Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº 2.006-4.945

PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos R.E.Q., A.M.L., M.A.F., E.B. y R.R.C., productores agropecuarios, de nacionalidad venezolana los tres primeros, y el cuarto y quinto de nacionalidad italiana, todos, mayores de edad, y domiciliados en la población de San P.d.L.A., estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.093.977, V.-6.199.911, V.-10.276.244, E.-920.109 y E-488.020, respectivamente y G.C.S., agricultor, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en San P.d.l.A., estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nro. E-167.118.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Constituidos por los ciudadanos abogados L.G.T.C., ANGELUCY TARAZONA CAMPOS y F.C.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Teques, Estado Miranda, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.461.268, V-8.680.591 y V-2.096.237, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.33.249, 56.293 y 14.878, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano J.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-216.901.

DEFENSOR JUDICIAL; Constituido por el ciudadano abogado A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-2.943.717, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 68.226, abogado autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha seis (06) de junio del dos mil seis (2.006), por el ciudadano abogado L.G.T.C. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el. No. 33.249, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado en contra del ciudadano J.B., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de mayo del dos mil seis (2.006).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente caso de controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia definitiva dictada por el tribunal a-quo, en fecha cinco (05) de mayo del dos mil seis (2.006), en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por los ciudadanos R.E.Q., A.M.L., M.A.F., E.B., R.R.C. y G.C.S., contra el ciudadano J.B..

En este sentido, la Alzada observa lo establecido por la parte demandante, en su demanda de prescripción adquisitiva de fecha veinticinco (25) de enero del dos mil (2.000), en donde expone:

Sic. “…omissis…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, ocurrimos para solicitar se declare prescripción adquisitiva, y por ende se les reconozca como propietarios a nuestros señalados mandantes, del inmueble que se le denomina posesión “El Carmen”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, acompañamos copias certificadas del documento de propiedad del lote de terreno de mayor extensión, así como la certificación del Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado en donde se certifica que J.B. es la persona que aparece como propietario del lote de terreno de mayor extensión, del cual forma parte el lote de terreno que ha venido siendo ocupado por nuestros representados desde hace mas de 21 años, marcadas con los números 4 y 5.

Acompañamos marcado con el Nª 6, oficio emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado, que a solicitud de nuestros representados de fecha 30 de septiembre de 1999, clasificó que el lote de terreno ubicado y alinderado antes y cuya superficie es de 166.070,85 metros cuadrados, se encuentra ubicado en la ZONA AGRÍCOLA A REGLAMENTAR

En el ubicado y alinderado lote de terreno de 166.070,85 metros cuadrados, nuestros representados, por si mismos han permanecidos desde el año 1973 hasta el presente ejerciendo actos posesorios: trabajando, sembrando, cosechando, cultivando árboles frutales de especies variadas por mas de 3500, que se determinan a continuación, aguacates, naranjas, limones, mandarinas, grapefruit, cambur, plátanos, duraznos, nísperos, manzanas, café, lechozas, granadas, así como también otras especies como ñame, ocumo, chayota, brócoli, lechuga, calabacín, pimentón perejil, vainitas, rabanos, cilantro, espinacas, plantas en reparación, entre otras. Preparación constante y continua de extensiones de terreno con el objeto de realizar las plantaciones y siembras, siembras de pasto, potreros, cría de ganado vacuno, caprino y bovino en baja escala, cría de aves de corral, conejos. Ejerciendo actos de cuido, recolección, cosecha, conservación, mantenimiento, vigilancia de las siembras, plantaciones, cría de animales, la responsabilidad por conservación, cuido, esmero, atención, mantenimiento de cuya producción y explotación han contribuido como medio de subsistencia de nuestros representados, esposas, hijos, hijos de crianza, personas que trabajan para ello. Realizando igualmente dentro de la superficie de terreno de 166.070,85 metros cuadrados, debidamente ubicado y alinderado, una serie de bienhechurias, construcciones, remodelaciones, ampliaciones, anexos, consistentes en siete (7) viviendas con sus dependencias, de uso para nuestros señalados representados, familia y personas que trabajan para ello, así como vías de acceso que conducen a las viviendas y que comunican a todas las áreas sembradas del terreno en cuestión; siete (7) tanques subterráneos y dos (2) elevados para el almacenamiento de aguas blancas, sistema de riego, cercas internas y externas de siete, seis, cuatro, tres y dos pelos de alambre de púas con estantes de madera, rolos concreto, hierro, así como de bloques de concreto y arcilla; dos lagunas artificiales. Llevando a cabo actos de mantenimiento, cuido, vigilancia, conservación de las bienhechurías, construcciones en el transcurso de todos estos años, desde 1.973 hasta los días que transcurren.

Para demostrar tales hechos que afirmamos, se practicó inspección judicial que se acompaña marcada con el Nº 3, en donde con el asesoramiento de un experto, se dejó constancia de las bienhechurias, construcciones, sembradíos y plantaciones, realizadas en el lote de terreno señalado, conforme a plano de levantamiento topográfico que forma parte de dicha inspección judicial, evidenciándose el carácter y condición de estar ocupando y poseyendo, permaneciendo en esa condición ocupatoria por más de 21 años, lo que ha creado en nuestros señalados mandantes un estado de ánimo y pasión por estas tierras y raices de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental en importante y vital para considerar como cosa propia, la porción de terreno deslindada y ubicada, poseyéndola, mejorándola, y la continua explotación agrícola usufructuándola sin interrupción a la vista de todos.

En el lote de terreno en cuestión nuestros representados han venido ocupándolo a lo largo de más de 21 años, desempeñando funciones de trabajo, dirección de personal y responsabilidad financiera de la actividad agrícola, sustentada en dicho inmueble de manera directa. En el lote de terreno objeto del presente juicio, nuestros mandantes se han comportado como auténticos propietarios, considerando que antes que ellos iniciaran su ocupación y sus actividades agrícolas, dicho terreno estaba abandonado de manera evidente por su propietario. La posesión, ocupación y permanencia que iniciaron nuestros representados desde 1.973 fue sin violencia de ningún tipo ya que el terreno estaba abandonado por su propietario, es decir, no entraron en forma violenta, ni mucho menos han intentado sacarlos, sin que en ningún momento les fuera requerida su salida.

En consecuencia, por las razones antes expuestas de la presencia física y activa en posesión para el presente, nuestros representados, ya adquirieron por prescripción adquisitiva el lote de terreno objeto de la presente litis, ya que nuestros mandantes han venido ocupándolo, permaneciendo por mas de 21 años en el indicado lote de terreno, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de tenerlo con ánimo de dueños, lo cual ha sido visto como tal por lugareños y vecinos donde se encuentra ubicado el lote de terreno en cuestión, y sin oposición de terceras personas hasta el presente.

Es por todo lo expuesto, que en nuestro carácter demandamos al ciudadano J.B., para que convenga o así lo declare este tribunal que los ciudadanos R.E.Q., A.M.L., M.A.F., E.B., R.R.C. y G.C.S., son los propietarios exclusivos del lote de terreno ubicado y alinderado con una superficie aproximada de 166.070,85 metros cuadrados, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, en concordancia con el artículo 123 de la Ley de Registro Público, solicitamos que al quedar firme y ejecutoriada la sentencia como título de adquisición, al cual debe estampársele la correspondiente nota marginal, el protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico antes mencionada, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Unico, de fecha 27 de agosto de 1.906, Tercer Trimestre de 1.906.

Solicitamos que se notifique y se envíe copia de la sentencia a la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas y al Instituto Agrario Nacional.

Finalmente solicitamos la citación del demandado, ciudadano J.b., domiciliado en san P.d.l.A. del Estado Miranda. Estimamos a los efectos procesales la presente demanda en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00)…omissis…”.

Igualmente observa quien decide, lo estipulado por el Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano J.B., en su escrito de contestación de la demanda, de fecha 17 de febrero de 2 004, inserto al folio 9, en el que entre otras consideraciones expuso:

“omisis... Con el debido respeto, ante su competente autoridad ocurro para interponer: Agotada como fue la citación personal y por carteles del ciudadano J.B., y de acuerdo a lo pautado en el articulo 217 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , debido a que ha sido imposible localizar a mi defendido, y dado a que no me ha contactado, en ejercicio de mis funciones como defensor judicial y con el objeto de resguardar el derecho a la defensa que le asiste a mi representado, encontrándome dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda y con fundamento en los artículos 215 y 220 del Decreto Con Fuerza de Ley y Desarrollo Agrario, lo hago en los siguientes términos. DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. A todo evento, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos, como el derecho todas y cada una de las partes, la demanda incoada en contra de mi defendido, el ciudadano J.B., por los ciudadanos R.E.Q., A.M.L., M.A.F., E.B., R.R.C., venezolanos los tres primeros, el cuarto y el quinto de nacionalidad Italiana, mayores de edad, domiciliados San P.d.l.A., Estado Miranda, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.093.977, V-6.199.911, V-10.276.244, E-920.109, E-488.020, respectivamente, a través de su Apoderada Judicial, A.P.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.275.622, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.582, y el ciudadano G.C.S., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliado en San P.d.l.A., representado por los ciudadanos L.G.T.C., ANGELUCY TARAZONA CAMPOS y F.C.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Teques, Estado Miranda, con Cedulas de Identidad Nros. V-6.461.268, V-8.680.591, V-2.096.237, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.249, 56.293, 14.878, En su libelo de demanda específicamente; “ PRIMERO: rechazo, niego y contradigo, que los ciudadanos R.E.Q., A.M.L., M.A.F., E.B., R.R.C., G.C.S., hallan permanecido desde 1.973, hasta la presente fecha, por mas de 21 años, en la Posesión que se ha denominado “El Carmen”, que forma parte de un terreno de mayor extensión ubicado en el sector Pozo de Rosa, Camino Viejo de Aragua, Carretera que va al Alambique, San P.d.l.A., Estado Miranda, por cuanto en su libelo de demanda, no consigna documentación, pagos, facturas, recibos, que demuestren fehacientemente su permanencia, los cuales debieron ser acompañados con el libelo de la demanda, eso es, todas las pruebas documentales de que dispusieran, que sirvieran como elemento fundamental de su pretensión, de acuerdo a lo establecido por el articulo 214 del Decreto Con Fuerza De Ley De Tierras y Desarrollo Agrario. Pido respetuosamente de este Tribunal a favor de mi defendido, desestime dicho alegato. SEGUNDO: Rechazo niego y contradigo que los ciudadanos TANA, A.M.L., M.A.F., E.B., R.R.C., G.C.S., hallan permanecido desde 1.973, hasta la presente fecha, por mas de 21 años, en la Posesión que se ha denominado “El Carmen”, que forma parte de un terreno de mayor extensión ubicado en el sector Pozo de Rosa, Camino viejo de Aragua, Carretera que va al Alambique, San P.d.l.A., Estado Miranda, por cuanto no hay prueba testimonial que así lo demuestre, de acuerdo a lo establecido por el articulo 214 del Decreto con Fuerza De Ley De Tierras y Desarrollo Agrario. Pido respetuosamente a ese tribunal a favor de mi defendido, desestime dicho alegato. TERCERO: Ciertamente existe un documento mediante el cual se puede evidenciar que el ciudadano N.R., le vendió a J.B., en fecha 27 de agosto de 1.906, el lote de terreno en cuestión, el cual quedo registrado bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo Único, Tercer Trimestre del año 1.906, certificación expedida por el Ministerio de Justicia, Oficina Subalterna de Registro Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre del año 1.999, suscrita por la Dra. B.H.d.M., Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Certifica que J.B. es la persona que aparece como propietario del lote de terreno. CUARTO: Ciertamente, la inspección realizada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1.999, d.f.d. las bienechurias, construcciones, remodelaciones, ampliaciones, anexos, viviendas, así como vías de acceso que conducen a las viviendas y que comunican a todas las áreas sembradas, realizadas en el lote de terreno señalado, conforme al plano de levantamiento topográfico que formó parte de dicha inspección Judicial, y se evidencia la condición de estar ocupando y poseyendo, mas no d.f. que los ciudadanos antes identificados, tengan una data de mas de 21 años en el lote de terreno. PETITORIO. Solicito se declare sin lugar la presente acción por no llenarse los requisitos legales establecidos en el Decreto Con Fuerza De Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental que se disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión, como también los testigos, por cuanto ninguna prueba será admitida con posteridad a ese acto, a menos que se trate de documentos Públicos cuyos datos de la Oficina o lugar donde se encuentren, se indiquen en el libelo. … omisis…”.

Por último, la Alzada observa lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha cinco (05) de mayo del dos mil (2.000), a saber:

Sic...“PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de Prescripción adquisitiva intentada por R.E.Q., A.M.L., M.A.F., E.B., R.R.C. y G.C.S., contra J.B.. SEGUNDO: Una vez quede firme el presente fallo, se ordena notificar al Fisco Nacional a los efectos de continuar el procedimiento por el tramite de la herencia yacente, de conformidad con los artículos 1060 y siguientes del Código Civil, y 924 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso legal. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.”.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCÉSALES.

En fecha veinticinco (25) de enero del dos mil (2.000), se admitió el presente juicio intentado por los ciudadanos R.E.Q., A.M.L., M.A.F., E.B., R.R.C. y G.C.S., contra el ciudadano J.B., todos suficientemente identificados supra, ordenándose librar, y librándose con posterioridad, las respectivas boletas de citación y edictos, inserto a los folios 01 al 61, ambos inclusive, correspondiente a la primera pieza del presente expediente.

En fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil (2.000), el juzgado de la causa comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, estado Miranda, para la practica de la citación del demandado ciudadano J.B., inserto a los folios 67 y 68 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha ocho (08) de mayo del dos mil (2.000), fue declarada con lugar la inhibición de la juez natural del juzgado a-quo, abogada C.O.N., convocándose sucesivamente a la primera conjuez, abogada G.G., quien se abstuvo de aceptar el cargo, por las razones allí expuestas, inserto al folio setenta y setenta y uno de la primera pieza del presente expediente.

En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil (2.000), se oficio a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines que se nombrase un conjuez especial que se avocara al conocimiento de la presente causa. (Folio 81 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha ocho (08) de octubre del dos mil uno (2.001), la Juez Provisoria Dra. C.E.V.G., se avoco al conocimiento de la causa, inserto al folio 89 correspondiente a la primera pieza del presente expediente.

El diecinueve (19) del octubre del dos mil uno (2.001), del mismo año, el co-apoderado judicial de la parte actora, consigno 18 publicaciones de e.l., inserto a los folios 90 al 108 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente.

En fecha veinticuatro (24) del octubre de dos mil uno (2.001), se ordeno librar cartel de notificación de la parte demandada ciudadano J.B. y demás personas interesadas en el juicio, participándoles acerca de la continuación del juicio y del avocamiento de la juez provisoria, el cual fue consignado el trece (13) de octubre de dos mil uno (2.001), debidamente publicado, inserto al folio 109 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha trece (13) de noviembre del dos mil uno (2.001), la co-apoderada judicial del ciudadano G.C.S. ciudadana abogada ANGELUCY F. TARAZONA C., consigno el cartel de notificación debidamente cumplido, inserto al folio 112 al 113 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha trece (13) de junio del dos mil tres (2.003), el tribunal previa solicitud del co-apoderado actor ciudadano L.T., acordó habilitar el tiempo necesario para que el Alguacil del despacho se trasladase el sábado veintiuno (21) junio de dos mil tres (2.003) a practicar la citación del demandado; el veinticinco (25) de junio del mismo año, el alguacil del tribunal declaro no haber podido materializar la citación personal, por lo que en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil tres (2.003) se solicito la citación por carteles, siendo acordada el once (11) de julio de ese año, fecha en la cual se libro el cartel, el cual fue consignado el once (11) de agosto del dos mil tres (2.003), debidamente publicado, habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley para la publicación, fijación y consignación del cartel.

El apoderado actor solicito el nombramiento del defensor ad-litem, lo cual proveyó el tribunal el ocho (08) de enero del dos mil cuatro (2.004).

En fecha diez (10) de febrero del mismo año, el abogado ciudadano A.M.P., abogado autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, asumió la defensa del demandado ciudadano J.B.; y el diecisiete (17) de febrero del dos mil cuatro (2.004), dio contestación a la demanda; mientras que el doce (12) de abril del dos mil cuatro (2.004) la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas por auto del día tres (03) de mayo del dos mil cuatro (2.004).

En auto de fecha tres (03) de agosto del dos mil cuatro (2.004), se fijo oportunidad para presentar informes, inserto al folio 35 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha tres (03) de septiembre del dos mil cuatro (2.004), el tribunal dijo “VISTOS” y entro en estado de sentenciar, sin los informes de ninguna de las partes.

En fecha 05 de mayo de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en el presente juicio. (Folios 18 al 37, ambos inclusive de la segunda pieza), la cual es del siguiente tenor:

Sic...“PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de Prescripción adquisitiva intentada por R.E.Q., A.M.L., M.A.F., E.B., R.R.C. y G.C.S., contra J.B.. SEGUNDO: Una vez quede firme el presente fallo, se ordena notificar al Fisco Nacional a los efectos de continuar el procedimiento por el tramite de la herencia yacente, de conformidad con los artículos 1060 y siguientes del Código Civil, y 924 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo es publicado fuera del lapso legal. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.”.

Por medio de diligencia suscrita por el ciudadano abogado L.G.T.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 06 de junio de 2.006, interpuso recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2.006, por el juzgado a-quo. (Folios 42 de la segunda pieza)

En fecha 12 de junio de 2.006, por medio de auto el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oyó las apelaciones en ambos efectos. (Folio 43 de la segunda pieza)

En fecha 07 de agosto de 2006, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro.2000-2.962 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 49 de la segunda pieza)

En fecha 10 de agosto de 2.006, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 50 de la segunda pieza).

En fecha 02 de octubre de 2.006, se llevó a cabo la correspondiente audiencia oral de informes. (Folios 55 al 60, ambos inclusive de la segunda pieza).

En fecha 05 de octubre de 2.006, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 61 al 71 ambos inclusive de la segunda pieza).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, para lo cual determina:

ENUNCIACION, ANALISIS, Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

INSPECCIONES JUDICIALES

1).-Inspección prejudicial efectuada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el Juzgado de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual consignaron en copia simple marcada “C”, inserto a los folios 207 al 208 con sus respectivos vueltos correspondiente a la primera pieza del presente expediente.

