Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: R.E.R..

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. H.B.G. y M.A.T.F..

DEMANDADA: M.E.E..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. F.A.L., M.J.S.M. y A.L.B..

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº: 15.680.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 06 de julio 2.006 el ciudadano R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.144.042, y de este domicilio, asistido por el abogado H.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213, instauró demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana M.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.141.089 de este domicilio y en la cual expone: Que en fecha 03 de julio de 1.993, contrajo matrimonio civil en la Prefectura del Municipio M. delE.G., con la ciudadana M.E.E., venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.141.089 y de este domicilio. Que el matrimonio quedó disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de abril del año 2.006, expediente signado con el N° 11.751 el cual acompañó en copia fotostática debidamente certificada constante de (16) folios útiles, marcada con la letra “B”. Que ocurrió ante esta autoridad, para solicitar la partición de dichos bienes y tal fin señalado que integran los mismos los siguientes: a) Los derechos y acciones de propiedad y posesión sobre unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno cuya adjudicación de propiedad se encuentra documentada a nombre de M.E.E., tal como se evidencia en respectiva constancia expedida por el Departamento de División Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, Gerencia Estatal de Apure, ubicado en la Urb. Los Tamarindos Sector 01, Calle 05 cada N° 16, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa que es o fue de P.I.; Oeste: Casa que es o fue de J.J.L.; Oeste: Iglesia E.M.; Sur: Casa que es o fue de J.L.; que las bienhechurias estiman actualmente en un valor de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000,00); construidas sobre el mismo que consiste en: una casa propia para habitación familiar, compuesta por tres (03) habitaciones, tres (03) baños con porcelana, un (01) recibo, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada en rasquilla, un (01) garaje, con piso de terracota, de construcción de mampostería, piso de granito, techo de platabanda, con cerca de mampostería y patio con piso de cemento, un (01) porche con dos (02) ventanales de hierro. Acompañó copia de la adjudicación de la misma, marcada con la letra “B”. b) dos (02) vehículos automotores cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2.001; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Serial del Motor: 51V328573; Serial de Carrocería 8Z1SC51651V328573-1-1; Placa: CAB280; Uso: Particular, la venta realizada por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), estimado actualmente, cuya posesión se encuentra documentada a su nombre según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San F. deA., Estado Apure, en fecha 16 de marzo de 2.004, quedando inscrito bajo el N 96, tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “C”; c) Un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Placa: XPE-348; Marca: Ford; Modelo: Festiva AUT; Color: Gris; Serial de Carrocería: KNADA2423N6673811; Serial de Motor: 4 Cilindros; Clase automóvil; tipo: Sedan; Año: 1.992; Uso: Particular; por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) estimado actualmente, cuya posesión se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., Estado Apure, en fecha 16 de noviembre de 1.998, quedando inscrito bajo el N° 41, tomo 101 de los Libros; d) Las Prestaciones de Veintisiete Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 27.346.000,00), la cual acompañó con copia certificada, marcada con la letra “E”; e) Con respecto a las medidas preventivas dictadas en el expediente, que se refieren al 50% de sus Prestaciones desde el 03-07-93 al 01-11-2004; el monto total de Seiscientos Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta y dos con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 617.752,32); dividiéndose de la siguiente manera: el embargo preventivo que hizo el Tribunal en fecha 16-05-2005, cuyas medidas se mantienen: a) en CONP-BANCA, con la cantidad de Quinientos Noventa y Tres Mil quinientos Treinta y Dos con Cinco Céntimos (Bs. 593.532,05), asignados a la cuenta de ahorro N° 305137302; b) Banco de Venezuela, con la cantidad de Veinte Cuatro Mil Doscientos Veinte con Veinte Siete Céntimos (Bs. 24.220,27) asignados a la cuenta corriente N° 01020157870000, acompañó en copia marcada con las letras “F” y “G”.

Que todos estos hechos antes narrados como se especificó precedentemente se les sustenta mediante prueba documentales agregadas conjuntamente al libelo de la demanda, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F y G, debidamente revestidas de las solemnidades y formalidades, amparados por el Derecho como institutos fedantes y garantes que aseguran la autenticidad y eficacia de los instrumentos utilizados para fines jurisdiccionales, a los efectos de que no quede lugar a dudas sobre las pruebas que fundamentan los hechos y el derecho alegado y de lugar a situaciones ambiguas y contradictorias que puedan crear incidencias entorpecedoras sobre el desarrollo de la de la presente litis, así como irresoluciones sobre el sentenciador de esta causa al tomar la decisión respectiva sobre la causa a dirimir.

Citó los artículos 148, 49 ejusdem, 164, 190 y 768 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 779 ejusdem.

Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente y con el carácter invocado en el encabezamiento del escrito libelar, ocurrió ante este Despacho para demandar como formalmente lo hizo y demandó, por Partición de comunidad derivada de la unión matrimonial a la ciudadana M.E.E.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.141.089, domiciliada en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 1, Calle 05, casa N° 16 de esta ciudad de San F. deA., para que convenga en partir o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, los bienes identificados anteriormente que forman la comunidad de gananciales. De conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la proporción en que deben dividirse los bienes de la comunidad, lo es en dos (02) cuotas iguales: una para cada condominio. Estimó la cantidad de Ochenta y Ocho Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs.88.346.000, 00). Anexó documentos insertos del folio 08 al 44.

En fecha 19 de julio 2.006 fue admitida la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordenó emplazar a la ciudadana M.E.E., a fin de que compareciera ante ese Despacho a dar Contención a la demanda, en el lapso establecido.

En fecha 13 de diciembre de 2.006 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de emplazamiento librada debidamente firmada por la ciudadana M.E.E..

En fecha 24 de enero de 2.007 la ciudadana M.E.E., parte demandada, asistida de abogado, consignó en cuatro (04) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda. Anexó documentos insertos desde el folio 54 al 80.

En fecha 13 de febrero de 2.007 el Tribunal ordenó que su sustanciación se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 396 y siguientes ejusdem. En cuanto a los bienes no contradichos en la contestación de la demanda, el Tribunal ordenó emplazar a las partes el decido día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de nombrar el partidor en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2.007 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, consignó copia de la boleta de emplazamiento debidamente firmada por el abogado H.B..

En fecha 22 de febrero de 2.007 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, consignó copia de la boleta de emplazamiento debidamente firmada por la ciudadana M.E.E., pare demandada.

En fecha 20 de marzo de 2.007 la ciudadana M.E.E., parte demandada, asistida de abogado presentó escrito de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Anexó documentos insertos del folio 05 al 20.

En fecha 20 de marzo de 2.007 la ciudadana M.E.E., parte demandada, asistida de abogado, confirió Poder apud-acta a los abogados F.L., M.S.M. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 96.904, 1.543 y 40.222, respectivamente.

