Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de julio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 47571-09

DEMANDANTE: R.E.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.111.891

APODERADO YBIS TESALIA HERNANDEZ Y A.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.207y 34.733 respectivamente.

DEMANDADO: G.R.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.870.665.-

APODERADO J.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.576-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO

DECISIÓN. SUBSANADAS LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 4°, 5° Y 7° DEL ARTICULO 340 EIUSDEM, Y SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 78 EIUSDEM .-

En fecha “01 de julio de 2009”, el abogado en ejercicio J.I.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.576, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.Z., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.870.665, antes de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada en su contra, por el ciudadano R.E.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.111.891, de este domicilio, consignó un escrito donde opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 7° del 340 eiusdem.

En fecha 31 de julio de 2009, la parte accionante consignó escrito contentivo de la subsanación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, el apoderado de la parte demandada solicitó que se tenga como no presentado el escrito de subsanación consignado por la parte actora, e impugnó dicho escrito por lo que antes de de pronunciarse sobre las cuestiones previas alegas pasa este Tribunal a pronunciarse como punto previos sobre la extemporaneidad del referido escrito.-

PUNTO PREVIO

.En cuanto a la extemporaneidad del escrito de subsanación de las cuestiones previas consignado por la parte actora, este tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, reafirmó su criterio sobre el punto debatido en esta oportunidad fijándolo en los siguientes términos:

Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivo y por tanto validos. Al respeto esta Sala en sentencia Nro. RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J. y otros contra B.S. y otros, señaló lo siguiente:

…Realizadas la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestivamente o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los codemandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa constitucional.-

En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela jurídica efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así se puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución restablecen:

(…).

También consagra el texto Constitucional dentro del título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y el debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.

(…)

Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido en sentencia N° 0-RC.00089, de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de M.C.M. contra J.M.F., estableció:

…Ahora bien , la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada , o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo. (Resaltado del texto Trascrito).

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

(…)

En este orden de ideas. observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde el sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

En este sentido y ahora específicamente sobre el punto de si se debe considerarse o no extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso fijado para ello, esta Sala en sentencia N° 135, de fecha 24/2/06, expediente N° 05-008, en el juicio de R.B.H. y otraD.A.S., abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:

(…)

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapos para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley, para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la sala Constitucional, se debe concluir en que siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que este se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela real y efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R. deL.R.M. contra L.M.F. deG., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.

El criterio esbozado por la Sala de Casación Civil en el fallo parcialmente trascrito ut supra, es compartido plenamente por este Juzgado Superior Jerárquico, tomando en consideración que no puede lesionarse el derecho a la defensa a las partes que en su interés por las resultas del juicio actúan diligentemente, ya que es evidente “el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora”.

Por lo que este Tribunal tomando en consideración el criterio sostenido por la referida Sala, declara que aunque la parte accionante consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas de manera tempestiva por anticipada, toma en consideración que dicho escrito, debe tenerse como interpuesto dentro del lapso legal.- Así se decide.-

Decidido el punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas de la siguiente manera:

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir la presente incidencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes: De la revisión del escrito presentado por la parte demandada, se desprende que Primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, que estable: ” La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; señalando que opone dicha cuestión previa por cuanto el libelo de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, por cuanto los planteamientos contenidos en el escrito de demanda son expuestos de una forma incongruente lo que se traduce en motivos de hecho y de derecho evidentemente contradictorios y alegatos que se excluyen uno de otros., para demostrar citó lo siguiente:

…En fecha 22 de agosto del año 2008, mi representado ciudadano R.E.N.V., antes identificado celebró con el ciudadano GRARDOR.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.870.665, Un contrato de opción de compra….

