitud sospechosa, con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de estatura aproximada 1,69 mtrs y de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, franela de color naranja con rayas negras, quien al notar la presencia de la comisión no puso resistencia, … se procedió a realizar registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Copp , dicha inspección se realizó en presencia de los ciudadanos J.C. y R.G., como testigos de lo expuesto en esta acta, se procedió a indicarle que exhibiera los objetos que portaba, no negándose este a tal solicitud, por lo que procedieron a sacarle una cartera de cuero de color marrón en la cual tenia en su interior una bolsa de papel de color marrón de regular tamaño contentivo de veintiún (21) envoltorios pequeños tipo pitillos confeccionados en material sintético transparente, cerrados a los extremos, que poseen en su interior un polvo de color marrón que emite un fuerte olor, por lo que se presume sea algún tipo de droga, igualmente se le palpo en el bolsillo derecho del un bulto de regular tamaño, indicándole que mostrara lo que cargaba allí, sacando este una cantidad de dinero en efectivo en papel moneda nacional cuya denominación es de 10 bolívares fuertes que al ser contados en presencia del ciudadano arrojó la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes, desglosados de la siguiente manera. Ocho (08) billetes de la denominación de diez (10 bs f), con los seriales: 1)- B55438890 2)H23609121 3) C12076607, 4)B63090010, 5) A06291476 6)G48529733 7) D59286875, 8)A 45187434, procediendo a la aprehensión definitiva del referido ciudadano y siendo trasladado hasta la sede de la tercera Compañía del Destacamento Nº 49 donde se procedió a determinar el peso exacto de la sustancia encontrada al ciudadano, arrojando como resultado un peso de 0,0005 Kg, siendo posteriormente identificado como R.E.R. Gutiérrez…”

    2) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 31-05-09, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la cadena de custodia entregada por el SM/3 R.A.J., S/2 VILORIA FIABAN, la cual consiste en: veintiún (21) envoltorios pequeños tipo pitillos confeccionados en material sintético transparente, cerrados a los extremos, que poseen en su interior un polvo de color marrón que emite un fuerte olor, presumiblemente Bazuco…”

    4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en la cual se deja constancia de la sustancia y el dinero colectada: veintiún (21) envoltorios pequeños tipo pitillos confeccionados en material sintético transparente, cerrados a los extremos, que poseen en su interior un polvo de color marrón que emite un fuerte olor presunta droga y la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes, desglosados de la siguiente manera. Ocho (08) billetes de la denominación de diez (10 Bs.f), con los seriales: 1)- B55438890 2) H23609121 3) C12076607, 4)B63090010, 5) A06291476 6)G48529733 7) D59286875, 8)A 45187434,….

    La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia según las normas de procedimiento, el órgano que colecta, el sitio de colección, el organismo actuante en el procedimiento policial, identificación del funcionario que colecta y custodia las evidencias y la dependencia a la cual pertenece, la descripción completa de la evidencia física colectada y el área de registro y custodia a cargo de la evidencia física, obsérvese que presentación de la misma coincide con lo alegado por los testigos instrumentales o presénciales.

    4) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-283 de fecha 31/05/2009, realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento, donde resultó detenido el mencionado ciudadano.

    La presenta Acta de Inspección se considera suficiente elemento de convicción el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia que clase de sustancia es, la forma como se encuentra almacenada, el peso específico de las diferentes cantidades incautadas, la forma como fueron recibidas por el experto en sus respectivas bolsas que los contienen, sellado e identificado, el cual arrojó un peso neto de DOS COMA DOS GRAMOS (2,2 gramos.) y un peso bruto total de CINCO, gramos (5 gramos).

    5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ubicada en Dabajuro del estado Falcón, practicada al ciudadano: RENES GARCIA, quien narra el acontecimiento de los hechos en el procedimiento cuando fungió como testigo esto es efectuado, de la siguiente manera : “…Me encontraba en la Avenida Principal vía mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, con unos amigos, cuando de pronto llegó una Comisión de la Guardia Nacional y nos dijeron que íbamos a ser objeto de una revisión de rutina y fuimos sometidos a dicha revisión y al realizarme la misma, no me encontraron nada que me ocasionara problemas y observe que otro funcionario le realizó la revisión a uno de mis amigos, ordenándole que sacara todos los objetos que cargaba en el interior de los bolsillos de su pantalón, en ese momento este sacó una cartera de color marrón, donde poseía en el interior de la misma una bolsa de papel de color marrón, la cual tenia Veintiún (21) envoltorios pequeños tipo pitillo con un polvo de color marrón, luego fui llamado por los funcionarios para que diera fe del procedimiento realizado. Es todo”.