En fecha 21 de marzo de 2.007 el ciudadano R.E.R., parte demandante, asistido por el abogado H.B.G., se dio por notificado en la presente causa.

En fecha 17 de abril de 2.007 se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana M.E.E., asistida de abogado.

En fecha 25 de abril de 2.007 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana M.E.E., asistida de abogado; en cuanto a las pruebas testimoniales solicitadas, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que los ciudadanos C.P.S. y N.G.B., comparezcan ante este Despacho a rendir sus declaraciones.

En fecha 26 de abril de 2.007 oportunidad señalada para el acto de nombramiento de Partidor, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, dejó constancia que solo se hizo presente el abogado M.J.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa. El Juzgado de conformidad en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Partidor en el presente juicio.

En fecha 30 de abril de 2.007 oportunidad señalada para que los ciudadanos C.P.S. y N.G.B., rindieran sus declaraciones ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, ninguno se hizo presente, ese Juzgado declaró el acto Desierto.

En fecha 04 de mayo de 2.007 oportunidad señalada para el acto de nombramiento de Partidor, compareció el abogado M.J.S. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y el ciudadano R.E.R., parte demandante, asistido de abogado, proponiendo como partidor al abogado J.C.S. a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de dar su aceptación o excusa del cargo designado.

En fecha 14 de mayo de 2.007 compareció la abogada F.L., apoderada de la parte demandante, solicitando nueva oportunidad para que los testigos C.P.S. y N.G.B., rindieran sus declaraciones ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.

En fecha 16 de mayo de 2.007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, fijó el cuarto día de despacho siguiente a esta fecha para oír las declaraciones de los testigos C.P.S. y N.G.B..

En fecha 15 de mayo de 2.007 el ciudadano R.E.R., parte demandante en la presente causa, asistido de abogado, presentó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. Anexó recibo marcado con la letra”A”.

En fecha 15 de mayo de 2.007 el ciudadano R.E.R., parte demandante en la presente causa, asistido de abogado, presentó escrito solicitando al Tribunal acordar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 01, Calle 5, casa N° 16 de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 parágrafo único y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete dicha Medida.

En fecha 15 de mayo de 2.007el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia mediante acta que notificó al abogado J.C.S., en su carácter de partidor den la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2.007 el ciudadano E.R.R., asistido de abogado, solicitó al Tribunal Reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad exacta de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil y anular los anteriores autos, a los fines de que quede salvaguardado su derecho a la defensa y al debido proceso y se pueda promover pruebas y designar nombramiento de partidor oportunamente, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2.007 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 13-07-07 exclusive hasta el día 17-04-07, exclusive.

En fecha 17 de mayo de 2.007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Negó la Solicitud de la Reposición de la causa efectuada en diligencia de fecha 16-05-07.

En fecha 18 de mayo de 2.007 oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de aceptación y juramentación del abogado J.B.C.S., como Partidor designado en la presente causa, el mismo se hizo presente dando su aceptación y juramentación respectiva.

En fecha 22 de mayo de 2.007 oportunidad fijada para que el ciudadano C.R.P.S., rindiera sus declaraciones ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, el mismo no se hizo presente el Tribunal declaró el acto Desierto. Los apoderados de la parte demandada abogados M.G.S.M. y F.L. solicitaron nueva oportunidad para que el mencionado testigo rindiera sus declaraciones ante ese despacho.

En fecha 22 de mayo de 2.007 oportunidad fijada para que el ciudadano N.G.B., rindiera sus declaraciones ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, el mismo se hizo presente dando sus respectivas declaraciones; la abogada F.L. estuvo presente.

En fecha 22 de mayo de 2.007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones del ciudadano C.M.P.S.; fijando las 9:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 24 de mayo de 2.007 oportunidad señalada para que el ciudadano C.M.P.S.; rindiera sus declaraciones ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, el mismo se hizo presente dando sus respectivas declaraciones.

En fecha 31 de mayo de 2.007 el abogado J.C.S., en su carácter de Partidor designado en la presente causa, solicitó al Tribunal nombrar un Perito Avaluador, a fin de determinar los bienes a partir. En fecha 01 de junio de 2.007 el ciudadano R.E.R., parte demandante, confirió Poder apud-acta a los abogados H.B.G. y M.Á.T..

En fecha 07 de junio de 2.007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, designó como Perito Avaluador al Ingeniero A.C.C., a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 12 de junio de 2.007 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, consignó boleta de notificación librada al Ingeniero A.C.C., debidamente firmada.

En fecha 15 de junio de 2.007 el Ingeniero A.C.C., en su carácter de Perito avaluador dio su aceptación y juramentación del cargo designado.

En fecha 18 de junio de 2.007 el apoderado judicial de la parte demandante abogado H.B., presentó escrito de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 19 de junio de 2.007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, fijó el Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente a esta fecha, para el acto de Informes en la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2.007 el Ingeniero A.C.C., en su carácter de Perito Avaluador, presentó Informe de Avaluó constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 09 de julio 2.007 la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, abogada G.T. de Fernández, se inhibió en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ejusdem.

En fecha 09 de julio 2.007 el abogado H.B.G., presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, solicitando sea declarada con lugar la presente Impugnación y ratificando la Reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para promover pruebas; todo ello en atención con lo previsto en los artículo 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2.007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, designó como Secretario Accidental en la presente causa al ciudadano D.J.S., asistente contratado en dicho Juzgado; el mismo dio su aceptación y juramentación del cargo mencionado.

En fecha 30 de julio de 2.007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declaró: Primero: Con lugar la Reposición solicitada por el apoderado de la parte demandante, abogado H.B.; Segundo: Decretó la nulidad absoluta de las actuaciones procesales cursantes en el cuaderno separado para la tramitación de la oposición presentada por la parte demandada, asistida de abogado, a partir de los folios 03 al 41 del expediente inclusive de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se repuso la causa al estado de notificar a las partes de la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la oposición de los bienes de conformidad con el artículo 778 ejusdem.

En fecha 31 de julio de 2.007 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó copia de boleta de notificación librada al abogado H.B.G., debidamente firmada.

En fecha 09 de agosto de 2.007 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó copia de boleta de notificación librada al abogado M.J.S., debidamente firmada.

En fecha 20 de julio de 2.007 los apoderados judiciales de la parte demandante abogados H.B. y M.Á.T.F., presentaron escrito de Informes, constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 31 de julio de 2.007 el apoderado judicial de la parte demandante abogado H.B., presentó escrito de alegatos, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 17 de octubre de 2.007 el apoderado judicial de la parte demandante abogado H.B., presentó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 24 de octubre de 2.007 fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante abogado H.B..

En fecha 23 de octubre de 2.007 el apoderado de la parte demandada abogado M.J.S.M., presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.