(FOLIO 4) “…En este contrato el precio de la venta se estipulo en TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES fuertes (Bs. 365.000,oo)..” “…De los hechos antes expuestos y de las disposiciones legales transcritas se una consecuencia jurídica, como es el cumplimiento de contrato, por vía judicial por cuanto el ciudadano G.R.Z.C. ut supra identificado, no ha cumplido con la obligación de entregar los recaudos necesarios para la firma del documento definitivo, a fin de que mi representado y el oferente concluyan con la negociación antes indicada, aunado al incumplimiento del mimo de sufragar todos los gastos…” “…Estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.000,oo), por concepto de daños y perjuicios en vista del tiempo transcurrido entre la firma de la opción y la presente demanda de cumplimiento…”.; Que de lo antes expuesto se hace evidente el defecto de forma del escrito libelar por cuanto no se puede precisar la pretensión que solicita con su demanda, ya que primeramente hace una referencia a una pretensión orientada en la ejecución de un contrato bilateral de compra venta (opción), y sucesivamente se hace referencia a pedimentos de la obligación de entregar unos recaudos para llegar a la conclusión de una negociación de venta, y después cambia absolutamente los hechos y empieza a hacer referencia a solicitar el cumplimiento de un contrato y luego solicitan daños y perjuicios, lo que se traduce que se contradicen una con otra, ya que al momento de determinar la normativa jurídica para ejercer el respectivo derecho a la defensa y el debido proceso de su representado lo coloca en total indefensión, que los hechos que se pretenden hacer por medio del libelo de la demandad nacen supuestamente de la autonomía de la voluntad, de las partes en los término del artículo 1159 del Código civil venezolano, en concordancia con el articulo 1133 ejusdem; que un contrato bilateral concebido como un acuerdo de voluntades libres y expreso de dos partes que asumen prestaciones reciprocas, no puede deducirse de las simples afirmaciones de hecho del demandante a su conveniencia el incumplimiento o inejución, sin existir la prueba del pago de la correspondiente obligación correpectiva propio de la reciprocidad del contrato bilateral o sinalagmático perfecto de venta, que el actor debe precisar cual es el objeto de sus pretensiones, ya que no puede demandar el cumplimiento de la obligación de hacer propio de la opción o Promesa Bilateral contra el cumplimiento de un contrato de venta pura y simple, para concluir un Cumplimiento de contrato, con daños y perjuicios, con lo cual significa que está acumulando pretensiones incompatibles entre si y que se excluyen unas de otras, lo cual se conoce como la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-

Ante los argumentos esgrimidos por la accionada y las pruebas aportadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.

En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora subsanó la cuestión previa por defecto de forma, en el plazo fijado en la norma citada ut supra, por ope lege se aperturó la articulación probatoria, evidenciándose en autos que la parte accionante promovió merito favorable que emergen de los autos a favor de su representado, e igualmente, ratificó, invocó y reprodujo los méritos de hechos y derechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de las cuestiones opuestas por ella, en cuanto a su escrito de subsanación alegó que en efecto el artículo 340 del Código de procedimiento civil, en sus numerales 5° y 7° que el libelo de la demanda deberá expresar, entre otros requisitos esenciales, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en lo que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y si se demandare la indemnización de los daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.- En el libelo de la demanda interpuesto por mi patrocinado y admitido por este Juzgador en fecha 03 de febrero de 2009, según auto que riela en el folio 20 del Cuaderno principal de la demanda de este Expediente 47571-08, es necesario y de obligatorio cumplimiento la reformulación de los hechos y de la pretensión planteada y reclamada por aquí es mi representado actor contra el demandado accionado, el cual paso en éste acto a efectuar tal corrección del defecto denunciado en los términos siguientes:

“CAPITULO I.- DE LOS HECHOS Y CONCLUSIONES. En fecha 22 de agosto del año 2008, fue suscrito entre mi representado judicial, ciudadano R.E.N.V., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Personal N° V. 7111.891 y domiciliado en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, y el otrora ciudadano G.R.Z.C., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad Personal N° 13.870.665 y domiciliado en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, documento de opción a compra Venta otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de Agosto de 2008, quedando inserto bajo el N° 248 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina Notarial Pública, y el cual acompañé en copia certificada marcada con la letra “B”. En el tenor del referido instrumento contentivo de la negociación de opción a compra venta se estableció que el ciudadano GERARDOR R.Z.C., en su condición de propietario, ofertante y/o futuro vendedor, da en OPCION A COMPRA VENTA, a mi representado, ciudadano R.E.N.V., un (1) inmueble propiedad de su exclusiva del primero, consistente en una Oficina distinguida con el N° 11-A. ubicada en la décima Planta del Edificio Centro Profesional Plaza, que se encuentra ubicada en la décima Primera Planta del Edificio Centro Profesional Plaza, que se encuentra ubicado en la calle L.A., entre la primera y segunda Transversal de la Urbanización Calicanto, antes P.D., de la ciudad de Maracay, jurisdicción del antiguo Municipio Crespo, Distrito (hoy Municipio Autónomo) Girardot del Estado Aragua. la referida Ofician esta inscrita en la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número o Código Catastral 04010174142101001, y se encuentra enclavada en el ángulo Suroeste del edificio, tiene un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIUMETROS CUADRADOS (/8,60 Mts.29….”; El inmueble ofertado en opción a compra venta a mi representado pertenece al ciudadano G.R.Z.C., de conformidad a documento protocolizado por ante la hoy Oficina Inmobiliaria del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 06 de Septiembre de 2005, quedando registrado bajo el N° 06, entre los Folios 38 al 42, Protocolo Primero, Tomo 20.- En el tenor de la opción a Compra Venta suscrita entre el aquí accionante y el Ofertante, se estableció que el monto de ésta opción a compra venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 365.000,oo), que declara recibir el ciudadano GERARDOR R.Z.C., de la siguiente manera en este acto por parte del comprador: la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), a través de depósito del banco Mercantil efectuado por mi representado a favor del propietario (comprobante anexado al respectivo Cuaderno de comprobantes para el momento del otorgamiento notarial autenticado de la citada escritura), y el resto sería cancelado por el destinatario de la oferta de la siguiente manera: La suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) en 15 días continuos a partir de la firma del Contrato de Opción a Compra Venta, y el remanente, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs, 165.000,oo), serán cancelados por mi representado en un plazo no mayor de 90 días continuos a partir de la firma del contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes. Asimismo, ciudadana Jurisdicente, en el mismo tenor del documento acordado entre las partes contratantes se estableció que sobre el referido inmueble ofertado no pesa gravamen y NADA DEBE OPOR CONCEPTO DE IMPUESTOS MUNICIPALES NI ESTADALES Y POR NINGUN OTRO IMPUESTO…” “..Faltando tales requisitos y aquellos personales del futuro vendedor , mi cliente aquí mandante judicial, al comunicarse nuevamente con el ciudadano G.R.Z.C. antes de la fecha 25 de noviembre del 2008, termino del tiempo para la suscripción del documento de venta pactado entre las partes y el pago de parte de mi representado de las sumas remanentes del precio definitivo de venta, este le hace saber al ciudadano por vía telefónica y personalmente en forma pública a R.E.N.V. que no se preocupara que el solventaría todas las deudas pendientes y obtendría todos los recaudos necesarios (solvencias y demás documentos exigidos por la oficina de registro inmobiliario) para la firma definitiva protocolizada del documento de venta, sin importar que se venza el tiempo pactado para ello (25 de noviembre de 2008). Quedando la promesa y palabra del futuro propietario el cual es parte complementaria del acuerdo de opción a compra venta firmado por vía autenticada notarial en fecha 22 de Agosto de 2008, pasan los días ya después de la fecha en que se tenía que protocolizar el documento de venta sin que el ciudadano G.R.Z.C. hada dado comunicación y repuesta alguna de la entrega de los recaudos a que está obligado para la firma, acudiendo nuevamente mi representado a las mencionadas oficinas de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot de IARAGIR, obteniendo como repuesta que el propietario no había hecho tramite alguno de solventación y obtención de solvencia…””…Ahora bien en virtud de haber mi cliente parte aquí actora agotado y cumplido con todos los términos y condiciones que le impone el acuerdo de opción como la Ley, e incluso el haber ofertado mediante ofrecimiento real y judicial los montos adeudados e intereses generados provenientes de tal negociación , extrajudicialmente no se ha podido llegar a un acuerdo extrajudicial de cumplimiento de la opción a compraventa con el aquí accionado, dado a la intrasingencia y negativa del mismo, y en virtud de ello por la terquedad de concretar el demandado la venta definitiva del inmueble ofertado, habiendo destinado el ciudadano R.E.N.V. una alta suma de dinero para la adquisición de la oficina identificada el cual reposa en el procedimiento reoferta real de Pago y no pudiendo adquirir un nuevo inmueble de ese tipo destinado a las labores profesionales que como médico especialista del actor y su esposa, el cual se traduce en cuantiosísimos daños y perjuicios materiales, es por lo que siguiendo instrucciones de mi aquí poderdante es por lo que se motiva el ejercicio de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUCIIOS, a los fines de el ciudadano G.R.Z.C. cumpla con los puntos, condiciones y términos que a continuación..” “… Es por lo que se procede a demandar , como en efecto se ha hecho según éste procedimiento , para que el ciudadano GARRADO R.Z.C. , quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Personal N° V- 13.870.665 y domiciliado en esta ciudad de Maracay, estado Aragua , en su condición de propietario o ofertante del inmueble tantas veces señalado, convenga a o ello sea condenado por este Tribunal a : PRIMERO: A que cumpla la promesa u opción a compra venta contenidas en el documento de Opción a Compra Venta otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay, ….” SEGUNDO: a Entregarme el inmueble objeto de este litigio completamente desocupado de personas y cosas, así como solvente de todos los servicios públicos privados, impuestos municipales, nacionales y estadales y libre de toda contribución o suma adeudada por cualquier motivo, o en el supuesto negado, a que sea autorizado el aquí accionante por éste Jurisdicente a cancelar tales gastos, sumas y precios a costa del demandado: TERCERO: A cancelar la suma de TREINTA CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 35.000,oo), por concepto de daos y perjuicios materiales prudencialmente calculados ocasionados al aquí actor por el incumplimiento del convenio de oferta suscrito; y CUARTO: a pagar todos y cada uno de los montos por gastos, …”. De conformidad con lo establecido en el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil cuantifico la presente demanda hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4000.000.oo)..”-