    La presenta acta de entrevista se considera suficiente elemento de convicción porque se trata de un testigo civil que pudo observar la revisión que se le hiciese al ciudadano que resulto detenido, cuando este sacó una cartera de color marrón, donde poseía en el interior de la misma una bolsa de papel de color marrón, la cual tenia Veintiún (21) envoltorios pequeños tipo pitillo con un polvo de color marrón, en perfecta coincidencia con el acta policial y demás elementos de convicción presentados por la oficina fiscal.

    6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ubicada en Dabajuro del estado Falcón, practicada al ciudadano: J.C., quien narra el acontecimiento de los hechos en el procedimiento policial efectuado, cuando fungió como testigo esto es: ““…Me encontraba en la Avenida Principal vía mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, con unos amigos, cuando de pronto llegó una Comisión de la Guardia Nacional y nos dijeron que íbamos a ser objeto de una revisión de rutina y fuimos sometidos a dicha revisión y al realizarme la misma, no me encontraron nada que me ocasionara problemas y observe que otro funcionario le realizó la revisión a uno de mis amigos, ordenándole que sacara todos los objetos que cargaba en el interior de los bolsillos de su pantalón, en ese momento este sacó una cartera de color marrón, donde poseía en el interior de la misma una bolsa de papel de color marrón, la cual tenia Veintiún (21) envoltorios pequeños tipo pitillo con un polvo de color marrón, luego fui llamado por los funcionarios para que diera fe del procedimiento realizado. Es todo”.

    La presenta acta de entrevista se considera suficiente elemento de convicción porque se trata de otro testigo que pudo observar cuando los funcionarios, la revisión que se le hiciese al ciudadano que resulto detenido, cuando este sacó una cartera de color marrón, donde poseía en el interior de la misma una bolsa de papel de color marrón, la cual tenia Veintiún (21) envoltorios pequeños tipo pitillo con un polvo de color marrón, en perfecta coincidencia con el acta policial, con el acta de entrevista a otro testigo y demás elementos de convicción presentados por la oficina fiscal.

    Los informe, experticias y actas de entrevistas de los testigos presénciales, practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de la sustancia incautada en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, la colección de la evidencia: en fecha 31 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Dabajuro Estado Falcón, al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje en la Población de Mene Mauroa logran visualizar a un ciudadano que se encontraba en una esquina de la mencionada Población en actitud sospechosa, con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de estatura aproximada 1,69 mtrs y de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, franela de color naranja con rayas negras, quien al notar la presencia de la comisión no puso resistencia, … se procedió a realizar registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Copp , dicha inspección se realizó en presencia de los ciudadanos J.C. y R.G., como testigos de lo expuesto en esta acta, se procedió a indicarle que exhibiera los objetos que portaba, no negándose este a tal solicitud, por lo que procedieron a sacarle una cartera de cuero de color marrón en la cual tenia en su interior una bolsa de papel de color marrón de regular tamaño contentivo de veintiún (21) envoltorios pequeños tipo pitillos confeccionados en material sintético transparente, cerrados a los extremos, que poseen en su interior un polvo de color marrón que emite un fuerte olor, por lo que se presume sea algún tipo de droga, igualmente se le palpo en el bolsillo derecho del un bulto de regular tamaño, indicándole que mostrara lo que cargaba allí, sacando este una cantidad de dinero en efectivo en papel moneda nacional cuya denominación es de 10 bolívares fuertes que al ser contados en presencia del ciudadano arrojó la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes, desglosados de la siguiente manera. Ocho (08) billetes de la denominación de diez (10 bs f), con los seriales: 1)- B55438890 2)H23609121 3) C12076607, 4)B63090010, 5) A06291476 6)G48529733 7) D59286875, 8)A 45187434, procediendo a la aprehensión definitiva del referido ciudadano y siendo trasladado hasta la sede de la tercera Compañía del Destacamento Nº 49 donde se procedió a determinar el peso exacto de la sustancia encontrada al ciudadano, arrojando como resultado un peso de 0,0005 Kg, siendo posteriormente identificado como R.E.R. Gutiérrez…”

    Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra el control de evidencia y la sustancia que guarda relación a los motivos de la aprehensión practicada, adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: : TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    La presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; no tanto por lo elevado del peligro de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citad ley establece una Pena de: Cuatro (04) a seis (06) Años de Prisión, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad al ciudadano: R.E.R.G., están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, y artículo 251 del citado código. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra del ciudadano imputado antes identificados.