En fecha 24 de octubre de 2.007 fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado M.J.S.M..

En fecha 07 de noviembre de 2.007 fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados H.B. y M.Á.T.F.; se fijó el tercer día de Despacho siguiente a esta fecha para que los testigos ciudadanos P.M.P., E.R.Q., R.Q., rindieran sus declaraciones ante ese Despacho y el cuarto día ciudadanos J.M.F. y M.E.P.A.; referente a la prueba de Informes, se ordenó oficiar al Director del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de que envíen copias de los planos como era originalmente la construcción del referido inmueble con sus medidas, copia del documento definitivo de venta hecho a favor de la ciudadana M.E.E. e igualmente informe la fecha de la liquidación del inmueble modalidad de pagos o cuotas de que se fueron plasmando hasta la total liquidación. En cuanto a la Inspección judicial solicitada, se fijó las 2:00 p.m., del vigésimo (20) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines del traslado y constitución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en la Urb. Los Tamarindos, sector 1, calle 05, N° 16 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

En fecha 07 de noviembre de 2.007 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado M.J.S.; se fijó el quinto día de despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadanos testigos D.A. y A.G., rindieran sus declaraciones ante ese Despacho.

En fecha 12 de noviembre de 2.007 oportunidad señalada para que los ciudadanos P.M.P., E.R.Q. y R.Q., rindieran sus declaraciones ante ese Despacho, ninguno se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 12 de noviembre de 2.007 se fijó como nueva oportunidad para que los ciudadanos P.M.P., E.R.Q. y R.Q., rindieran sus declaraciones ante ese Despacho, el quinto día de despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 13 de noviembre de 2.007 oportunidad señalada para que los ciudadanos J.M.F. y M.E.P.A.; rindieran sus declaraciones ante ese Despacho, ninguno se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 12 de noviembre de 2.007 se fijó como nueva oportunidad para que los ciudadanos P.M.P., E.R.Q. y R.Q., rindieran sus declaraciones ante ese Despacho, el quinto día de despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 13 de noviembre de 2.007 se fijó como nueva oportunidad para que los ciudadanos J.M.F. y M.E.P.A.; rindieran sus declaraciones ante ese Despacho, el quinto día de despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 14 de noviembre de 2.007 oportunidad señalada para que los ciudadanos D.A. y A.G.; rindieran sus declaraciones ante ese Despacho, ninguno se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 14 de noviembre de 2.007 se fijó como nueva oportunidad para que los ciudadanos D.A. y A.G.; rindieran sus declaraciones ante ese Despacho, el quinto día de despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 16 de noviembre de 2.007 se fijó el cuarto día para que ciudadanos C.P. y N.G.; rindieran sus declaraciones ante ese Despacho.

En fecha 19 de noviembre de 2007 oportunidad señalada para que los ciudadanos P.M.P., E.R.Q. y R.Q., rindieran sus declaraciones ante ese Despacho, los mismos se hicieron presentes dando sus respectivas declaraciones.

En fecha 20 de noviembre de 2007 oportunidad señalada para que los ciudadanos J.M.F. y M.E.P.A., rindieran sus declaraciones ante ese Despacho; el ciudadano M.E.P.A. no se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 21 de noviembre de 2.007 oportunidad señalada para que los ciudadanos D.A. y A.G.; rindieran sus declaraciones ante ese Despacho, ninguno se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 21 de noviembre de 2.007 se fijó como nueva oportunidad para que los ciudadanos D.A. y A.G.; rindieran sus declaraciones ante ese Despacho, el quinto día de despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 22 de noviembre de 2.007 oportunidad señalada para que los ciudadanos C.P. y N.G., rindiera sus declaraciones ante ese Despacho, los mismos no se hizo presentes, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 22 de noviembre de 2.007 se fijó como nueva oportunidad para que los ciudadanos C.P. y N.G., rindieran sus declaraciones ante ese Despacho, el quinto día de despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 27 de noviembre de 2007 los ciudadanos D.A., J.A.G., C.P. y N.G., rindieron sus declaraciones ante ese Despacho.

En fecha 06 de diciembre de 2.007 oportunidad señalada para realizar la Inspección Judicial señalada, la misma fue diferida para el día Jueves 13-12-07, a las 23:00 p.m.

En fecha 13 de diciembre de 2.007 fue efectuada la Inspección Judicial fijada para esta fecha, solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados H.B. y M.Á.T..

En fecha 18 de diciembre de 2.007 la apoderada judicial de la parte demandada abogada F.L., consignó copia del documento de venta de un Inmueble ubicado en la Urbanización Buena Vista, Etapa 1, en jurisdicción del Municipio Guatire, constituido por un apartamento.

En fecha 09 de enero de 2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esta fecha para el acto de Informes en la presente causa.

En fecha 06 de febrero de 2.008 el abogado M.Á.T.F., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes, constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 07 de febrero de 2.008 los abogados F.L., M.S. y L.B.G., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 07 de febrero de 2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, fijó ocho (08) días de despacho siguiente a esta fecha para presentar observaciones.

En fecha 19 de febrero de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.Á.F., presentó escrito de observaciones, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 19 de febrero de 2.008 vencido el lapso para las observaciones, el Tribunal dijo Vistos, y el expediente entro en etapa de sentencia.

En fecha 12 de marzo de 2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, designó como Secretaria accidental a la Asistente D.M.Á., quien estando presente acepto el mencionado cargo.

En fecha 20 de mayo de 2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declaró: Primero: Con Lugar la oposición presentada por la ciudadana M.E.E., representada por los abogados F.L., M.S. y A.L.B.; Segundo: Que el bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar y sus bienhechurias construidas sobre el mismo pertenecen a la ciudadana M.E.E., parte demandada, no forma parte de la comunidad, por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio con el ciudadano R.E.R., ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa N° 16 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, e igualmente las cantidades embargadas preventivas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no forma parte de las Presiones Sociales; Tercero: Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Se notificó a las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2.008 el abogado M.J.S.M., se dio por citado en la presente causa y solicitó se notifique al demandante en el presente juicio.

En fecha 30 de mayo de 2.008 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ciudadano R.G., consignó copia de boleta de notificación, librada al abogado M.J.S..

En fecha 05 de junio de 2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, instó al ciudadano R.G., alguacil de ese Despacho, a dar cumplimiento a sus obligaciones, de conformidad con los artículos 115, 116 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1° del artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 18 de junio de 2.008 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ciudadano R.G., consignó de boleta de notificación, librada al abogado H.B.G., debidamente firmada.

En fecha 25 de junio de 2.008 el abogado M.Á.T., apoderado judicial de la parte demandante, Apeló de la Sentencia dictada en fecha 20-05-208.

