Sentencia nº REG.000287 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000202

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, iniciado ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Quíbor, por el ciudadano R.E.A.G., representado judicialmente por el abogado J.Á.M.U., contra el ciudadano J.A.V.M., sin representación judicial acreditada en autos; el prenombrado Juzgado de Municipio dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, porque quien debe conocer de la causa es el tribunal del domicilio del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir, uno de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto el demandado reside en el Municipio Mara del estado Zulia, por tal motivo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su asignación al tribunal correspondiente.

Una vez distribuido el expediente, fue recibido por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2012, no aceptó la competencia para conocer de la causa con fundamento en que el domicilio del deudor está ubicado en el Municipio Mara del estado Zulia, y el tribunal competente en ese Municipio es el Juzgado del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la mencionada Circunscripción Judicial, por tal motivo planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, se declaró incompetente al observar que los tribunales involucrados en el conflicto pertenecen a distintas circunscripciones judiciales, siendo ello así corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolver el conflicto de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 25 de abril de 2013, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2011 el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente juicio, con fundamento en lo siguiente:

…Revisada exhaustivamente la demanda presentada, así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que el domicilio del demandado es el estado Zulia, y el domicilio del demandante es el estado Lara en la ciudad de Barquisimeto.

Así las cosas es menester realizar unas consideraciones previas en relación a la competencia para conocer de la referida demanda:

La Resolución signada con el N° 2009-006, prevé en sus artículos 3°, 4° y 5°, lo siguiente:

…Omissis…

En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto tales modificaciones están en vigencia desde el día 2 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, y por cuanto de la revisión del escrito libelar se desprende que el domicilio de la parte demandada es en el estado Zulia, cuyo conocimiento y decisión es única y exclusiva a los órganos jurisdiccionales del estado Zulia, en consecuencia y en virtud de la competencia por el territorio se encuentra determinada por el lugar del domicilio del demandado, conforme lo prevé el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, resulta impretermitible para esta operadora de justicia declararse incompetente por el territorio para conocer de la misma.

…Omissis…

DECLINA la competencia, para el conocimiento de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…) en consecuencia, una vez que quede firme el presente auto , se ordena su remisión del presente expediente en original al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Remítase con oficio…

. (Mayúsculas y negrillas del texto)

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 3 de octubre de 2012, que a su vez, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

…En atención a lo anterior, se observa que en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, si bien es cierto que este tribunal es competente en principio por versarse en la esfera de su competencia por la materia no es menos cierto que en cuanto al domicilio del demandado domiciliado en la vía El Moján, sector Las Cruces, frente al Troncal del Caribe, izquierda calle s/n derecha calle s/n, referencia carretera vía El Moján, kilómetro 23, sector Las Cruces, parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, queda en un Municipio en la que esta sala (sic) no es competente POR EL TERRITORIO, por lo que el presente litigio debe ser atendido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este tribunal se declara incompetente para conocer la presente demanda de conformidad con la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. En consecuencia se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA, y por cuanto existe un tribunal superior común a ambos jueces, en esta circunscripción judicial, para que decida la regulación de competencia; en tal sentido este juzgado ordena remitir las copias certificadas pertinentes del expediente, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Recibido el expediente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, también se declaró incompetente en fecha 18 de diciembre de 2012, y solicitó la regulación de la competencia para que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, conozca del conflicto negativo de competencia planteado, bajo la siguiente fundamentación:

…Sin embargo, se evidencia que los tribunales entre los cuales surgió el presente conflicto de competencia se encuentran en circunscripciones judiciales distintas, por cuanto el primero de ellos, corresponde al estado Lara y el otro, a la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual, difiere este Jurisdicente Superior del criterio adoptado por el juzgador de municipio declinado en el sentido de considerar a quien suscribe como el Juzgado Superior Común para resolver el presente conflicto de competencia, debido a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de dicha incidencia al M.T., el Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que no hubiera un tribunal común a ambos jueces, como sucede en el presente caso, ya que este Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia es el superior de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pero no del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara…

. (Negrillas y subrayado del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

A los fines de determinar la competencia de esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, considera necesario esta Sala revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la interpretación de las disposiciones ut supra transcritas, se colige que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia, entre el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Quíbor, y el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo; las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin que resolviera el conflicto, sin embargo, también se declaró incompetente y remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil a fin de que regulara la competencia, al apreciar que no es superior común a los juzgados en conflicto.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en el artículo 266, ordinal 7°, que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”, respecto de lo cual la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), especificó que el conflicto de competencia debe ser decidido por la Sala afín, esto es, aquella que tenga atribuida la materia o las materias ejercidas por los jueces en conflicto, y en su defecto, de tratarse de materias cuyo conocimiento corresponde a diferentes Salas, el conflicto deberá ser resuelto por la Sala Plena.