    Sobre la solicitud de la defensa: Abg. LOURDES LÒPEZ,“quien expuso” le conceda una medida cautelar menos gravosa a su defendido, tomando en consideración que existe disparidad entre las actas que constan en el expediente con relación al peso de la sustancia presuntamente incautada, la pena a imponer y que en caso de una sentencia condenatoria por admisión de hechos la pena no sobrepasaría los 3 años, por lo que solicita la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas o un arresto domiciliario, todo tomando en consideración la presunción de inocencia y de afirmación de libertad, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.…”

    El tribunal, resuelve la solicitud y observa de las actuaciones que se deja constancia que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la población de Dabajuro del Estado Falcòn que suscriben el acta levantada describen las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la aprehensión, cuando en fecha” 31 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana de Dabajuro Estado Falcón, al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje en la Población de Mene Mauroa logran visualizar a un ciudadano que se encontraba en una esquina de la mencionada Población en actitud sospechosa, con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de estatura aproximada 1,69 mtrs y de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jeans de color azul, franela de color naranja con rayas negras, quien al notar la presencia de la comisión no puso resistencia, … se procedió a realizar registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Copp , dicha inspección se realizó en presencia de los ciudadanos J.C. y R.G., como testigos de lo expuesto en esta acta, se procedió a indicarle que exhibiera los objetos que portaba, no negándose este a tal solicitud, por lo que procedieron a sacarle una cartera de cuero de color marrón en la cual tenia en su interior una bolsa de papel de color marrón de regular tamaño contentivo de veintiún (21) envoltorios pequeños tipo pitillos confeccionados en material sintético transparente, cerrados a los extremos, que poseen en su interior un polvo de color marrón que emite un fuerte olor, por lo que se presume sea algún tipo de droga, igualmente se le palpo en el bolsillo derecho del un bulto de regular tamaño, indicándole que mostrara lo que cargaba allí, sacando este una cantidad de dinero en efectivo en papel moneda nacional cuya denominación es de 10 bolívares fuertes que al ser contados en presencia del ciudadano arrojó la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes, desglosados de la siguiente manera. Ocho (08) billetes de la denominación de diez (10 bs f), con los seriales: 1)- B55438890 2)H23609121 3) C12076607, 4)B63090010, 5) A06291476 6)G48529733 7) D59286875, 8)A 45187434, procediendo a la aprehensión definitiva del referido ciudadano y siendo trasladado hasta la sede de la tercera Compañía del Destacamento Nº 49 donde se procedió a determinar el peso exacto de la sustancia encontrada al ciudadano, arrojando como resultado un peso de 0,0005 Kg, siendo posteriormente identificado como R.E.R. Gutiérrez…”

    por lo que observa quien a quien decide que Además de los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, en cualquiera de su modalidad cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha asumido reiteradamente la Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales, aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado en la Fase de Investigación que recién inicia; dado lo elevado de la posible pena a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito considerado de lesa humanidad, es ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, razón por la cual es improcedente la imposición de una medida menos gravosa para el referido imputado por lo tanto queda así resueltas las solicitudes presentadas por la defensa y deben declaradas sin lugar. Y Así se decide.-

    Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: R.E.R.G., por la comisión del delito de : TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS. Y así se decide.-

    Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y posteriormente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano R.E.R.G., cédula identidad 17.585412, venezolano, de 26 años de edad, nacido 30-4-1983, domiciliado en Mene Mauroa, a quinientos metros de la estación de policía hijo de Á.R.R. y I.G., de ocupación soldador, por la camisón del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa, solicitada por la defensa por cuanto no son procedentes conforme a derecho, según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la Sustancia Ilicita Incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

    Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.

    LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

    ABG. C.P.C..

    LA SECRETARIA

    ABG. CARISBEL BARRIENTOS

    Asunto Principal: IP01-P-2009-001050

    RESOLUCION: PJ0042009000329

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