En fecha 04 de julio de 2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.Á.T.; se ordenó remitir el expediente completo original al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B.. Se libró oficio.

En fecha 22 de julio de 2.008 se le dio entrada, al presente expediente por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esta fecha para la Constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandante H.B.G., presentó escrito de Informes, constante de ocho (08) folios útiles.

En fecha 26 de septiembre de 2.008 los apoderados judiciales de la parte demandada abogados F.L., M.J.S.M. y A.L.B., presentaron escrito de Informes, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 29 de septiembre de 2.008 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., declaró abierto el lapso de ocho (08) días de despacho, siguiente a esta fecha, para que las partes presenten las observaciones a los informes.

En fecha 09 de octubre de 2008 el apoderado de la parte demandante, abogado H.B., presentó escrito de observaciones, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 10 de octubre de 2.008 vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, el Tribunal dijo “Vistos” y entró la causa en término de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de abril de 2.009 el abogado A.L.B., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2.009 la abogada F.L., apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2.009 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., dictó sentencia definitiva en la presente causa y declaró: Primero: Nulidad de la sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 2.008, por la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la Oposición presentada por la ciudadana M.E.E., identificada en autos, representada por los abogados F.L., L.A.B. y M.J.S.. Se ordenó al Tribunal de la causa dictar nueva sentencia, con sujeción a lo indicado por las sentencias emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas; Segundo: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2.009 el alguacil del Tribunal ciudadano Elicar Ascanio, dejó constancia que notificó a los apoderados de la parte demandada abogados F.L., A.L.B. y M.J.S..

En fecha 29 de junio de 2.009 el alguacil del Tribunal ciudadano Elicar Ascanio, dejó constancia que notificó a los apoderados de la parte demandante abogados H.B. y M.Á.T..

En fecha 05 de agosto de 2.009 transcurrido el lapso de diez (10) días que prevé el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha16-06-.09, se ordenó bajar el expediente al Tribunal de originen.

En fecha 11 de agosto de 2.009 se recibió oficio N° 145-09 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con expediente anexó, emanado del Juzgado Superior Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

En fecha 11 de agosto de 2.009 se le dio entrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al expediente emanado del Juzgado Superior Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

En fecha 13 de agosto de 2.009 la Dra. S.N., en su carácter de Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se Inhibió en la presente causa y ordenó remitir.

En fecha 18 de de septiembre de 2.009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó remitir el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y copias fotostáticas debidamente certificadas por Secretaría al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Cdircusncripción Judicial, a fin de que conozca sobre la Inhibición planteada, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se libró oficios.

En fecha 28 de septiembre de 2.009 se recibió oficio N° 720 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con expediente anexo, conformado por una pieza principal constante de (122) folios y un cuaderno separado constante de (233) folios útiles, a los fines de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2.009 se le dio entrada al expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, e igualmente la Jueza de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, se le hizo saber que vencido como sean tres (03) días de despacho que se le conceden de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuará su curso de Ley, y por cuanto lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., en la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2.009, es dictar nueva sentencia, este Tribunal fijó sesenta (60) días continuos contados a partir del vencimiento del mencionado lapso para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 08 de septiembre de 2.009 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado H.B., presentó escrito de Informes, constante de Diez (10) folios útiles.

En fecha 08 de octubre de 2.009 se recibió oficio N° 169-09 emanado del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, l Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., anexó fallo de la Inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia, donde se declaró Con Lugar la presente Inhibición.

En fecha 01 de diciembre de 2.009 se difirió la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha, para dictar sentencia en el mencionado juicio.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Indica el demandante en su escrito libelar que pretende la liquidación y partición de la comunidad conyugal suscrita entre su persona y la ciudadana M.E.E., de por mitad, derivado de matrimonio civil contraído en fecha 3 de julio de 1993 por ante la Prefectura del Municipio M. del estadoG., que quedó disuelto por sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 4 de abril de 2006; que durante la sociedad conyugal está integrada por los siguientes bienes: a) Los derechos y acciones de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno cuya adjudicación de propiedad se encuentra documentada a nombre de M.E.E., ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa N° 16, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de P.I., Oeste: casa que es o fue de J.J.L., Oeste: Iglesia E.M., Sur: casa que es o fue de J.L..; y las bienhechurías construidas sobre el mismo. b) Un vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial del motor: 51V328573, Serial de carrocería: 8Z1SC51651V328573-1-1, Placa: CAB280, Uso: Particular. c) Un vehículo automotor de las siguientes características: Placa: XPE-348, Marca: Ford, Modelo: Festiva Aut., Color: Gris, Serial de carrocería: KNADA2423N6673811, Serial del motor: 4 cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1992, Uso: Particular. d) Las prestaciones de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.346.000,00), actuales VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 27.346,00). d) Con respecto a las medidas preventivas dictadas en el expediente, se refieren al 50% de sus prestaciones desde el 3/7/93 al 1/11/2004. el monto total de seiscientos diecisiete mil setecientos cincuenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 617.752,32), dividiéndose de la siguiente manera: el embargo preventivo decretado por el Tribunal, cuyas medidas se mantienen: a) En Corpbanca, con la cantidad de quinientos noventa y tres mil quinientos treinta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 593.532,05) y b) En el Banco de Venezuela, con la cantidad de veinticuatro mil doscientos veinte bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.220,27). Fundamenta su acción en los artículos 148, 149, 164 y 768 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la demandada en su escrito de contestación se opuso, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los derechos y acciones de propiedad y posesión que dice tener su ex cónyuge sobre la bienhechurías construidas sobre el lote de terreno ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa N° 16 de esta ciudad de San F. deA., estado Apure, por cuanto dicho inmueble le pertenece por haber sido adquirido por contado de venta a plazo celebrado en forma privada en fecha 17 de noviembre de 1982 con el Instituto Nacional de la Vivienda; así como sobre las remodelaciones de las mencionadas bienhechurías, debido a que las mismas fueron efectuadas por ella a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, con dinero producto de su trabajo para ese entonces con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Igualmente se opone a la pretensión referida al monto de las medidas cautelares acordadas por el tribunal de la causa, por cuanto dicho monto corresponde al 50% del total que se encontraba para ese momento en la cuenta de ahorros N° 305137302 en la entidad bancaria Corp Banca, y la cuenta corriente N° 0102 0157 87 0000002668 del Banco de Venezuela. Por otra parte, admite la existencia de los vehículos descritos por lo que pide la realización del avalúo a esos bienes que forman la comunidad conyugal; igualmente admite lo señalado en la letra “d” en cuanto a las prestaciones sociales. Y en relación a las medidas cautelares acordadas y ejecutadas, se opone a la pretensión con respecto a los montos, por cuanto dicho monto se corresponde al 50% del total que se encontraba para ese momento en las cuentas de Corp-Banca y Banco de Venezuela respectivamente. En tal virtud, el Tribunal que venía conociendo de la presente causa ordenó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición con respecto a los bienes señalados, a saber el inmueble y los montos embargados en las cuentas identificadas. Establecida así la controversia, procede esta juzgadora a analizar el legajo probatorio producido por las partes en el presente cuaderno de oposición.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - El mérito favorable de los autos, específicamente el hecho de la inexistencia de capitulaciones matrimoniales entre las partes, lo que da derecho a reclamar partición; y el hecho que las bienhechurías hechas a la casa fueron realizadas cuando se encontraban bajo el nexo de unión matrimonial y con dinero de su propio peculio. Con respecto a este hecho, se observa que no es controvertido en esta oposición la existencia de la comunidad a liquidar, pues es un hecho admitido por ambas partes; y en cuanto a la no existencia de las capitulaciones matrimoniales, esto no prueba que las bienhechurías hechas al inmueble en cuestión pertenezcan a la comunidad conyugal, pues esto deberá ser demostrado con otra pruebas que se aporten a la presente oposición.