...Sic...omisis... El Tribunal una vez constituido en el lote de terreno antes identificado, deja constancia que se encontraba presente para el momento de la práctica de la inspección, los ciudadanos anteriormente identificados conjuntamente con sus apoderados judiciales, todos suficientemente identificados en autos. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia por vía de Inspección Judicial, sobre los siguientes particulares. En este estado la parte solicitante doctores A.P.R.S., L.G.T.C., ANGELUCY TARAZONA CAMPOS Y F.C.H., suficientemente identificados, solicitan al tribunal se designe un practico perito topográfico, a los fines de que asesore al Tribunal, para determinar la superficie aproximada, del lote de terreno donde se encuentra constituido el mismo, así como la ubicación de las bienechurias, construcciones, sembradíos y plantaciones. El tribunal visto el pedimento realizado por los solicitantes, acuerda designar practico topográfico al ciudadano L.P., quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.457.368, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de Ley. Seguidamente al ciudadano L.P., solicita al Tribunal le sea concedido un plazo a los fines de presentar un informe, para determinar la superficie aproximada del terreno donde se encuentra constituido, así como las bienechurias, construcciones, sembradíos y plantaciones. El Tribunal visto el pedimento formulado por el practico perito topográfico designado, le concede un plazo de tres (03) días hábiles, contados a partir de la presente fecha a los fines de que dicho practico consigne por ante este Tribunal el informe respectivo seguidamente el Tribunal dejo constancia por vía de la Inspección Judicial, previo el asesoramiento del practico perito topográfico designado, anteriormente identificado, sobre el ÚNICO particular a inspeccionar: El Tribunal deja constancia que partiendo desde el punto P1, según plano de levantamiento topográfico del lote de terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, punto este ubicado en el vértice ilegible por los linderos OESTE y SUR, recorriendo el lindero ilegible en sentido Este, hasta llegar al punto P25 el Tribunal toma previo asesoramiento del practico, aleatoreamente los siguientes puntos: P1-P4, P8-P9, P16-P17 y P26-P25, verificando las medidas existentes entre los puntos tomados como muestra coinciden con los reflejados en el plano de levantamiento topográfico del lote de terreno objeto de la presente Inspección. Seguidamente el Tribunal continua su recorrido desde el punto P25 hasta el punto Z1, que define el lindero NORTE y desde el punto Z1 se continúe hasta el punto P1, cerrándose así la poligonal del terreno. El Tribunal en su recorrido por toda la poligonal del terreno, deja constancia que dentro de los mismos existen diferentes cultivos tales como: Perejil, cilantro, cebollin, rábano, acelga, ilegible, calabacín, espinaca, vainita, remolacha, menta, toronjil, brócoli, lechuga, yerbabuena, lechosa, parchita granadina, ilegible, pimentón, Aguacate, granada, duraznos, naranjas mandarinas, cambur, limones, plátano, nísperos, café, así como los siguientes arbustos: Eucaliptos y Pinos. En cuanto a las construcciones, este Tribunal deja constancia de la existencia de las siguientes: Un (1) rancho de estructura de roles de madera y techo de laminas de zinc, dos (2) estructuras metálicas con techos de laminas de acerolit y cinduteja respectivamente., y las bienechurias existentes son las siguientes: vías internas de tierra que sirven de comunicación a las viviendas y los sembradíos, dos (2) tanques subterráneos, dos (2) tanques elevados de fibra de vidrio, un (1) tanque elevados de concreto, siete (7) potreros cercados para el pasto de los semovientes que se observan (Bovino y Caprino), la poligonal de roles de alambre púa de seis (6) y siete (7) pelos, cerca ilegible estantillos de concreto y alambre de púa de seis (6) pelos, cerca con estantillos metálicos y alambre púa de cuatro pelos (4) cerca de malla ciclón tipo alfajol, cerca de pared de bloques de concreto sin frisar, y estructura de concreto y pared de bloques de arcilla revestidas o salpicadas de concreto con estructura de concreto. En este estado los solicitantes solicitan al Tribunal hacer uso del particular reservado, a los fines de dejar constancia de las personas que se encuentran presentes en el terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, y si los mismos viven y ocupan dicho lote de terreno. El Tribunal visto el pedimento formulado por las parte solicitante, procede a dejar constancia de las personas que se encuentran en el terreno (lote) estas son: R.E.Q., M.A.F., A.M.L., E.B., R.R.C., G.C.S., G.R.S., S.M.R.S., M.S.D.R. y C.L.C.Z., quienes manifestaron al Tribunal que viven y ocupan el lote de terreno que esta siendo objeto de la presente Inspección Judicial, desde hace muchos años. En este estado el practico perito tipógrafo, designado, ratifica su pedimento a los fines de que se le conceda un plazo para presentar un informe complementario a la Inspección practicada y para presentar las exposiciones fotográficas, ya que para el momento de la practica de esta inspección las condiciones climatologicas no me permite realizar o tomar dichas fotografías. Igualmente manifestó al Tribunal que mis honorarios profesionales por concepto del asesoramiento para la realización de la Inspección Judicial, es la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), comprometiéndome en este acto, cancelar el porcentaje correspondiente al Fisco Nacional. El Tribunal habiendo cumplido su misión da por terminado el acto siendo las seis de la tarde (06:00 p.m), y ordena el regreso a su sede habitual. Es todo, termino se leyó y conforme firman.-...omisis

2).-Inspección judicial de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2.001) solicitud Nro. S-174/2001. Solicitada por los apoderados de G.C. para dejar constancia de cultivos, construcciones, semovientes, actividad agrícola, área ocupada y linderos. Acompañamos original marcado con la letra “D”, inserto a los folios 213 y 214 y vto correspondientes a la primera pieza del presente expediente.

Sic...omisis...” el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en compañía del solicitante, ciudadano G.C.S., asistido legalmente por los ciudadanos Abgs. L.G.T.C. Y ANGELUCY F.T.C., plenamente identificados en auto, previa habilitación del tiempo necesario por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso, en la siguiente dirección: Posesión El C.P.d.R., camino viejo de Aragua, Carretera que va a El Alambique, Parroquia San P.d.l.A. de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Presentes en el sitio, el Tribunal designo como Practico y Fotógrafo al ciudadano L.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.457.368 respectivamente, quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Seguidamente constituido el Tribunal en el sitio señalado por los solicitantes y con el asesoramiento del practico designado, se procedió a dejar constancia de los siguientes particulares solicitados: PRIMERO: Respecto a este particular con el asesoramiento del practico, y un instrumento magnético de orientación (brújula) y utilizando el Posicionador General por Satélite “GPS”, marca LOWRANCE modelo GLOBALMAP 100, para verificar los puntos situados en la poligonal que demarca al inmueble y referenciado a las coordenadas U.T.M. origen La Canoa que se señala en el plano topográfico de dicho inmueble, el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el sitio reseñado en la solicitud. Así mismo se deja constancia de que haciendo un recorrido dentro y por la periférica del inmueble, comenzando por el punto P1 ubicado al borde del lindero SUR hasta el punto P33 ubicado al borde del lindero Norte del inmueble, se observaron: diez (10) bienechurias tipo construcción, de las cuales siete (7) están habilitadas por familias, dos (2) están destinadas a vaquera y corral, y una (1) a churuata de esparcimiento; cría y pequeña producción de ganado vacuno, ganado caprino, gallinas y pavos; siembra y cosecha agrícola de cambur, alcachofa, tuna, parchita, parcha real, coliflor, brócoli, vainita, aguacate, lechuga, naranja, uvas, pimiento, tomate francés, durazno, calabacín, cilantro, vainita, fresas, mora, plátano, apio, guayaba, cebollin e higos; flores ornamentales de tipo girasol, azucena y crisantemo; y sistema eléctrico e hidráulico tipo residencial y de riego, mangueras de material plastico y tres (3) estantes para el almacenamiento de agua. SEGUNDO: Respecto a este particular y con el asesoramiento del práctico, el Tribunal no se puede pronunciar en virtud de que el pedimento no es material de Inspección Judicial. Sin embargo se deja constancia de que en todo el trayecto del recorrido efectuado por el Tribunal, se observo una fuerte actividad agrícola, pecuaria y caprina. TERCERO: Respecto a este particular, haciendo uso de la reserva los solicitantes piden al tribunal que sean agregados a esta inspección los siguientes documentos: A) Copia simple del Poder Especial otorgado por el ciudadano G.C.S. a los profesionales del derecho Abgs. L.G.T.C. Y ANGELUCY F.T.C.; B) Copia simple de la CARTA Solicitud De la vigencia de la Zona Agrícola a Reglamentar y Zona de Usos Combinados, por parte del ciudadano G.C.S. a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro y Oficio Nro. 556 D-U de fecha 26 de Agosto de 1999 emanado de esta Dirección dando respuesta a lo solicitado. Visto el pedimento anterior, el tribunal lo acuerda de conformidad y deja constancia de que se consignan dichos documentos a la referida inspección. Con el asesoramiento del practico fotógrafo, el Tribunal deja constancia que se tomaron diecinueve (19) fotografías del inmueble inspeccionado con la cámara fotográfica marca Kodak, modelo VR-35, rollo Fujicolor CN 135, las cuales debidamente selladas se agregaron a la misma para que formen parte de ella junto con sus respectivos negativos. Concluida su misión el Tribunal acuerda el regreso a la sede. Es todo, termino, se leyó conforme firman...omissis”

Ahora bien, en cuanto a las inspecciones judiciales antes expuestas este sentenciador para decidir observa, que las mismas, versan en un primer término, sobre una inspección prejudicial efectuada antes del juicio sin el control de la contraparte, y en segundo término, sobre una inspección judicial practicada durante el lapso probatorio.

