Decisión nº PJ035201500027 de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 19 de febrero de 2015

Años 204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-003963

PARTE OFERENTE: PIZZA´S HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ALEJANDRO VILLORIA G., M.A.R.A., BERNARDO PEINADO C., R.J.P.G., D.A. PARILLI A., M.C. SEIJAS S., B.C. POMPA G., G.C.R.Q., M.A. NORIEGA A. Y M.V.Z.A.

PARTE OFERIDA: R.E.U.B.

APODERADA JURÍDICA DE LA PARTE OFERIDA: M.G.

MITIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I

Recibida la oferta real de pago realizada por la sociedad mercantil PIZZA´S HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED a favor del ciudadano R.E.U.B., cédula de identidad Nº 24.460.227, por la cantidad de Bs. 14.728,54, se revisó y se ordenó la apertura de cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario. Posteriormente a ello, sin que se procediera a abrir la cuenta de ahorro ya señalada, las partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito transaccional, solicitando la homologación de la misma. Este despacho el 29 de octubre de 2014, dictó auto ordenando la notificación de las partes para la celebración de acto al quinto día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado la última de las notificaciones, a las 03:00 p.m., para garantizar el cumplimiento de los extremos del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción presentada. Libradas las respectivas boletas de notificación, se notificó a la entidad de trabajo PIZZA´S HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED el 06 de noviembre de 2014. Al ciudadano R.E.U.B. se le notificó personalmente, luego de haberse habilitado el tiempo para ello, el 27 de enero del año en curso. Por auto del 4 de febrero de 2015, se señaló que el acto convocado por este Juzgado, una vez notificadas las partes, se celebraría el 11 de febrero de 2015, a las 03:00 p.m. En la oportunidad fijada a tal fin, se hizo presente la abogado M.V.Z.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 131.662, no compareciendo el trabajador, por lo cual a continuación se emitirá el pronunciamiento sobre la homologación de la transacción.

II

En la cláusula primera del escrito bajo revisión, el trabajador alega que:

  1. Prestó servicios para PIZZA´S HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED desde el 23 de junio de 2014, como ayudante de mesonero;

  2. Que devengó un salario mensual de de Bs. 13.000,00, compuesto por Bs. 7.000,00 de salario básico, Bs. 2.000,00 por horas extraordinarias laboradas y el bono nocturno, más Bs. 4.000,00 por propinas recibidas;

  3. Que su jornada fue de lunes a sábado de 01:00 p.m. a 10:00 p.m.;

  4. Que durante su relación de trabajo, se generaron una serie de derechos y beneficios laborales, que no le fueron honrados íntegramente (no señala cuales);

  5. Que el 03 de octubre de 2014, fue despedido injustificadamente por “LA EMPRESA”;

  6. Que en virtud del despido le deben pagar la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, más todos los salarios y demás beneficios laborales generados hasta el 31/12/2014, generados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

  7. Que considera insuficientes las cantidades ofrecidas por “LA EMPRESA”, debido a que no se tomaron en cuenta en los cálculos la propina recibida, ni las horas extraordinarias laboradas a lo largo de su prestación de servicio, ni el bono nocturno generado y sus correspondientes incidencias en los demás conceptos.

  8. Que le corresponde por lo anterior, la cantidad de Bs. 35.000,00

    En la cláusula segunda, “LA EMPRESA”, señala que:

  9. Conviene la fecha de ingreso y de egreso del “EXTRABAJADOR”;

  10. Acepta que el “EXTRABAJADOR” se desempeñó como ayudante de mesonero;

  11. Difiere del salario alegado por el “EXTRABAJADOR”, por cuanto devengó un último salario promedio de Bs. 9.880,79, equivalentes a Bs. 329,36 diarios;

  12. Difiere que para el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se deba tener en cuenta la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de propina, debido a que tal concepto se encuentra tasado en Bs. 500,00 mensuales, siendo ésta la cantidad que forma parte integrante del salario.

  13. Rechaza que el horario alegado por el “EXTRABAJADOR”, toda vez que laboró de martes a sábado de 01:00 p.m., a 08:00 p.m., con un descanso interjornada de una hora, disfrutando de dos días de descanso fijos, continuos y remunerados cada semana;

  14. Niega que el “EXTRABAJADOR” haya laborado en jornada extraordinaria;

  15. Niega que el “EXTRABAJADOR” haya sido objeto de despido injustificado, siendo realidad que éste dejó de asistir a su lugar de trabajo, motivo por el cual “LA EMPRESA” inició ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, procedimiento de calificación de falta, el cual se encuentra en fase de notificación al “EXTRABAJADOR”;

  16. Niega que al “EXTRABAJADOR” le corresponda indemnización por despido injustificado, toda vez que dejó de asistir a su puesto de trabajo;

  17. Alega que intentó de manera reiterada conciliar con el “EXTRABAJADOR”, a los fines de resolver de manera extrajudicial al conflicto y la controversia;