  2. - Testimoniales de los ciudadanos P.M.P., E.R.Q., R.Q., J.M.F. y M.E.P.A., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - P.M.P.: Que conoce al ciudadano R.R. para hacerle un trabajo; que igualmente conoce a la ciudadana M.E. cuando fue a hacerle el trabajo; que le hizo al ciudadano R.R. una casa con tres habitaciones, un baño interno en la parte de atrás; que las bienhechurías que le hizo al ciudadano R.R. de manera detallada, fue que le terminó la casa, mas nada, le pagaron bien; que la dirección donde realizó esas bienhechurías es por la última calle del Tamarindo; que el señor R.Q. y la señora M.E. durante el tiempo que estuvo realizando las bienhechurías y mejoras, se encontraban viviendo o durmiendo en la parte izquierda de la entrada de la casa, vivían en una pieza dividida con cartón piedra; que eso fue en el año 1996, mas o menos durante seis meses; que cuando él llegó a hacer el trabajo, la casa estaba igual como la entrega INAVI. En la oportunidad de ser repreguntado el testigo por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que es conocido de R.E.R., cuando lo buscaron para el trabajo; que él le avisó que viniera a declarar; que la dirección de donde trabajó es en el Tamarindo.

    - E.R.Q.: Que conoce al ciudadano R.R.; que no conoce a la ciudadana M.E.; que se dedica a trabajar el piso de granito; que le hizo al ciudadano R.R. como 10 x 5 de grandito en esa casa; que la dirección donde realizó esas bienhechurías es en el Tamarindo de aquí de San Fernando, calle N° 5; que el señor R.Q. durante el tiempo que estuvo realizando el trabajo vivía en una piecita aparte para allá de la casa; que eso fue en el año 98, le llevó tres semanas haciendo eso. En la oportunidad de ser repreguntado el testigo por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que no es amigo de R.E.R.; que no conoce a su hija Margarita; que la dirección de donde trabajó es en el Tamarindo, calle N° 5; que el cobró el trabajo realizado por metro, en aquel tiempo costaba como quince mil bolos el metro; que no trabajaba de noche en la casa a que hace referencia, trabajaba en su hora normal de 7:00 a 6:00 de la tarde.

    - J.R.Q.: Que no conoce al ciudadano R.E.R.; que tampoco conoce a la ciudadana M.E.; que viene a declarar porque le hizo un trabajo al ciudadano R.R.; que dice que no conoce al ciudadano R.R. porque la única relación es el trabajo que le hizo a él; que el trabajo que le hizo consistió en pegarle una cerámica, una poceta y unos accesorios; que la dirección donde realizó ese trabajo es en el Tamarindo, sector 1, calle 5, N° 16; que eso fue en el 97, tuvo como tres semanas. En la oportunidad de ser repreguntado el testigo por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que la casa donde realizó el trabajo es de R.R.; que dice que la casa es del mencionado ciudadano porque el trabajo que hizo se lo hizo a él; que le pagó por ese trabajo trescientos mil; que no recuerda bien cuántos metros de cerámica pegó en la casa, pero cree que fueron treinta y dos metros; que le pegó el metro a ocho mil bolívares, y un precio global por la poceta y los accesorios trescientos mil; que la extinta señora A.Q. era su tía.

    - J.M.F.: Que conoce al ciudadano R.R.; que igualmente conoce a al ciudadana M.E.; que viene a declarar con respecto a un trabajo que le hizo a ellos en una construcción que estaban haciendo; que el trabajo consistió en meterle la electricidad, rompió las paredes, le puso tres puntos por habitación, un baño interno que iba en una habitación grande, un pasillo que iba entre los cuartos y un garaje con su respectivo lavandero al final, retocó dos puntos de electricidad que iban en el porche; que la dirección donde realizó ese trabajo es en la Urbanización El Tamarindo, sector 1, frente a una laguna que había allí frente a la casa, en el año 96, en agosto mas o menos, metió la tubería, esperó que el albañil terminara de frisar para cablear; que le tomó dos semanas ese trabajo; que la construcción la estaba haciendo el señor P.P.; que el señor R.Q. y la señora M.E. durante el tiempo que estuvo realizando el trabajo, se encontraban viviendo en la parte de delante de la casita vieja, allí hicieron un cuartito y allí vivían; que ocupaban ese lugar porque detrás se estaba construyendo. En la oportunidad de ser repreguntado el testigo por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que la dirección de donde hizo los trabajos es la Urbanización El Tamarindo, sector 1, al final allí hay una laguna al frente; a la que le metió luz fue a dos habitaciones, una con baño interno, el pasillo entre las dos habitaciones, el garaje a la izquierda que conduce al lavandero allá, ahora no sabe si ellos empataron esa casa vieja; que a él le pagaba el Inspector Rojas, y calcula que la casa era de él porque era él que le pagaba.

    - M.E.P.A.: No compareció.

    Para valorar las anteriores deposiciones observa esta sentenciadora que los testigos declararon con certeza los hechos sobre los cuales fueron preguntados y repreguntados sin entrar en contradicciones, denotando tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia sus declaraciones merecen credibilidad, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio para demostrar que al inmueble objeto de esta controversia se le realizaron mejoras y bienhechurías, las cuales fueron contratadas y pagadas por el demandante de autos ciudadano R.E. ROJAS.

  3. - Informes, solicitado mediante oficio al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), estado Apure, que remita copias de los planos como era originalmente la construcción del inmueble con sus medidas, ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa N° 16, San F. deA., así como copia del documento de venta del inmueble antes identificado realizado por esa institución a la ciudadana M.E.E., con indicación de la fecha de liquidación del inmueble, y la modalidad de los pagos o cuotas plasmada hasta su total liquidación, según contrato privado de venta a plazos otorgado en el mes de diciembre de 1982, registrado en la Oficina Subalterna bajo el N° 26, folios 206 al 212, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del año 2006. Habiendo providenciado esta prueba, el mencionado ente no dio respuesta al oficio remitido, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.