Así pues, en este sentido considera necesario quien decide, establecer algunas consideraciones doctrinarias básicas, acerca de la valoración de la prueba judicial evacuada de forma prejudicial, o lo que es igual, evacuada antes del juicio, específicamente en lo atinente a la prueba de inspección judicial, y en ese sentido la alzada determina que tal y como lo ha sostenido la doctrina patria y así mismo, tal y como pacíficamente lo ha sostenido nuestro máximo tribunal en sus distintas salas, en el caso especificó de la prueba judicial evacuada antes del juicio o prejudicialmente, lo cual resulta procedente en derecho en lo referente a la prueba de inspección judicial y la prueba testimonial, las mismas, para desarrollar todo su valor probatorio en juicio, deben, indefectiblemente cumplir con ciertos requisitos especiales de validez, so pena de ser desestimadas en la definitiva. Ello, a tenor de salvaguardar el principio de contradicción que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, y en el caso específico de la prueba de inspección judicial extralitem, la efectiva comprobación del denominado “temor fundado”, que justifique en derecho la realización de la prueba sin el control de la otra parte.

Ahora bien, y en este mismo orden de ideas considera quien decide que, en el caso especifico de la prueba de inspección judicial extralitem, o lo que es igual, la prueba de inspección judicial evacuada antes del juicio deben indefectiblemente verificarse dos supuestos claramente definidos, vale decir, la demostración del denominado “temor fundado” de que desapareciesen los hechos por el transcurso del tiempo, o por cualquier otra circunstancia capaz de hacer desaparecer o modificar las situaciones sobre las cuales se pretenda dejar constancia judicial, lo cual justifique en derecho para que dicha prueba haya sido evacuada sin el control efectivo de la parte contra quien se quiera oponer tal probanza, y la salvaguarda efectiva del principio de contradicción que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, en el entendido que la parte contra quien se opone una prueba judicial, debe, indefectiblemente gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en ello su legítimo derecho a contraprobar con ella, lo cual solo es posible con la práctica de una nueva inspección judicial evacuada durante el lapso probatorio, vale decir, con la práctica de una nueva inspección que demuestre los cambios o modificaciones temidas por el promovente, y que a su vez, ofrezca a la contraparte, la posibilidad cierta de conocer, discutir y controlar tal probanza.

Así pues establecido lo anterior la alzada para decidir observa, que en el caso en comento fue primariamente consignada por la accionante, una Inspección prejudicial efectuada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ratificada con posterioridad durante el lapso probatorio, con la práctica de otra inspección judicial de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2.001) según número. S-174/2001, Solicitada por los apoderados del ciudadano G.C. para dejar constancia de cultivos, construcciones, semovientes, actividad agrícola, área ocupada y linderos, en las cuales y entre otras situaciones de interés se determinó, la existencia efectiva de una unidad agroproductiva en plena explotación, la cual se encuentraba ubicada en la posesión denominada “El C.P. de Rosas”, camino viejo de “Aragua”, carretera que va a “El Alambique”, Parroquia San P.d.l.A. de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desde el punto P1, según plano de levantamiento topográfico del lote de terreno donde se encontraba constituido el juzgado practicante, punto este ubicado en el vértice por los linderos OESTE y SUR, recorriendo el lindero en sentido Este, hasta llegar al punto P25, tomándose aleatoriamente los puntos P1-P4, P8-P9, P16-P17 y P26-P25, verificando las medidas existentes entre los puntos tomados como muestra coinciden con los reflejados en el plano de levantamiento topográfico del lote de terreno.

Igualmente se determinó en dicha inspección, la presencia de cultivos de perejil, cilantro, cebollin, rábano, acelga, calabacín, espinaca, vainita, remolacha, menta, toronjil, brócoli, lechuga, yerbabuena, lechosa, parchita granadina, pimentón, aguacate, granada, duraznos, naranjas, mandarinas, cambur, limones, plátano, nísperos, café, árboles de Eucaliptos y Pinos; Dejándose con posterioridad constancia de la presencia de cultivos de cambur, alcachofa, tuna, parchita, parcha real, coliflor, brócoli, vainita, aguacate, lechuga, naranja, uvas, pimiento, tomate francés, durazno, calabacín, cilantro, vainita, fresas, mora, plátano, apio, guayaba, cebollin, higos y flores ornamentales del tipo girasol, azucena y crisantemos. En cuanto a las construcciones, el Juzgado practicante dejo constancia de la existencia de: Un (1) rancho de estructura de roles de madera y techo de laminas de zinc, dos (2) estructuras metálicas con techos de laminas de acerolit y cinduteja respectivamente, y las bienechurias existentes son las siguientes: vías internas de tierra que sirven de comunicación a las viviendas y los sembradíos, dos (2) tanques subterráneos, dos (2) tanques elevados de fibra de vidrio, un (1) tanque elevados de concreto, siete (7) potreros cercados para el pasto de los semovientes que se observan (Bovino y Caprino), la poligonal de roles de alambre púa de seis (6) y siete (7) pelos, cerca construida con estantillos de concreto y alambre de púas de seis (6) pelos, cerca con estantillos metálicos y alambre púa de cuatro pelos (4) cerca de malla ciclón tipo alfajol, cerca de pared de bloques de concreto sin frisar, y estructura de concreto y pared de bloques de arcilla revestidas o salpicadas de concreto con estructura de concreto, dejándose igualmente constancia, de la presencia de los ciudadanos R.E.Q., M.A.F., A.M.L., E.B., R.R.C., G.C.S., G.R.S., S.M.R.S., M.S.D.R. y C.L.C.Z., quienes manifestaron al juzgado practicante, estar residenciados en dicho predio desde hace muchos años, siendo el caso que el juzgado practicante dejó igual constancia, de presenciar la existencia de diez (10) bienhechurias tipo construcción, de las cuales siete (7) están habitadas por familias, dos (2) están destinadas a vaquera y corral, y una (1) a churuata de esparcimiento; cría y pequeña producción de ganado vacuno, ganado caprino, gallinas y pavos.

Así pues, esta superioridad aprecia en su totalidad tales inspecciones judiciales, vale decir, inspección prejudicial efectuada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y la inspección judicial de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2.001), la cual ratificó a la primera de ellas, al ser evacuada durante el lapso probatorio, Todo ello en virtud de considerar las mismas, como demostrativas de la veracidad de los hechos y situaciones en ellas reseñadas, específicamente en lo referente en que el precitado predio existe una unidad agroproductiva en plena explotación, la cual es llevada a cabo principalmente por lo ciudadanos R.E.Q., M.A.F., A.M.L., E.B., R.R.C., G.C.S., G.R.S., S.M.R.S., M.S.D.R. y C.L.C.Z., así como en lo atinente a la desaparición de alguno de los cultivos presentes en la primera de las inspecciones analizadas, con lo cual queda evidenciado, el “temor fundado” que obligó al promovente a evacuar dicha inspección de forma extralitem.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, esta Superioridad aprecia tales probanzas, otorgándoles todo su valor probatorio. Y así se establece.

3).-Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2.002), mediante la cual se determino la competencia del tribunal, el carácter agrícola de la actividad realizada, se dejo constancia de las bienhechurias y de sus ocupantes y de la existencia de semovientes (ganado vacuno). Correspondiente al expediente del mismo tribunal signado con el Nro. 2975. Acompañamos, marcada “E” en copia simple, inserto al folio 236 al 242, ambos inclusive, correspondiente a la primera pieza del presente expediente.