  18. Niega que se le adeude al “EXTRABAJADOR” la cantidad de Bs. 35.000,00, por no ajustarse a derecho;

  19. Que al “EXTRABAJADOR”, le corresponde la cantidad ofrecida.

    En la cláusula tercera, las partes señalan que mediante recíprocas concesiones, fijan de mutuo acuerdo la cantidad de Bs. 22.541,68 que comprende Bs. 7.813,14 por garantía de prestaciones sociales artículo 142, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses sobre garantía de prestaciones sociales Bs. 184,93, vacaciones fraccionadas 2014-2015 Bs. 1.235,10, bono vacacional fraccionado 2014-2015 Bs. 1.235,10, utilidades fraccionadas 2014 Bs. 4.281,68, bonificación transaccional por Bs. 7.813,14 ( que es el mismo monto de la garantía de prestaciones sociales), menos la deducción del aporte INCES por Bs. 21,41.

    En la cláusula cuarta se deja constancia de la entrega de cheque número 91003342 del Banco Banplus, a nombre del extrabajador oferido por el monto de Bs. 22.541,68.

    En la cláusula quinta el extrabajador oferido manifiesta que acepta de forma voluntaria, libre de presiones y constreñimientos las cantidades dinerarias pagadas y que debidamente asistido por su abogada verificó que algunas de sus peticiones no eran procedentes y por ello, cedió en las mismas. La empresa señaló que el bono transaccional comprende cualquier diferencia económica derivada de la relación laboral, mencionándose en ella una lista de conceptos no discutidos, ni negociados en la transacción.

    Sin continuar con el análisis de las cláusulas sexta, séptima y octava, donde se otorga finiquito de todas las pretensiones del extrabajador, la cesión parcial de derechos del extrabajador y las partes solicitan la homologación de la transacción, este Juzgado considera que por la incomparecencia del extrabajador oferido, no puede verificar que haya actuado libre de constreñimiento y de coacción, aunado al hecho que el trabajador alegó que laboró de 01:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a sábado, que su salario básico fue de Bs. 7000,00, más Bs. 2000,00 por horas extraordinarias y bono nocturno, más Bs. 4.000,00 por propina, reclamando entre otras cosas el pago de bono nocturno, de horas extraordinarias, sus respectivas incidencias, de la misma forma manifestó que fue despedido injustificadamente, lo cual no pudo ser comprobado por este Juzgado, ni tampoco lo negado por la entidad de trabajo oferente, para determinar si en la transacción se le estan conculcando o no los derechos al extrabajador. En la cláusula quinta de la transacción, el extrabajador oferido señala que debidamente asistido por su abogada, verificó que algunas de sus peticiones no eran procedentes, cediendo en las mismas, observando quien decide que dicho extrabajador ni su abogada mencionan cuales son los conceptos cedidos ni los motivos por los cuales no le correspondían, sobre todo en cuanto a la supuesta solicitud ante la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de autorización para despedir al trabajador, que conlleva al trabajador a la prestación de su servicio y al pago de salarios por la entidad de trabajo, hasta tanto se autorice el despido solicitado, de lo cual nada más se aporta o alega al texto del contrato transaccional, quedando dicha situación nada clara para este Juzgado, al alegar el extrabajador que fue despedido y que le corresponde el pago de los salarios y demás beneficios laborales correspondientes hasta la fecha que cesa la inamovilidad, a pesar que el empleador manifieste que es improcedente el pago de la inamovilidad laboral es incuantificable, lo cual es cierto, por cuanto lo que es cuantificable son los salarios y los conceptos generados por el despido injustificado de un trabajador investido de inamovilidad laboral que puede ser el caso del extrabajador R.E.U.B., observando que se le paga como bono transaccional una cantidad igual a la misma cantidad de prestaciones sociales, como se observa del folio 22 del expediente (folio 6 del escrito transaccional), no teniendo la oportunidad este Juzgado de comprobar y aclarar los hechos mencionados en el escrito revisado, determinándose que por lo observado por este despacho, no se puede constatar el cumplimiento de la irrenunciabilidad de los derechos del extrabajador oferido, que el escrito transaccional cumpla a cabalidad con la presentación de una relación circunstanciada de los hechos y del derecho contenido en ella y que el extrabajador haya actuado libre de constreñimiento, no cumpliendo la transacción con lo ordenado por el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para este Juzgado negar la homologación de la transacción.

    III

    De acuerdo a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Niega la homologación de la transacción presentada por el ciudadano R.E.U.B. y la sociedad mercantil PIZZA´S HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED. SEGUNDO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, sin necesidad de dictar auto alguno, comience a transcurrir el lapso de cinco días hábiles para el ejercicio de recurso legal pertinente, de considerarlo necesario.

    En Caracas, sede de este Juzgado, a los diecinueve días del mes de febrero de 2015.

    La Jueza

    El Secretario

    Abg. Milagros C. Jiménez

    Abg. E.F.

    Nota: el secretario de este Juzgado, deja constancia que el día de hoy jueves 19 de febrero de 2015, a las 03:29 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

    Abg. E.F.

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