  4. - Inspección judicial practicada en fecha 13 de diciembre de 2007, en la Urbanización El Tamarindo, sector 1, calle 05, casa N° 16 de esta ciudad de San F. deA., estado Apure, mediante la cual el Tribunal que venía conociendo la presente causa dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Que se encuentra constituido en el inmueble antes identificado, y el tipo de piso es de granito en el porche, sala comedor, y cocina cemento pulido, un (1) cuarto con piso de cemento pulido y dos (2) con piso de granito, garaje con terracota y patio con cemento rústico. Segundo: Que el techo del inmueble es todo de platabanda, y que en la sala no se observan bienhechurías ornamentales. Tercero: Que el inmueble tiene tres (3) cuartos, dos (2) baños internos y otro baño en la sala-comedor. Cuarto: Que los tres (3) dormitorios cuentan con sus puertas, dos (2) baños con puertas y todos sus accesorios, con ventanas protectores y electricidad. A esta inspección judicial se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las características del inmueble objeto de inspección.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Promovió el valor probatorio de los documentos anexos al libelo de la demanda en todo lo que le favorezca; al respecto observa quien aquí decide que esta forma genérica de promoción de documentales es violatorio al derecho a la defensa de la contraparte, en virtud que no se especifica a cuáles documentos específicamente se está refiriendo y de cuáles se quiere servir la parte a los fines de demostrar sus defensas; en tal virtud esta sentenciadora se abstiene de valorar las mismas, aunado al hecho que no tampoco indica su objeto y pertinencia; por lo que solo se pronunciará sobre el valor probatorio de los documentos especificados como son las copias fotostáticas simples de: a) Acta de Embargo levantada en fecha 4 de mayo de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la sede del Banco de Venezuela, Agencia San Fernando, mediante la cual se deja constancia que se embargó preventivamente el cincuenta por ciento (50%) de la suma existente en la cuenta corriente N° 01020157870000002668 perteneciente al ciudadano R.E.R., que asciende a la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.220,27). y b) Acta de Embargo levantada en fecha 16 de mayo de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la sede de Corp Banca, Agencia San Fernando, mediante la cual se deja constancia que se embargó preventivamente el cincuenta por ciento (50%) de la suma existente en la cuenta de ahorros N° 305-137302-1 perteneciente al ciudadano R.E.R., que asciende a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 585.446,61). Estas copias fotostáticas simples de documentos judiciales se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que efectivamente el monto existente en las cuentas embargadas pertenecientes al demandante de autos, alcanzan la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.219.333,75) que con la reconversión monetaria equivale a actuales UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.f . 1.219,33), y que la cantidad embargada corresponde al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto.

  6. - Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., en fecha 6 de diciembre de 2006, bajo el N° 26, folios 206 al 212, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, cuarto trimestre del año 2006, contentivo de adjudicación realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Gerencia Apure, a la ciudadana M.E.E., de un inmueble que adquirió mediante Contrato de Venta a Plazo, celebrado en forma privada del 12-82, constituido por una casa ubicada en al urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16 de esta ciudad de San F. deA., construida sobre una parcela de terreno constante de ciento setenta metros cuadrados con treinta centímetros ( 170,30 M2), la cual no se incluye por pertenecer a la mencionada institución, con los siguientes linderos: Norte: Casa de la Familia Inaga con (10,00 Mts.), Sur: Casa de la Familia López con ((10,00 Mts.), Este: Casa de la Familia Nieves con (17,03 Mts.), y Oeste: Calle 05 con (17,03 Mts.). A esta copia fotostática simple, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que la parte demandada M.E.E., adquirió el inmueble antes identificado mediante Contrato de Venta a Plazo, celebrado en forma privada del 12-82, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,00) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a TREINA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. F. 39), los cuales fueron cancelados mediante pagos mensuales. En consecuencia, este documento por cuento no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el inmueble antes identificado no pertenece a la comunidad conyugal por cuanto fue adquirido por la ciudadana demandada M.E.E. antes de contraer matrimonio con el demandante ciudadano R.E.R..

  7. - Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. de apure, estado Apure, de fecha 12 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 25, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano C.R.P.S. hace constar que ha venido realizando trabajos de construcción, herrería y plomería en la casa de habitación de la ciudadana M.E.E., ubicada en la Urb. Los Tamarindos, sector 1, calle 5, casa N° 16, desde el año 1989 hasta el presente, por un monto total de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (7.540.000,00), que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.F. 7.540,00). Con respecto a este documento se observa que el mismo fue ratificado a través de la prueba testimonial por el ciudadano C.R.P.S., quien al ser preguntado contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.E.; que también conoce al señor R.E.R.; que la señora Maritza lo invitó a declarar a este juicio por concepto de trabajo; que si reconoce el contenido del documento que consta en los folios 16 y 17 del cuaderno separado; que esa es su firma con que regularmente firma los documentos; que si ratifica totalmente el contenido del documento puesto a la vista. En virtud de lo expuesto, esta juzgadora que concede pleno valor probatorio a este documento los fines de demostrar que el mencionado ciudadano realizó los trabajos por él indicados, en la fecha indicada, en el inmueble descrito propiedad de la demandada de autos.

  8. - Originales de diez (10) recibos suscritos por el ciudadano C.P., a favor de la ciudadana M.E. por concepto de mano de obra, por las siguientes cantidades: 1) NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 900,00), de fecha 28-03-91, 2) NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00) actuales NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 950,00) de fecha 20-08-91, 3) UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,00) actuales MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.500,00) de fecha 10-11-91, 4) UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), actuales MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.800,00) de fecha 03-11-92, 5) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) actuales TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00) de fecha 15-06-87, 6) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), actuales TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 350,00) de fecha 15-06-88, 7) TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00), actuales TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. F 390,00) de fecha 15-09-88, 8) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), actuales CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400,00) de fecha 07-11-89, 9) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), actuales QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00) de fecha 30-11-90, y 10) CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), actuales CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÏVARES (Bs. F. 450,00) de fecha 01-10-90. Para valorar estos documentos privados emanados de un tercero, se observa que los mismos no fueron ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial durante el lapso probatorio por quien los suscribe ciudadano C.P., de conformidad el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta juzgadora, no les concede ningún valor probatorio.