... omisis “Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se traslado y constituyo el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, integrado por la juez Dra./ C.E.V.G., y la secretaria titular abogado Diocelis P.B., a fin de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 18 de Enero de 2002, en compañía de la ciudadana H.J.H.A., titular de la cedula de identidad Nro. 2.833.965, quien es venezolana, mayor de edad, ingeniero agrónomo, inscrita en el Colegio de ingenieros de Venezuela bajo el Nro.9.296, quien se designa como experto para este acto, quien estando presente acepto el cargo y presto juramento de ley, haciendo el tribunal el siguiente recorrido: se tomo la carretera panamericana- vía Los Teques, luego se tomo la vía El Tambor- Carretera vieja hasta llegar a San P.d.l.A., siguientes luego vía Lagunetica pasando por el sector pozo de rosas y en la intersección con la chicharronera Mata Palo se sigue por la derecha tomando una vía de penetración de tierra de conformación accidentada, recorriéndose aproximadamente una distancia se seiscientos metros (600 mts.) hasta llegar a un portón de estructura de hierro, de color anaranjado y cuatro metros (4mts) de ancho aproximadamente, el cual se encontraba cerrado con una cadena y un candado, encontrándose detrás de dicho portón el abogado L.T. quien solicito hablar previamente con la Juez, a cuyo requerimiento se accedió antes de abrir el portón, quien manifestó al tribunal su preocupación de si las partes podían intervenir en el acto, a lo que se le respondió que esta es una actuación del tribunal donde solamente se hará constar la presencia de las partes si los hubiere. Seguidamente procedió abrir el portón dando acceso al vehículo donde se traslada el tribunal donde la Juez hace constar que se constituyo en el siguiente inmueble ubicado en la margen izquierda en unos seiscientos metros (600 mts) de recorrido en el antiguo camino viejo de Aragua que de acuerdo al plano que consta en autos en el oficio 3-25 y con el asesoramiento de la experto se deja constancia que se ubica dentro de la gran posesión La Laguera, en el lugar El Veladero, limitando por el Este: con el camino de penetración de tierra, basada tal identificación de acuerdo a la Carta de Cartografía nacional-Levantamiento aéreo fotográfico- Colonia Tovar- Junquito Panamericana Los Teques, escala 1:5000-Distrito Federal- Estados Aragua y Miranda, febrero de 1982; Norte Sur y Oeste: Con La Laguera, donde el tribunal notifico de su misión a los ciudadanos G.C.S., titular de la cedula de identidad Nro. 167.118, también se encuentran presentes los ciudadanos M.A.F., A.M.L., R.R. y G.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.275.244, 6.119.911, e-488020 y 10.278.632 respectivamente. También se encuentran presentes los abogados L.S.R. quien se identifico con su credencial del Colegio del Abogado del Distrito Federal inscrito bajo el Nro. 14583 apoderado de la parte actora, los abogados L.G.T.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.249 y 56.293 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada. Acto continuo el tribunal comienza el recorrido en compañía de todas las personas que se encontraban presentes, específicamente en un área de terraza, limite a la margen derecha de la vía de penetración donde se deja constancia de la existencia de lo siguiente: aproximadamente cien (100) plantas de durazno con distancia entre plantas de aproximadamente cinco metros (5 mts), un (1) tanque de almacenamiento de agua de estructura de concreto con medidas estimadas de 8x4x1.20 metros; estructura de producción de caraotas en proceso final de cosecha, en un área estimada de dos mil metros cuadrados (2.000 mts 2), variedades de hortalizas en áreas dispersas; áreas acondicionadas en terrazas para siembra de hortalizas, plantaciones de aguacates y guayabas, moras, alcachofas, tunas, ocumos, área estimada de tres mil metros (3.000 mts) sembrado de calabacines, plantas de cambur; aproximadamente doscientos metros (200 mts) de cerca de alfajol delimitativos de áreas bajo siembra. Se hace constar que se designo como experto fotógrafo al ciudadano J.M.P., titular de la cedula de identidad Nro. 635140, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley, procediendo a tomar las fotos en todo el recorrido. Igualmente se deja constancia de una estructura de hierro con construcción paralizada sin techos ni paredes, vaquera delimitada por una cerca de tabelones y cerca de alambres de púas de cinco (5) pelos y estantes de madera, dicha vaquera tiene un área bajo techo de aproximadamente ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2), paredes de bloques, techo de zinc, estructura de hierro, piso de cemento con comederos, asimismo se observaron áreas de potreros y aproximadamente diez (10) vacas holstein. El tribunal continua su recorrido devolviéndose por la vía de penetración hasta llegar a una vivienda que ilegible de habitación del ciudadano G.C., con las siguientes características: aproximadamente noventa metros (90 mts2) de construcción, paredes de bloques sin frisar, pintadas, techo e acerolit, piso caico, estructura de hierro, con cocina, sala-comedor, y dos (2) baños, este recorrido se efectuó a pie, seguidamente el tribunal continua el recorrido en vehículo tomando el antiguo camino de Aragua, recorriéndose aproximadamente nos seiscientos metros (600 mts). A través de un camino de tierra que es el mismo camino de Aragua, hasta llegar a unas bienechurias consistentes en estructura de hierro, techo de asbesto, piso de cerámica, con mesón revestido en cerámica, y con terraza anexo delimitado con rejas de hierro, asimismo se encuentra una casa de aproximadamente cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2) piso de cerámica, paredes frisadas y pintadas, techo de platabanda, ventanas y puertas de hierro y vidrio, con sala-comedor, dos cuartos y un baño de cerámica, de bienechurias anteriormente descritas pertenecen al ciudadano A.M.L., ya identificado según manifestación de su propia voluntad perteneciéndole también aproximadamente 1.500 mts2 de siembras de cambures y otra área se observa sembrada con hortalizas, flores, cambures, naranjas y otros frutales en un área estimada de 2.500 mts2. Igualmente en el recorrido de la gran área inspeccionada se observa la existencia de una casa de dos plantas, techo de platabanda cubierto de tejas, de aproximadamente 200 mts2, delimitada con cerca de alfajol, con la existencia alrededor de aproximadamente 15 plantas de cambures y otros frutales, manifestando el sr. G.R. ser el encargado del Sr. C.C., quien según su decir es el dueño de las bienechurias. El Tribunal hace constar que las bienechurias descritas desde la línea 11 a la línea 23 de la pagina 3 del acta, según el decir del ciudadano M.A.F., ya identificado son de su propiedad. Asimismo la vaquera y las bienechurias descritas en las líneas 1 a la 7 de la pagina 4 del acta, y de la línea 11 a la 15 de la misma pagina 4 del acta según el decir del ciudadano Giorgo Castilletti son de su propiedad. Continuando el recorrido se observo la existencia de un corral de gallinas de tablas de madera y coberturas con mallas y techo de zinc, en un área estimada de 51 mts 2, una cerca de estantes de madera con pelos de alambres y malla, así como unos frutales ilegible, una vivienda aproximadamente 68 mts2, techo de asbesto, paredes de machimbrado, piso de cemento con sala-comedor, tres habitaciones, una cocina y un baño, según el decir del ciudadano R.R. son de su propiedad. Es todo. El Tribunal hace constar que durante todo su recorrido se hizo asesorar por la experta designada y juramentada para ese acto. Asimismo, que el inicio del acto se hizo presente el ciudadano A.J.P., quien se identifico con la cedula de identidad Nro. 3.230.260, quien no estuvo presente en el recorrido efectuado a la petición del abogado L.G.T., y por considerar la Juez que se encontraba suficientemente representado en este acto por su apoderado judicial abogado L.S.. Acto seguido la ingeniero agrónomo H.H. hace constar: Que en el área objeto de inspección se constato la existencia de dos (02) hitos con placas que identifican “Republica de Venezuela”, un (1) hito bajo el Nro. BM-N y el otro MARN-ZP. Estuvieron presentes en este acto el agente del JAPEM “ag”, M.L., en la unidad 4-161 y dos auxiliares. Siendo las 2:35 pm, el Tribunal da por concluido el acto y ordena el regreso a su sede...omisis”.

En cuanto a la prueba de inspección judicial antes reseñada, vale decir la signada con el número 3 del presente capítulo, la alzada para decidir observa que la misma, versa indefectiblemente sobre una inspección judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2.002).

En tal sentido la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, como demostrativa de los hechos y situaciones en ella descritos, específicamente en lo concerniente a la verificación por parte del juzgado a-quo, que en el lote constituido para su inspección, vale decir, el constituido dentro de la gran posesión denominada “La Laguera”, en el lugar denominado “El Veladero”, limitando por el Este: con el camino de penetración de tierra, basada tal identificación de acuerdo a la carta de cartografía nacional-levantamiento aéreo fotográfico- Colonia Tovar- Junquito Panamericana Los Teques, escala 1:5000-Distrito Federal- Estados Aragua y Miranda, febrero de 1982; Norte Sur y Oeste: Con La Laguera, existe una unidad agroproductiva en plena explotación, y en la cual se encontraban para el momento de la práctica de dicha inspección, los ciudadanos G.C.S., titular de la cedula de identidad Nro. 167.118, así como también los ciudadanos M.A.F., A.M.L., R.R. y G.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.275.244, 6.119.911, E-488. 020 y 10.278.632 respectivamente.

Igualmente determina quien decide que la juzgadora a-quo dejó constancia de la existencia de una serie de bienhechurias cuya propiedad ha sido declarada por los ciudadanos identificados en el acta, a saber: En cuanto al ciudadano G.C., con las siguientes características: aproximadamente noventa metros (90 mts2) de construcción, paredes de bloques sin frisar, pintadas, techo e acerolit, piso caico, estructura de hierro, con cocina, sala-comedor, y dos (2) baños; igualmente el tribunal a-quo, dejó constancia de haber observado unas bienhechurias consistentes en estructura de hierro, techo de asbesto, piso de cerámica, con mesón revestido en cerámica, y con terraza anexo delimitado con rejas de hierro, asimismo se encuentra una casa de aproximadamente cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2) piso de cerámica, paredes frisadas y pintadas, techo de platabanda, ventanas y puertas de hierro y vidrio, con sala-comedor, dos cuartos y un baño de cerámica, de bienechurias anteriormente descritas pertenecen presuntamente al ciudadano A.M.L., ya identificado según manifestación de su propia voluntad perteneciéndole también aproximadamente 1.500 mts2 de siembras de cambures y otra área se observa sembrada con hortalizas, flores, cambures, naranjas y otros frutales en un área estimada de 2.500 mts2. Igualmente en el recorrido de la gran área inspeccionada se observó la existencia de una casa de dos plantas, techo de platabanda cubierto de tejas, de aproximadamente 200 mts2, delimitada con cerca de alfajol, con la existencia alrededor de aproximadamente 15 plantas de cambures y otros frutales, manifestando el sr. G.R. ser el encargado del Sr. C.C., quien según su decir es el dueño de las bienechurias. Igualmente determinó la juzgadora a-quo, la presencia de otro conjunto de bienhechurias, la cuales, según el decir del ciudadano M.A.F., ya identificado son de su propiedad. Asimismo la vaquera y las bienechurias descritas en las líneas 1 a la 7 de la pagina 4 del acta, y de la línea 11 a la 15 de la misma pagina 4 del acta según el decir del ciudadano Giorgo Castilletti son de su propiedad. Continuando el recorrido se observo la existencia de un corral de gallinas de tablas de madera y coberturas con mallas y techo de zinc, en un área estimada de 51 mts 2, una cerca de estantes de madera con pelos de alambres y malla, así como unos frutales ilegible, una vivienda aproximadamente 68 mts2, techo de asbesto, paredes de machimbrado, piso de cemento con sala-comedor, tres habitaciones, una cocina y un baño, según el decir del ciudadano R.R. son de su propiedad.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, esta Superioridad aprecia tales probanzas, otorgándoles todo su valor probatorio. Y así se establece.