Del análisis de las actuaciones y muy especialmente de la revisión del contenido del escrito de subsanación consignado por el apoderado de la parte actora, Abogado A.A., se evidencia que en cuanto a la subsanación a la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 eiusdem, este Tribunal declara que está subsanada en virtud de que se detalló de manera suficiente los hechos y los fundamentos en que se basa su pretensión en contra G.R.Z.C. y el apoderado de la demandada solo se limitó a impugnar el escrito de subsanación sin exponer los motivos de su impugnación.- Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el segundo aparte del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”, la parte demandada aduce que por cuanto la representación judicial del demandante expone un cúmulo de pretensiones incompatibles las cuales son el incompatible las cuales son el cumplimiento de contrato y a su vez el cumplimiento de una series de obligaciones derivadas, con daños y perjuicios del mismo tal como se evidencia claramente del capitulo referido al petitorio inserto al folio siete (07) del presente expediente cuyo fragmento se transcribe textualmente a continuación a los fines de ilustrar la majestad de quien decide: “…Por todas las razones de hecho y los fundamentos de derechos expuestos, en mi expresado carácter de apoderada judicial del optante…PRIMERO: entregar los recaudos necesarios para la protocolización del Documento de propiedad como son solvencia de impuestos municipales, ficha catastral, copia de la cédula de identidad, y cualquier otro documento de venta definitivo y llevar feliz término la negociación…”, Por el anterior razonamiento es que debe prosperar la cuestión previa propuesta por la inepta acumulación por cuanto es imposible a la luz y en el firmaneto del derecho cumplir con una prestación ambigua o inexacta, ¿CUMPLIR QUE? UNA PROMESA BILATERAL (OPCION), ENTREGAR UNOS RECAUDOS, CUMPLIR UNA VENTA O RESARCIR DAÑOS’, el pedimento aquí expuesto es esencial para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”, por su parte la parte accionante en su escrito de subsanación señala lo siguiente: “… En cuanto a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, el cual se encuentra contenida en la segunda parte del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al haber la parte actora supuestamente efectuado la acumulación prohibida en el artículo 76 eiusdem, declaro a éste Juzgador que tal acumulación prohibida en el artículo 76 ejusdem, declaro a este Juzgador que tal acumulación nunca se efectúo ni fue realizada por el actor, dado que según el artículo 1271 del Código Civil, la Ley permite el reclamar adjunto a la acción principal una solicitud de condenatoria por inejecución de la obligación al obligado por daños y perjuicios materiales, principio este igualmente determinado en las normas 1273, 1271, 1275, 1.277, 1.196 del Código Civil. Por lo tanto rechazo en nombre de mi representado que deba subsanar sobre este aspecto especifico el libelo de demanda; y siendo así a la inepta acumulación de pretensiones las mismas si son compatibles entre si por cuanto las acciones de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, las mismas se tramitan por el procedimiento ordinario y no son excluyente entre sí con lo cual la inepta acumulación opuesta por la parte demandada no puede prosperar, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es declarar Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas conforme al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones y por defecto en la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión. Así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADAS las Cuestiones Previas contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con los Ordinales 4, 5 y 7 del artículo 340 eiusdem, y Sin Lugar la del Ordinal 6° en su segundo aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con articulo 78 eiusdem; opuestas por el Abogado J.I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano G.R.Z.C..- En consecuencia, la contestación de la demanda, se verificará al quinto (5°) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga y conste en el expediente.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Diez.-

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. y se libraron boletas.

El Secretario,

LMGM/cristina

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