  9. - Copias fotostáticas simples de dos (2) recibos suscritos por el ciudadano N.G., a favor de la ciudadana M.E. por concepto de construcción de piso de granito en su propiedad, urb. Los Tamarindos, s/01, C/5, N° 16 mano de obra, por las siguientes cantidades: 1) SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) que de acuerdo la reconversión monetaria actual equivale a SETENTA BOLIVARES (Bs. F. 70,00), de fecha 10-06-1988, 2) VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) actuales VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. F. 25,00) de fecha 15-05-1990. Para valorar estas documentales se observa que se trata de copias fotostáticas simples de documentos privados, los cuales no peden asemejarse a las copias de que trata el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no son copias de documentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos. No obstante ello, durante el lapso probatorio el tercero quien los suscribe ciudadano N.G.B. compareció a los fines de ratificar los mismos mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al ser interrogado por el promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.E.; que no conoce al señor R.E.R.; que la señora Maritza lo invitó a declarar a este juicio por un trabajo que hizo en su casa, un trabajo de granito; que si reconoce la factura que corre inserta en los folios 19 y 20 del cuaderno separado, que esa es su firma con que regularmente firma los documentos y el sello es de él. Y en la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante contestó: Que reconoce las facturas que le fueron puestas a la vista, pero no recuerda la fecha, eso fue hace más de 20 años; que la letra que aparece llenando los recibos son de él exclusivamente, nunca tuvo socio; que explica el hecho de que si esa factura fue emitida hace 20 años aparece en el membrete de la misma número de teléfono cantv actualizado y números de teléfonos celulares, siendo que en esa oportunidad no existía esa nomenclatura ni teléfonos celulares en San F. deA., porque para aquel tiempo el teléfono que tenía era 27501 y no había celular, cuando mandó a hacer el sello si había celular. Ahora bien, observa quien aquí decide que de acuerdo a la última repregunta formulada y contestada, se evidencia que dichos recibos no fueron elaborados en la fecha que indican los mismos, si no que fueron elaborados con posterioridad, en consecuencia, por no merecer credibilidad, esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio, así como tampoco le conde valor probatorio a la ratificación del testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto aparece que no ha dicho la verdad, en consecuencia se desecha.

  10. - Testimoniales de los ciudadanos D.A. y A.G., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - D.A.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.E.; que no conoce al señor R.E.R.; que la señora Maritza lo invitó a declarar a este juicio porque le hizo un trabajo; que la dirección donde le hizo el trabajo es en el Tamarindo, sector 1, calle 5, N° 16; que eso fue en el año 87; que le tomó dos semanas hacer el trabajo; que el trabajo consistió en empotrarle una cocina, le hizo las paredes, le pegó la terracota y le hizo un marco de una puerta; que ese trabajo se lo pagó la señora Maritza, fueron trescientos mil bolívares. En la oportunidad de ser repreguntado el testigo por el apoderado judicial de la parte demandante contestó: Que conoce a la señora Maritza desde que le hizo el trabajo en el 87; que no es amigo de ella; que no tiene ningún interés en venir a declarar; que al momento de realizar el trabajo vio que la casa estaba parada, que estaba construida; que no sabe cuántas habitaciones tiene el inmueble donde hizo el trabajo.

    - A.G.: Que no conoce a la señora M.E.; que tampoco conoce al señor R.E.R.; que la señora Maritza lo invitó a declarar a este juicio porque ella le pidió el favor; que la dirección donde le hizo el trabajo es en el Tamarindo, sector 1, calle 5, N° 16; que eso fue en el año 89; que le tomó dos días hacer el trabajo; que el trabajo consistió en impermeabilizarle la casa; que ese trabajo se lo pagó la señora Maritza, fueron ciento cincuenta mil bolívares. En la oportunidad de ser repreguntado el testigo por el apoderado judicial de la parte demandante contestó: Que realizó como veinte metros de trabajo de impermeabilización; que la señora Maritza lo mandó a llamar porque le estaba goteando la casa; que hizo el trabajo en la parte del garaje; que no conoce a P.P.; que no lo une ningún lazo a la señora M.E.; que no le convendría que la mencionada ciudadana fuera quien ganara este juicio.

    Para valorar las anteriores deposiciones esta sentenciadora observa que ambos testigos demostraron tener conocimiento de los hechos controvertidos, y no entraron en contradicciones al momento de ser repreguntados, razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor a estas testimoniales para demostrar que la demandada ciudadana M.E. le realizó mejoras al inmueble de su propiedad consistentes en impermeabilización del techo y empotramiento de la cocina.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción de partición y liquidación de comunidad conyugal, y realizada la oposición a la partición de los bienes señalados, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la oposición, en tal sentido, establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos R.E.R. y M.E.E., con la sentencia de divorcio consignada anexa al libelo de demanda, la cual ordena la liquidación de la comunidad conyugal, aunado a que éste no fue un hecho controvertido en el presente proceso. Así tenemos que demandada la partición de los bienes señalados supra, y oponiéndose la demandada a la partición del único inmueble, aduciendo y demostrando con la documental precedentemente valorada, que dicho bien lo adquirió antes del matrimonio, debe aplicarse el contenido del artículo 152 ordinal 4° del Código Civil, el cual establece:

    Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

    4° Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000050, de fecha 29 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó establecido el siguiente criterio:

    Las razones antes anotadas condujeron al ad quem a concluir que la pretensión del demandante de que se le reconozca un porcentaje sobre la propiedad del bien objeto del juicio porque, en su decir, el mismo se encontraba formando parte de la comunidad de gananciales, era improcedente, ya que lo demostrado en el iter procesal fue que el señalado inmueble lo adquirió la cónyuge antes de celebrarse el matrimonio.

    En atención al denunciado error de interpretación del artículo 164 del Código Civil, esta M.J. estima pertinente realizar el análisis de la referida norma, la que textualmente reza:

    Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges

    .

    De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad.

    En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.

    En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.

    Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. L.P.C.E.P.I., S.A. México 2001.pp. 912).

    Retomando la resolución de la denuncia que se analiza, con base a las anteriores consideraciones y al contenido de la recurrida se evidencia que en el sub iudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la cónyuge, ya que la compra celebrada por ella se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conllevó a concluir al sentenciador recurrido que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.

    El supuesto antes reseñado fue el que se produjo en autos, pues al haber patentizado la cónyuge los extremos requeridos que le acreditaban como dueña del bien en controversia, necesariamente así debía determinarlo la recurrida.

    Con base a las razones que preceden la Sala concluye que no se produjo la errónea interpretación del artículo 164 del Código Civil denunciado, al contrario la alzada interpretó correctamente la referida norma, lo que deviene en improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

    En el caso de autos, se observa que tal como quedó demostrado con el documento registrado correspondiente al inmueble en cuestión, el mismo fue adquirido mediante contrato de venta a plazo celebrado en forma privada entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana M.E.E. en fecha 12-82, es decir en diciembre del año 1982, y habiendo los ex cónyuges contraído matrimonio civil el día 3 de julio de 1993, es por lo que debe inferirse en atención a la citada norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita, que el inmueble ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa N° 16, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de P.I., Oeste: casa que es o fue de J.J.L., Oeste: Iglesia E.M., Sur: casa que es o fue de J.L.., no forma parte de la comunidad de bienes a liquidar, por ser propio de la ex cónyuge M.E.E., y así se decide.