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

Promovieron los siguientes instrumentos:

Titulo supletorio, solicitud 00-S-30574 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2.000), se acompaño marcado “B”. (Folios 195 al 204 de la primera pieza).

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, este sentenciador para decidir observa que la misma, versa indefectiblemente sobre un título supletorio, evacuado en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2.000), mediante el cual los ciudadanos A.M. y N.Z., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Números 3.232.535 y 6.877.658, declararon en torno al justificativo de testigos presentado al efecto, siendo el caso que vistas dichas declaraciones, y a tenor de lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declaró formal título supletorio suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurias fomentados en el sector denominado “Pozo de Rosas”, camino viejo de Aragua, carretera que va a la población del “alambique”, San P.d.l.A. del Estado Miranda, a favor de los ciudadanos M.A.F., A.M.L., QUINTANA R.E., E.B., R.R.C. Y G.C.S..

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, esta superioridad aprecia en su totalidad tal probanza, como demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñados, específicamente en lo referente a la propiedad de las bienhechurias reseñadas en dicho titulo supletorio, en las personas de los ciudadanos M.A.F., A.M.L., QUINTANA R.E., E.B., R.R.C. Y G.C.S., las cuales se datan en dichas declaraciones, con mas de 21 años de antigüedad, y en ese sentido la alzada les otorga todo su valor probatorio.

2). Planilla general de expediente Nro. 53.502-4 (Dirección de Catastro), A.M.L. y otros, Posesión “El Carmen”, calle principal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, San P.d.l.A.. Marcado “F”.

3). Planilla de información catastral propiedad inmobiliaria, de fecha 22-08-2003, dirección del inmueble: Posesión “El Carmen”, sector Poza de Rosas, camino viejo de Aragua. Marcado con la letra “G”. Facturas: Nros. 4783, 025, 0278, del año de 1.991; Nros. 00976, 03683, del año de 1.993; Nros 0297, 0904, del año de 1.994; Nros 1865,3466,0462, del año de 1.995; Nros. 1455, del año 1.996; Nros. S/N, de fecha 18-09-98, S/N, de fecha 01-08-98, S/N, de fecha 03-08-98 y Nros. 24221, del año de 1.999.

4). Contrato con Administradora Serdeco, 09-07-2003, cuenta contrato 100001342143, dirección Camino viejo de Aragua, sector Pozo de Rosas, parroquia San P.M.G.E.M.. (Contrato nuevo).Suscriptor o interlocutor comercial RANIOLO CHESSARI ROSARIO. Marcado con la letra “H”.

En cuanto a las pruebas documentales supra reseñadas, esta superioridad para decidir observa que las mismas, versan indefectiblemente sobre una planilla general de expediente Nro. 53.502-4 (Dirección de Catastro Rural), a nombre de los ciudadanos A.M.L. y otros, sobre una Posesión denominada “El Carmen”, calle principal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, San P.d.l.A.. Marcado “F”; Una planilla de información catastral de la propiedad inmobiliaria, de fecha 22-08-2003, dirección del inmueble: Posesión “El Carmen”, sector Poza de Rosas, camino viejo de Aragua. Marcado con la letra “G y un Contrato con Administradora Serdeco, 09-07-2003, cuenta contrato 100001342143, dirección Camino viejo de Aragua, sector Pozo de Rosas, parroquia San P.M.G.E.M.. (Contrato nuevo).Suscriptor o interlocutor comercial RANIOLO CHESSARI ROSARIO. Marcado con la letra “H”.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto esta superioridad aprecia en su totalidad tales probanzas, ello en virtud de considerar que las mismas, constituyen indicios concordantes y convergentes de la comisión de actos posesorios a través del tiempo por parte de los demandantes en el lote cuya usucapión especial agraria se pretende en este juicio, especialmente en lo concerniente a la realización en dicho predio, de actividades eminentemente agroproductivas. Y así se establece.

5). Serie de facturas de compra en efectivo números 4783, 025, 0278, del año de 1.991; Nros. 00976, 03683, del año de 1.993; Nros 0297, 0904, del año de 1.994; Nros 1865,3466, 0462, del año de 1.995; Nros. 1455, del año 1.996; de fecha 18-09-98, S/N, de fecha 01-08-98, S/N, de fecha 03-08-98 y Nros. 24221, del año de 1.999.

En cuanto a las pruebas documentales supra reseñadas, las mismas versan sobre pruebas documentales emanadas de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo cual, y a tenor de los estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas, para poder desarrollar todo su valor probatorio debían, indefectiblemente ser ratificadas por el tercero emisor mediante la práctica de una prueba testimonial, lo cual, tal y como se desprende de autos no fue realizada en la presente causa.

En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, la alzada desecha en su totalidad tales probanzas, no otorgándoles ningún valor probatorio. Y así se establece.

6). Recibos de pago hidrocapital, suscriptor G.C., estado de cuenta, cancelación recibos años 98-99-2000-2001, cancelación 14/03/2001. Marcado con la letra “I”, con dirección de suscriptor se coloco “El Veladero”, Pozo de Rosas, San Pedro, en jurisdicción del municipio autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Marcado con la letra “J”.

En cuanto al aprueba documental antes reseñada la misma es desechada en su totalidad por este sentenciador, ello en virtud de considerar que en la misma al establecerse como dirección del suscriptor del servicio “El Veladero”, “Pozo de Rosas”, se presenta como la facturación del servicio de agua potable, de un predio distinto al pretendido en el presente juicio.

En consecuencia y entorno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario la desecha en su totalidad, por versar sobre materia que no se discute en el presente juicio, y en ese sentido, no le otorga ningún valor probatorio a la misma. Y así se establece.

TESTIMONIALES

Promovió esta parte las siguientes testimoniales, a saber:

A). F.V.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.874.649, domiciliado en sector Pozo de Rosas, San P.d.l.A., Municipio Autónomo Guaicaipuro, del estado Miranda, inserto al folio 267 correspondiente a la primera pieza del presente expediente.

En horas de despacho del día de hoy, 10 de mayo de 2004, siendo 9:30 de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano F.V.R.C., titular de la cedula de identidad Nro. 6.874.649, de conformidad con lo previsto en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, previsto al anuncio por EL alguacil de este Tribunal con las formalidades de ley, se hizo presente el abogado A.M.P., titular de la cedula de identidad Nro. 2.943.717, inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 68.226, en su condición de Procurador Agrario Auxiliar (Suplente), quien f.ue designado como Defensor Judicial del demandado ciudadano J.B.. En este estado, se deja constancia que no se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora ni el testigo por lo cual se declara DESIERTO el presente acto. Es todo...omisis

.

En cuanto al testigo F.V.R.C., el mismo no consta en autos que haya rendido declaración judicial en el presente juicio, por lo cual, sus deposiciones no pueden de forma alguna ser valoradas por este sentenciador, en virtud que las mismas no le otorgan elementos de convicción a este sentenciador para pronunciarse sobre las mismas. Y así se establece.

B). B.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.119.056, domiciliada en el sector Poza de Rosas, camino viejo de Aragua, sector alambique Parte Alta casa S/N, San P.d.L.A., Municipio Autónomo Guaicaipuro, estado Miranda, inserto a los folios 268 y 269, correspondiente a la primera pieza del presente expediente, quien previa su juramentación fue interrogada por el promoverte abogado L.G.T., así como repreguntada por el abogad A.M.P. en su carácter de procurador agrario sobre los siguientes particulares.

PRIMERA

Diga la testigo si conoce a los ciudadanos M.A., R.E.Q., E.B., R.R., G.C. y A.M.L.T.: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo por que conoce a estas personas. TESTIGO: Porque vivo más debajo de donde viven ellos, somos vecinos. TERCERA: Diga la testigo si igualmente conoce la dirección donde viven estos ciudadanos. TESTIGO: Si, Hacienda El Carmen, Camino Viejo de Aragua, Sector Alambique, Parte Alta. CUARTA: Diga la testigo que tiempo tiene ella en ese sector viviendo y cuanto tiempo cree ella que tienen estas personas igualmente viviendo en ese sector. TESTIGO: Yo tengo 27 años viviendo allí, y ellos tienen más de 20 años. QUINTA: Diga la testigo, por el conocimiento que tienen estas personas, que actividad o trabajo realizan o hacen estas personas en ese sector. TESTIGO: Actividad agrícola, siembra de durazno, tuna, hortalizas, etc. SEXTA: Diga la testigo si ella tiene algún interés en declarar a favor de estas personas. TESTIGO: No ningún interés, sino que somos vecinos y tengo tiempo viéndolos trabajando. Acto continuo el abogado A.M.P. interrogo a la testigo. PRIMERA: Conoce usted al señor BECKER. TESTIGO: Si lo conozco. SEGUNDA: Cuanto tiempo tiene conociéndolo. TESTIGO: Casi el mismo tiempo que los conozco a todos ellos, casi 20 años. Seguidamente la Juez interrogo a la testigo. PRIMERA: Cual es su ocupación. TESTIGO: Me dedico a labores del hogar. SEGUNDA: Vive con su esposo y a que se dedica el. TESTIGO: Se dedica a las labores de la tierra, vivo con mis hijos y con mi mama. TERCERA: Como se llama su esposo. TESTIGO: O.R.. Es todo. Termino conforme firman...omisis”.

En cuanto a las declaraciones de la ciudadana B.R.R. las mismas son apreciadas en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la testigo en análisis fue, a juicio de este sentenciador, absolutamente clara y conteste en todas y cada una de sus deposiciones, no incurriendo a juicio de quien decide, en ninguna incongruencia o contradicción en sus declaraciones, siendo consecuente con la secuencia lógica de sus dichos, y la manera de como específicamente adquirió el conocimiento de los hechos sobre los cuales versa su declaración, estableciendo de esa forma, una clara correlación en la condición de tiempo, lugar y modo, de los hechos por ella narrados.