Al respecto, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, y en concordancia con ello, el artículo 24, numeral 3, eiusdem, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

En aplicación de las normas referidas al caso concreto, esta Sala de Casación Civil observa que ambos tribunales fueron requeridos para conocer de la misma materia (civil), y el conflicto se planteó en razón del territorio (estado Lara y estado Zulia), lo cual determina que en atención a las distintas circunscripciones judiciales, los órganos jurisdiccionales en conflicto no tienen un tribunal superior y común a ellos, motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia surgido, en virtud del orden jerárquico y la afinidad con la materia debatida (civil), como lo es el cobro de bolívares por vía intimatoria de dos (2) cheques. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de una demanda por cobro de bolívares (vía intimación), presentada en fecha 9 de marzo de 2012, ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Quíbor, fundamentada en los artículos 451, 452, 456 y 491 del Código de Comercio, y los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del cobro de dos (2) cheques a nombre del actor, que fueron girados sobre fondos no disponibles por el demandado, y que en su conjunto ascienden a la cantidad de cincuenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 51.600); también fue solicitado por los actores la indexación y la experticia complementaria del fallo, honorarios profesionales de abogado, y los gastos de protesto de cheques, más las costas y costos del proceso. Por último solicitaron la intimación del demandado en la siguiente dirección: “…VÍA EL MOJÁN, SECTOR LAS CRUCES, FRENTE AL TROCAL DEL CARIBE, IZQUIERDA CALLE S/N DERECHA CALLE S/N, REFERENCIA CARRETERA VÍA EL MOJÁN KILÓMETRO 23 SECTOR LAS CRUCES, PARROQUIA RICAURTE, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA…”.

En fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Quíbor, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, con fundamento en el artículos 641 del Código de Procedimiento Civil, porque las demandas por vía del procedimiento de intimación, quien debe conocerlas es el juez del domicilio del deudor, por tal motivo declinó la competencia y ordenó la remisión del expediente al “…Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”.

Previa distribución, fue recibido el expediente por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual, por decisión de fecha 3 de octubre de 2012 no aceptó la competencia declinada, con fundamento en que no es el tribunal competente pues el domicilio del deudor queda en el Municipio Mara, y el juzgado de municipio de esa circunscripción judicial es el Juzgado de Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tal motivo plantea conflicto negativo de competencia y ordena la remisión del expediente para el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”, por cuanto consideró que es el tribunal superior común a los juzgados en conflicto.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, se declaró incompetente con fundamento en que los tribunales involucrados pertenecen a distintas circunscripciones judiciales, y que por tanto corresponde resolver el conflicto negativo de competencia planteado a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

Establecido lo anterior, es necesario mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia y por el territorio podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, es decir, en aquellos casos en los cuales deba intervenir el Ministerio Público, como por ejemplo, aquellas causas donde esté en discusión el estado y capacidad de las personas, así como aquellas causas que la ley así lo provea. En caso contrario, el referido artículo 60 ibidem señala en su segundo aparte que la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, podrá oponerse sólo a solicitud de la parte demandada, en la oportunidad de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, siendo que este caso es de carácter meramente patrimonial, se evidencia que no es posible declarar de oficio la incompetencia por el territorio, por tal motivo, esta Sala considera que el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Quíbor, no debió decretar de oficio dicha incompetencia y remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, a su vez, también declaró su incompetencia, y procedió a remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual se consideró incompetente y remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil, para que regulara la competencia, por cuanto consideró que no era superior común a los juzgados en conflicto. En razón de tales circunstancias y con fundamento en lo expresado en el capítulo II de esta decisión, resulta necesario para esta Sala pronunciarse sobre la competencia por el territorio y determinar a cuál tribunal le corresponde el conocimiento de la presente causa.

Así las cosas, observa esta Sala que como la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es el cobro de bolívares (vía intimatoria), y se rige por normas de naturaleza igualmente civil, por ello, no resultan aplicables al caso concreto las disposiciones contenidas en el Código de Comercio (artículos 1.094 y 1.095), a pesar que dicha demanda fue interpuesta con ocasión del cobro de cheques, en consecuencia, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la cual atribuye la competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem. (Vid. Sentencia N° 655 de fecha 14 de octubre de 2005, caso: Nassib Kassem contra Constructora 01 de Marzo, S.A. y N° 438 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Distribuidora Texperez Hnos., C.A. contra Libel Collections C.A.).

En consecuencia, en el procedimiento por intimación el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado, y conocerá de éste el juez competente por el valor y la materia del domicilio del deudor, a menos que las partes hayan elegido un domicilio distinto.

En razón de lo anterior, esta Sala evidencia de la lectura exhaustiva de las actas del expediente, específicamente del escrito libelar (folios 1 al 4), que el domicilio del deudor está ubicado en el Municipio Mara del estado Zulia, tal y como se evidencia en la siguiente transcripción: “…Pido que se cite personalmente, la parte demandada al emisor de los cheques, ciudadano: J.A.V.M., Cédula de Identidad N° V-10.410.213, ya identificado, en la siguiente dirección: “…VÍA EL MOJÁN, SECTOR LAS CRUCES, FRENTE AL TRONCAL DEL CARIBE, IZQUIERDA CALLE S/N DERECHA CALLE S/N, REFERENCIA CARRETERA VÍA EL MOJÁN KILÓMETRO 23 SECTOR LAS CRUCES, PARROQUIA RICAURTE, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA…”, así las cosas, al no haber elegido las partes un domicilio especial que determine la competencia por el territorio para dilucidar la controversia y siendo que el caso de marras es una demanda por cobro de bolívares (cheques) emitidos por el demandado, no habiendo acuerdo entre las partes respecto del domicilio, resulta forzoso para esta Sala establecer que el principio aplicable es que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal.

De los criterios jurisprudenciales, y razonamientos antes expuestos esta Sala determina que el juzgado competente para conocer la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), con ocasión del cobro de cheques, es el tribunal de municipio del domicilio del demandado, por cuanto, como ya se expresó las partes no eligieron un domicilio especial (artículo 47 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es competente para conocer la regulación de la competencia; y, 2) Que es COMPETENTE para conocer del presente juicio por cobro de bolívares, vía intimación, el JUZGADO DEL MUNICIPIO MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (Civil) del estado Zulia. Particípese de la presente decisión al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Quíbor, al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000202 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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