    Por otra parte, y en relación a este mismo bien, indicó el demandante que el inmueble en referencia se encuentra documentado a nombre de la ex cónyuge M.E.E., pero reclama igualmente los derechos sobre las bienhechurías construidas sobre el mismo. En este sentido, establece el artículo 163 del Código Civil lo siguiente:

    El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma sentencia citada supra estableció lo siguiente:

    Respecto a lo denunciado y del análisis realizado sobre el texto de la sentencia acusada trascrita supra, advierte esta M.J. que el ad quem, en el desarrollo de la parte motiva de su sentencia, invoca el criterio que sobre el tema de los bienes propios de cada cónyuge sostienen varios autores, para concluir, a efecto de desvirtuar la pretensión del demandante, que en los supuestos en que un bien originariamente pertenece a uno sólo de los cónyuges, por haberlo adquirido bien antes de la celebración del matrimonio, bien de conformidad con los demás casos en los cuales la ley establece que deberán considerarse propios de uno de ellos; lo que podría incrementar el caudal común, seria el aumento del valor por mejoras que se hicieran en el bien propio pero con recursos provenientes del patrimonio común.

    …(omissis)…

    En el sub iudice el juez de alzada no usó, para apoyar su decisión, el artículo 163 del Código Civil y, sólo a título de referencia, planteó que sólo se integraría al patrimonio de la comunidad el aumento de valor por bienhechurías realizadas sobre un bien propio de uno sólo de los cónyuges, siempre que se demostrara que ellas fueron efectuadas con dinero proveniente del caudal común; en atención a estos comentarios evidenció el ad quem que únicamente ese incremento pasaba a engrosar el patrimonio comunitario, más el bien se mantenía en propiedad de aquel de los cónyuges a quien, por el motivo de su adquisición, le correspondiera.

    Con lo expresado, concluye la Sala que no incurrió la sentencia acusada en falsa aplicación del artículo 163 del Código Civil, ya que no lo aplicó para resolver la litis y por vía de consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, en el caso de autos, quedó establecido que el único inmueble señalado por el demandante como integrante de la comunidad conyugal, es de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana M.E.E., así como también quedó demostrado que a ese inmueble se le hicieron una serie de mejoras y bienhechurías, y con las pruebas testimoniales aportadas por el actor y documentales y testimoniales aportadas por la demandada, quedó plenamente probado que ambas partes, durante la vigencia de su unión matrimonial contribuyeron el fomento de dichas mejoras, pues quedó demostrado que tanto el ciudadano R.E.R. como la ciudadana M.E.E. contrataron y pagaron por las obras que se construyeron en el inmueble en cuestión con dinero del caudal común, por disposición expresa del artículo 148 del Código Civil, en el entendido que no demostraron que el dinero que invirtieron en dichas mejoras no formaba parte de la comunidad de gananciales existente entre ambos. En tal virtud, establece esta sentenciadora a tenor del citado artículo 163 ejusdem y la jurisprudencia transcrita, que el aumento de valor del inmueble propiedad de la ciudadana M.E.E., por las bienhechurías realizadas sobre el mismo, forma parte de la comunidad conyugal a liquidar, y así se decide.

    Por último, y en relación a las cantidades liquidas embargadas preventivamente por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Biruaca y San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure decretada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, (Sala Nº 1), se desprende de las actas precedentemente valoradas que las cantidades embargadas en las cuentas de ahorro y corriente pertenecientes al ciudadano R.E.R. corresponden solamente al 50 % sobre la comunidad conyugal existente entre los ex cónyuges R.E.R. y M.E.E., medida ésta que fue decretada a los fines de asegurar el cincuenta por ciento (50%) que legítimamente le corresponde a la hoy demandada; por lo que el cien por ciento (100%) del monto existente en dichas cuentas forma parte de la comunidad conyugal, y así se decide.

    En consecuencia, demostrada como fue en autos la existencia de la comunidad conyugal, la cual fue ordenada liquidar mediante sentencia definitivamente firme, y demostrado como fue cuáles son los bienes pertenecientes a dicha comunidad, es por lo que debe declararse la procedencia parcial de la presente oposición,; quedando entendido que dicha partición y liquidación debe versar sobre el derecho de cada quien a percibir de los bienes que la integran, el cincuenta (50%) por ciento del valor de cada uno de ellos, por disposición expresa del artículo 148 del Código Civil, los cuales están constituidos por: Primero: un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, sector 01, calle 05, casa Nº 16 construida sobre una parcela de terreno constante de ciento setenta metros cuadrados con treinta centimetros ( 170,30 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de la Familia Inaga con (10,00 Mts.), SUR: Casa de la Familia López con ((10,00 Mts.), ESTE: Casa de la Familia Nieves con (17,03 Mts.), y OESTE: Calle 05 con (17,03 Mts.), de esta ciudad de San F. deA., estado Apure, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., en fecha 6 de diciembre de 2006, bajo el N° 26, folios 206 al 212, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, cuarto trimestre del año 2006. Segundo: el aumento de valor del inmueble identificado en el particular anterior, propiedad de la ciudadana M.E.E., por las bienhechurías realizadas sobre el mismo. Tercero: un vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial del motor: 51V328573, Serial de carrocería: 8Z1SC51651V328573-1-1, Placa: CAB280, Uso: Particular. Cuarto: un vehículo automotor de las siguientes características: Placa: XPE-348, Marca: Ford, Modelo: Festiva Aut, Color: Gris, Serial de carrocería: KNADA2423N6673811, Serial del motor: 4 cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1992, Uso: Particular. Quinto: las prestaciones de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.346.000,00), actuales VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 27.346,00). Sexto: el monto total de las cantidades líquidas de dinero existentes en la cuenta de ahorros N° 305137302 de la entidad bancaria Corp Banca, y la cuenta corriente N° 0102 0157 87 0000002668 del Banco de Venezuela, ambas a nombre del ciudadano R.E.R., cuyo monto total asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.219, 33). Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.144.042 y de este domicilio, en contra de la ciudadana M.E.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.089 y de este domicilio, y así se decide.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la PARTICIÓN realizada por la ciudadana M.E.E.,

TERCERO

En consecuencia, se ordena la liquidación judicial de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existe entre las partes que integran este proceso, tal como quedó establecido en la parte motiva del fallo. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor. Se exonera de costas a la parte demandada por haber sido vencida parcialmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) del día de hoy, veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.H. ZAVALA

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

EXP.15.680

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