Así mismo determina quien decide, que la testigo en análisis no incurrió en ninguna de las inhabilidades, absolutas o relativas previstas y sancionadas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia sus dichos son apreciados en su totalidad por esta superioridad, como demostrativos de la posesión legítima veintenal ejercida por los co-demandantes en el presente juicio. Y así se establece.

C). B.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.589.207, domiciliado en el sector Pozo de Rosas, Camino Viejo de Aragua, Sector El Alambique Parte Alta, casa S/N, San P.d.l.A., Municipio Autónomo Guaicaipuro, estado Miranda, inserto a los folios 270 y 271 correspondiente a la primera pieza del presente expediente.

...omisis... En horas de despacho del día de hoy, 10 de mayo de 2004, siendo 10:30 de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano B.R.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.589.207, de conformidad con lo previsto en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, previo al anuncio por el Alguacil de este Tribunal Supremo de Justicia con las formalidades de ley, se hizo presente el abogado L.G.T., titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.461.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.249, en su carácter de apoderado judicial de la Parte actora. Asimismo, se hizo presente el abogado A.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nro. 2943717, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.226, en su condición de Procurador Agrario Auxiliar (Suplente), quien fue designado como Defensor Judicial del demandado ciudadano J.B.. En este estado, el tribunal. Previa las formalidades de ley, le concede el derecho de interrogar al testigo al actor promovente. PRIMERA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos M.A., R.E.Q., E.B., R.R., G.C. y A.M.L.. TESTIGO: Si los conozco, ellos viven en el sector donde yo vivo. SEGUNDA: Diga el testigo la dirección donde el vive y cuanto tiempo lleva viviendo allí. TESTIGO: La edad que tengo, 57 años, anteriormente se llamaba sector El Carmen, ahora se llama Alambique Parte Alta, nací y me crié ahí. TERCERA: Diga el testigo por que conoce a estos ciudadanos. TESTIGO: Porque tengo más de 22 años viviendo en el sector y viéndolos. CUARTA: Diga el testigo que tipos de trabajos observa usted que estas personas realizan o desarrollan en se lugar. TESTIGO: Veo siembra de brócolis, salsa, cilantro, durazno, flores, girasol, etc. QUINTA: También diga el testigo si ha observado que estas personas han venido ocupando y poseyendo en ese sector como si fueran los dueños. TESTIGO: A los únicos que veo trabajando allí es a ellos, no he visto a más nadie. SEXTA: Diga el testigo si conoce o conoció algún otro dueño de esos terrenos que ocupan estas personas. TESTIGO: No, los únicos ocupantes han sido ellos. SÉPTIMA: Diga el testigo si tiene algún interés en declarar a favor de estas personas o tienen amistad con alguno de ellos. TESTIGO: No tengo ningún interés, y solo nos saludamos cuando nos encontramos, mas nada. En este estado, la parte actora solicita se difiera el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.C.P.R., viuda de PEREIRA y V.P.R., para el 17 de mayo del corriente año. No hubo repreguntas y la Juez tampoco pregunto. En este estado, el tribunal, en cuanto al pedimento del apoderado actor, proveerá por auto separado. Es todo, Termino, se leyó conformes firman...omisis

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En cuanto a las declaraciones del ciudadano B.R.R. las mismas son apreciadas en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que el testigo en análisis fue, a juicio de este sentenciador, absolutamente claro y conteste en todas y cada una de sus deposiciones, no incurriendo igualmente, en ninguna incongruencia o contradicción en sus declaraciones, siendo consecuente con la secuencia lógica de sus dichos, y la manera de como específicamente adquirió el conocimiento de los hechos sobre los cuales versa su declaración, estableciendo de esa forma, una clara correlación en la condición de tiempo, lugar y modo, que siempre debe contener la declaración judicial de un testigo.

Así mismo determina quien decide, que el testigo en análisis no incurrió en ninguna de las inhabilidades, absolutas o relativas previstas y sancionadas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo específicamente, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los demandantes M.A., R.E.Q., E.B., R.R., G.C. y A.M.L.. Que estos realizan un trabajo efectivo agroproductivo en el sector denominado “El Carmen”, ahora llamado Sector “El Alambique del Estado Miranda, desde hace 22 años, lo cual le consta directamente por haberlo observado, y en virtud de ser habitante y vecino directa de la zona, desde hace aproximadamente 22 años.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario aprecia en su totalidad sus deposiciones, otorgándole a las mismas todo su valor probatorio. Y así se establece.

D). J.C.P.R. viuda de PEREIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en el sector conocido como Quebrada Honda, vía que conduce de Laguneta al Jarillo, San P.d.l.A. en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda titular de la cedula de identidad Nro. V-3.588.069, inserto al folio 3 correspondiente a la segunda pieza del presente expediente.

...omisis En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de mayo de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por auto de fecha 12 de mayo del año en curso, para que tenga lugar la deposición de la ciudadana J.C.P.R. (VDA) DE PEREIRA, previo al anuncio por el Alguacil de este tribunal con las formalidades de ley, se hace constar expresamente que no se hizo presente la ciudadana antes identificada, así como tampoco el abogado promovente, por lo que el tribunal lo declara DESIERTO. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...omisis

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E). V.P.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado el Laguneta de la Montaña sector las Lajas, San P.d.l.A., Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.039.634, inserto al folio 4 correspondiente a la segunda pieza del presente expediente.

...omisis En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de mayo de 2004, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados por auto de fecha 12 de mayo del año en curso, para que tenga lugar la deposición del ciudadano V.P.R., previo al anuncio por el Alguacil de este tribunal con las formalidades de ley, se hace constar expresamente que no se hizo presente el ciudadano antes identificado, así como tampoco el abogado promovente, por lo que el tribunal lo declara DESIERTO. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman...omisis

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En cuanto a los testigos J.C.P.R. viuda de PEREIRA y V.P.R., no consta en autos que los mismos hayan rendido declaración judicial en este juicio, por lo cual, sus declaraciones no arrojan a lo autos, elemento alguno de convicción, que lleve a este sentenciador a determinar la pertinencia o no de las mismas en la presente causa. Y así se establece.

Así pues, analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por la actora, única promovente en el presente juicio, y así mismo, analizada como ha sido la situación fáctica planteada en el derecho invocado, la alzada para decidir observa lo estipulado en el artículo 1.952 del Código Civil, a saber:

…Sic…

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Lo contemplado en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

…Sic…

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Igualmente observa lo estipulado en el artículo 691 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

…Sic…

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Por último observa quien decide, lo estipulado en el artículo 692, también del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

…Sic…

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados se desprende que la prescripción, como institución procesal adjetiva, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

En este sentido cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, tal y como lo comprende el caso elevado al conocimiento de esta superioridad mediante la interposición del recurso ordinario de apelación, el interesado presentara formal demanda por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del inmueble, determinándose fehacientemente en la misma, todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro, como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en cuestión, acompañándose con dicho libelo, la respectiva certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como la copia certificada del título respectivo.

Así pues, Admitida dicha demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

La prescripción es definida por el artículo 1.952 del Código Civil como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Engloba tal disposición tanto la prescripción extintiva, como la prescripción adquisitiva, aplicable esta última al caso en estudio.

A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la Ley. Bien hizo el legislador al consagrar el derecho a reclamar la adquisición por prescripción no solo del derecho de propiedad, sino también de cualquier otro derecho real susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva, pues de haberlo consagrado exclusivamente para el derecho de propiedad, hubiera dejado por fuera los demás derechos reales que tienen una función tal importante como el mismo derecho de propiedad, por ser inherentes o correlativos al mismo.

El término para prescribir los derechos, se encuentran establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil, cuando establece “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley”.

Ahora bien establecido lo anterior la alzada concluye, que la parte demandante, única interesada en hacer prosperar su acción de usucapión o prescripción adquisitiva, logró a juicio de este sentenciador demostrar, más allá de toda duda razonable, la procedencia efectiva de dicha acción especial, todo ello en virtud de considerar quien decide, que fueron apreciadas por este sentenciador las declaraciones judiciales de los ciudadanos B.R.R. y B.R.R., quienes dejaron constancia en su declaración, que los ciudadanos co-demandantes, M.A., R.E.Q., E.B., R.R., G.A. y A.M.L., han realizado un trabajo agroproductivo efectivo en el sector denominado “El Carmen”, ahora llamado Sector “El Alambique del Estado Miranda, desde hace 22 años, lo cual les consta directamente por haberlo observado, y en virtud de ser habitantes y vecinos de la zona, por la misma cantidad de tiempo, vale decir, desde hace aproximadamente 22 años, estableciendo de esa forma, la necesaria demostración de permanencia y posesión agraria legítima, ejercida por dichos ciudadanos sobre el predio que se pretende adquirir, por un lapso ininterrumpido, pacífico, público, no equívoco y con animo de dueño de más de 20 años.

