Decisión nº 190 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano R.E.V., representado judicialmente por la abogada Delibet Medina, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada judicialmente por los abogados D.O.D.M., T.N., A.R.P.P., A.H.G., S.I.A.T., D.Z.J. y S.D.V.V.C.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 02 de agosto de 2012, mediante la cual declaró prescrita la acción interpuesta.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Ú N I C O

A los fines de decidir sobre la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada, el Tribunal observa:

Que, se inicia este juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano R.E.V., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la que afirman haber ingresado el día 14 de agosto de 1978, a prestar sus servicios personales como trabajador para la accionada, y que la relación finalizó el día 02 de febrero de 2009.

Que, en fecha 01 de febrero de 2010, se le sufragó correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 393.768.

Que, aún le adeudan por prestaciones sociales y demás beneficios laborales un monto de Bs. 206.097,80.

En la contestación de la demanda se alega como punto previo la prescripción de la acción, señalando que transcurrió el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, desde el día 02-02-2009, fecha en la cual termino la relación laboral hasta la fecha en que fue practicada la notificación de la demanda que dio origen al presente juicio, en fecha 17-03-2011.

En cuanto a la defensa de prescripción, verifica esta Superioridad que no es un hecho controvertido que la relación laboral culminó por jubilación del hoy accionante en fecha 02 de febrero de 2012, lo controvertido es, la fecha en que afirma el demandante le fue cancelada la suma por concepto de prestaciones y otros beneficios, es decir, el día 01 de febrero de 2010. Así se declara.

Establecido lo anterior, quien juzga observa, que es carga de la parte actora demostrar que efectivamente el pago se realizó el día 01 de febrero de 2010, y con ello lograr la interrupción del lapso que había comenzado a transcurrir el día 02 de febrero de 2009. Así se declara.

Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado por ambas partes constata esta Superioridad que la parte actora no llegó a demostrar la afirmación realizada en el escrito libelar y ratificada ante esta Alzada; ya que este Tribunal a diferencia de lo establecido por el a quo y la parte apelante, no puede cederle paso a la escritura al carbón y poco visible realizada en la parte inferior de la documental que riela al folio 64 que se lee “05-02-2010”, como elemento demostrativo de que en esa fecha se realizó algún pago al hoy demandante¸ ya que además de ser realizada al carbón y poco visible, no existe prueba alguna que dicha escritura emane de la parte demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Alzada concluye que habiendo culminado la relación laboral en fecha 02 de febrero de 2009 y siendo que la demanda es interpuesta en fecha 31 de enero de 2011; (Vid, folio 10), ya había transcurrido entre la fecha antes señalada, un lapso superior al previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione termporis. Así se declara.

Como consecuencia de todo lo anterior, debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano R.E.V., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos.. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.E.V., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). CUARTO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de octubre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria

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M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2012-000308.

JHS/mcq/mgb.

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