Igualmente determina quien decide, que fueron apreciadas en su totalidad la inspección prejudicial efectuada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el Juzgado de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; La inspección judicial de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2.001) solicitud Nro. S-174/2001. formulada por los apoderados del ciudadano G.C. y la inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2.002), mediante las cuales se determinó, le existencia cierta de una serie de bienhechurias fomentadas sobre dicho predio, cuya propiedad ha sido declarada por los ciudadanos identificados en dichas actas, a saber: En cuanto al ciudadano G.C., con las siguientes características: aproximadamente noventa metros (90 mts2) de construcción, paredes de bloques sin frisar, pintadas, techo e acerolit, piso caico, estructura de hierro, con cocina, sala-comedor, y dos (2) baños; igualmente el tribunal a-quo, dejó constancia de haber observado unas bienhechurias consistentes en estructura de hierro, techo de asbesto, piso de cerámica, con mesón revestido en cerámica, y con terraza anexo delimitado con rejas de hierro, asimismo se encuentra una casa de aproximadamente cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2) piso de cerámica, paredes frisadas y pintadas, techo de platabanda, ventanas y puertas de hierro y vidrio, con sala-comedor, dos cuartos y un baño de cerámica, de bienechurias anteriormente descritas pertenecen al ciudadano A.M.L., ya identificado según manifestación de su propia voluntad perteneciéndole también aproximadamente 1.500 mts2 de siembras de cambures y otra área se observa sembrada con hortalizas, flores, cambures, naranjas y otros frutales en un área estimada de 2.500 mts2. Igualmente en el recorrido de la gran área inspeccionada se observó la existencia de una casa de dos plantas, techo de platabanda cubierto de tejas, de aproximadamente 200 mts2, delimitada con cerca de alfajol, con la existencia alrededor de aproximadamente 15 plantas de cambures y otros frutales, manifestando el sr. G.R. ser el encargado del Sr. C.C., quien según su decir es el dueño de las bienechurias. Igualmente determinó la juzgadora a-quo, la presencia de otro conjunto de bienhechurias, la cuales, según el decir del ciudadano M.A.F., ya identificado son de su propiedad. Asimismo la vaquera y las bienechurias descritas en las líneas 1 a la 7 de la pagina 4 del acta, y de la línea 11 a la 15 de la misma pagina 4 del acta según el decir del ciudadano Giorgo Castilletti son de su propiedad. Un corral de gallinas de tablas de madera y coberturas con mallas y techo de zinc, en un área estimada de 51 mts 2, una cerca de estantes de madera con pelos de alambres y malla, así como unos frutales, una vivienda aproximadamente 68 mts2, techo de asbesto, paredes de machimbrado, piso de cemento con sala-comedor, tres habitaciones, una cocina y un baño, presunta propiedad del ciudadano R.R..

Igualmente de tales probanzas esta superioridad determina, la existencia en dicho predio de una unidad agroproductiva en plena explotación, la cual es llevada de forma comunal por los ciudadanos M.A., R.E.Q., E.B., R.R., G.C. y A.M.L., mediante la consecución de cultivos como perejil, cilantro, cebollín, rábano, acelga, calabacín, espinaca, vainita, remolacha, menta, toronjil, brócoli, lechuga, yerbabuena, lechosa, parchita granadina, pimentón, aguacate, granada, duraznos, naranjas, mandarinas, cambur, limones, plátano, nísperos, café, árboles de Eucaliptos y Pinos; Dejándose con posterioridad constancia de la presencia de cultivos de cambur, alcachofa, tuna, parchita, parcha real, coliflor, brócoli, vainita, aguacate, lechuga, naranja, uvas, pimiento, tomate francés, durazno, calabacín, cilantro, vainita, fresas, mora, plátano, apio, guayaba, higos y flores ornamentales del tipo girasol, azucena y crisantemos, estableciendo de esa forma, la necesaria demostración del ejercicio de una actividad agroproductiva agraria, efectiva y continua, la cual es ejercida por los co-demandantes M.A., R.E.Q., E.B., R.R., G.C. y A.M.L. sobre el predio que se pretende adquirir.

Así mismo observa quien decide, que igualmente fueron apreciadas en su totalidad por este sentenciador, la inmensa mayoría de las pruebas documentales aportadas por la accionante en el presente juicio, tales como el título supletorio, evacuado en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2.000), por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripción Judicial del Estado Miranda, sobre unas bienhechurias fomentadas en el sector denominado “Pozo de Rosas”, camino viejo de Aragua, carretera que va a la población del “alambique”, San P.d.l.A. del Estado Miranda, a favor de los ciudadanos M.A.F., A.M.L., QUINTANA R.E., E.B., R.R.C. Y G.C.S., tales bienhechurías con mas de 21 años de antigüedad; La planilla general de expediente Nro. 53.502-4 (Dirección de Catastro), a nombre del ciudadano A.M.L. y otros, Posesión “El Carmen”, calle principal, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, San P.d.l.A.. Marcado “F”; La planilla de información catastral propiedad inmobiliaria, de fecha 22-08-2003, dirección del inmueble: Posesión “El Carmen”, sector Pozo de Rosas, camino viejo de Aragua. Marcado con la letra “G” y el contrato suscrito con la Sociedad Anónima Administradora Serdeco, 09-07-2003, cuenta contrato 100001342143, dirección Camino viejo de Aragua, sector Pozo de Rosas, parroquia San P.M.G.E.M.. (Contrato nuevo). Suscriptor o interlocutor comercial RANIOLO CHESSARI ROSARIO. Marcado con la letra “H”, las cuales conjunta e individualmente consideradas, fueron apreciadas por este sentenciador como indicios concordantes y convergentes con el resto de las probanzas aportadas por la accionante en el presente juicio, como demostrativas de la posesión legítima alegada y formulada por los co-demandantes M.A., R.E.Q., E.B., R.R., G.C. y A.M.L., ejercida por un período de tiempo continuo y pacifico sobre el predio que se pretende adquirir por prescripción en este juicio.

Por último determina quien decide, que la accionante ha cumplido a juicio de quien decide, a total cabalidad, con todos y cada uno de los requisitos legales necesarios para la procedencia de la acción incoada, vale decir, la consignación junto al libelo de la demanda, de los documentos fundamentales de dicha demanda, o lo que es igual, la respectiva certificación del registrador en la cual consta la identificación del propietario del predio que se pretende adquirir por prescripción veintenal, así como la copia certificada del título respectivo, mas la consignación en autos, de las dieciocho (18) publicaciones del e.l. por el juzgado a-quo, a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el referido inmueble, las cuales rielan a los folios 90 al 108 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario forzosamente declara con lugar, el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha seis (06) de junio del dos mil seis (2.006), por el ciudadano abogado L.G.T.C. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el. No. 33.249, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de mayo del dos mil seis (2.006), todo, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoaran los ciudadanos M.A.F., A.M.L., QUINTANA R.E., E.B., R.R.C. Y G.C.S., contra el ciudadano J.B.. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar, el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha seis (06) de junio del dos mil seis (2.006), por el ciudadano abogado L.G.T.C. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el. No. 33.249, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de mayo del dos mil seis (2.006), todo, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoaran los ciudadanos M.A.F., A.M.L., QUINTANA R.E., E.B., R.R.C. Y G.C.S., contra el ciudadano J.B..

SEGUNDO

Con lugar, la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoaran los ciudadanos M.A.F., A.M.L., QUINTANA R.E., E.B., R.R.C. Y G.C.S., contra el ciudadano J.B., según libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de enero de dos mil (2.000), sobre un predio denominado posesión “EL CARMEN” que forma parte de un terreno de mayor extensión ubicado en el sector denominado “Pozo de Rosas”, camino viejo de Aragua, carretera que va al sitio denominado “el Alambique”, San P.d.l.A., Estado Miranda, en una extensión de 166.070,85 metros cuadrados aproximadamente, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en una distancia aproximada de 515, 20 metros, en línea irregular, que va desde el punto P25 al punto Z1, pasando por los puntos P26, P27, P28, P29, P30, P31, P32, C11, C12, E12, C13, C14, C15, C16, C17 y P23, lindando en parte con terrenos que son o fueron de los Sucesores del ciudadano M.M. y en parte con terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional, ahora este, Instituto Nacional de Tierras, vía que conduce a el sitio denominado “El Alambique por medio; OESTE: en una distancia aproximada de 519, 23 metros, en línea irregular, que va desde el punto P1 al punto Z1, pasando por los puntos P2, Z10, Z9, Z8, Z7,Z6, Z5, Z4, Z3 y Z2 lindando con posesión del ciudadano G.C.; SUR: en una distancia aproximada de 364,48 metros, en línea irregular, que va desde el punto P1, al punto P17, pasando por los puntos P3, P4, P5, P6, P7, P8, P9, P10, P11, P12, P13, P14 y P15, lindando con terrenos propiedad del ciudadano “ARTURO SALAS RODRÍGUEZ”, camino Viejo de Aragua por medio; Este: En una distancia aproximada de 250, 02 metros, en línea irregular, que va desde el punto P17 al punto P25, pasando por los puntos P18, P19, P20, P21, P22, P23, P24, lindando con propiedad de Á.M., camino viejo de Aragua por medio.

TERCERO

Se revoca en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de mayo del dos mil seis (2.006),

CUARTO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena notificar del presente fallo, al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que una vez quede firme la presente sentencia, estampe la correspondiente nota marginal, de la prescripción adquisitiva dictada a favor de los ciudadanos M.A.F., A.M.L., QUINTANA R.E., E.B., R.R.C. Y G.C.S., sobre el lote de terreno rural, identificado suficientemente en el particular segundo de este fallo. Todo en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo único, de fecha 27 de agosto de 1.906, tercer trimestre de 1.906, todo a tenor de lo estatuido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guarico, Amazonas y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA ,

ABG. L.A..

En esta misma fecha, y siendo las docE y veinte minutos de la tarde (12:20 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A..

Expediente Nº 2.006-4.945.

SGF/LAG/MABEL.

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