Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000605

PARTE DEMANDANTE: R.E.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.196.088.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados YOLIMAR MAITA y S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.215 y 106.378 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.G.H PROTECCION INTEGRAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22/09/1992, bajo el nro. 28, tomo 132-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados J.R., A.M., D.A. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 185.404, 169.175, 147.757 y 147.824 respectivamente.

MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 26 de junio y sus prolongaciones de fechas 13 de enero y 20 de enero de 2015, una vez que constaran las resultas de los informes insistidos durante la celebración de la audiencia de juicio, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en la última fecha señalada, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por el ciudadano R.E.T., frente a la codemandada M.G.H PROTECCION INTEGRAL, C.A.; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada por el ciudadano ya identificado, en contra de la empresa M.G.H PROTECCION INTEGRAL, C.A.; al efecto alegó:

Que su relación laboral se inició en fecha 28 de mayo de 2001 y finalizó el 7 de julio de 2013, desempeñando el cargo de oficial de seguridad para la referida empresa, durante un tiempo ininterrumpido de 12 años, 1 mes y 9 días, entre el horario comprendido entre las 6 de la tarde y las 6 de la mañana, que prestaba servicios donde la empresa así lo requiriera, que la última clave en la cual prestó servicios fue en la empresa V S R DE VENEZUELA ubicada en la Av. J.R. y devengando un sueldo de Bs. 8.132, 26. El 7 de julio de 2013 se le manifiesta que está despedido, porque la empresa no va a contratar servicio de atención de vigilancia con la empresa (V S R DE VENEZUELA), que sus pasivos laborales le serían pagados en 15 días y que al ir a la empresa a retirar el pago correspondiente, no lo tenían; que a la fecha no lo han cumplido. En razón de lo expuesto, considerando agotada la vía extrajudicial y administrativa procede a demandar a la empresa. En tal sentido se indica que el salario final diario era la suma de Bs. 271,08 y el salario integral final, el monto de Bs. 336,58, peticionando el pago de los conceptos siguientes: prestaciones sociales conforme al artículo 142; días adicionales de prestaciones sociales; indemnización por terminación de relación laboral por causa ajena al trabajador; por concepto de incumplimiento cuenta de fideicomiso cláusula 33 de la convención colectiva vigente; indemnización por terminación; vacaciones 2008 al 2012 y el período, ambos inclusive; utilidades 2012, utilidades fraccionadas 2013; por bono de antigüedad conforme a la cláusula 38; por bono de antigüedad conforme a la cláusula 37; complemento de utilidades conforme a la cláusula 43; complemento de vacaciones conformas a la cláusula 44; diferencia de programa alimentación por horas extraordinarias acumuladas; bonificación decembrina; programa de alimentación para los trabajadores; incumplimiento de complemento de días feriados, cláusula 8 de la convención colectiva; peticionando el pago de la globalizada cantidad de Bs. 513.355,88, adicionalmente el pago de costas y costos procesales, indexación monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.

Verificadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente, en los Juzgados Quinto y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento en las posiciones de las partes se procedió a la remisión de la causa a la fase de juicio, previo a verificarse la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda.

En su escrito de contestación a la demanda, la representación de la accionada esgrimió sus excepciones y defensas conforme se explica:

Como hechos admitidos refirió:

La fecha de inicio, la jornada de trabajo, el sitio donde prestó servicios, la fecha de egreso, la jornada libelada de 12 horas; aunque niega el despido, afirmando que fue una renuncia verbal del trabajador; si bien admite adeudar los libelados 360 días de antigüedad, señalando que el salario para calcular el concepto debe ser el promedio de los últimos 6 meses, lo que en el caso del trabajador es la suma de BS. 67.857,86 y no el afirmado por el actor de Bs. 8.132,26; admite así mismo que se le adeuda el concepto de fideicomiso mas no la cifra libelada; las vacaciones correspondientes al 2012 y 2013, pero rebate el salario de cálculo; las utilidades fraccionadas pero contradice que se le adeude la cantidad de días que expresa; reconoce adeudar el bono de antigüedad.

Seguidamente rebate:

Que se le haya ofrecido pago para 15 días luego de su renuncia; que el salario final sea la cantidad de Bs. 8.132,26; que se le adeuden días adicionales sobre prestaciones sociales, ya que son improcedentes conforme al literal c del artículo 142 de la ley sustantiva; que el trabajador haya sido despedido por cuanto renunció; que se adeuden vacaciones 2008 al 2011, por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas; que se adeuden las utilidades 2012 por estar ya sufragadas; que se le deba suma alguna por hora por tiempo de viaje de acuerdo a la cláusula 37, pues no se aprecia que se den los supuestos de procedencia para reclamar tal derecho, ya que en ese caso resulta el supuesto de hecho de la cláusula 6, al señalar que los trabajadores se compromete a ubicar a sus trabajadores lo más cerca posible de su domicilio; que no le corresponde el complemento de días utilidades de los años 2008 al 2011, por estar cancelados; que se adeude suma alguna por complemento de vacaciones por estar cancelado el mismo; lo peticionado por bono alimentario ya que el mismo está pagado; al igual que la bonificación decembrina y el programa alimentación 2002/2008; que no le corresponde complemento de días feriados y la suma final de estimación.

Plasmados entonces los hechos que conforman las pretensiones de las partes, se aprecia que la empresa accionada admitió como ciertos algunos aspectos, tales como fecha de inicio y terminación de la relación laboral; conjuntamente con la procedencia de ciertos conceptos tales como la cantidad de días libelados por antigüedad; fideicomiso; vacaciones del período 2012 y 2013; al igual que el bono por antigüedad y las utilidades fraccionadas. A la par de ello, si bien admite adeudar tales rubros, rebate los montos peticionados, tales como la antigüedad conforme al literal c del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, en tanto que respecto de otros, se afirmó solvente. Finalmente, el salario normal devengado así como la renuncia del trabajador como causa de finalización de la relación de trabajo.

Planteados los hechos de la manera expuesta, el Tribunal a los fines de distribuir la carga probatoria primeramente debe dejar sentado que hay dos hechos sobre los que las partes se avinieron de manera tácita, como lo es la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., de la sucursal de la ciudad de Barcelona – estado Anzoátegui y lo que al actor le corresponde a título de antigüedad, se determinado conforme al literal c del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, lo que exime que sea llevada a cabo la operación aritmética señalada en los literales a y c.

Ahora bien, en lo atinente a la distribución de la carga probatoria, se advierte que corresponderá a la empresa evidenciar la real causa de terminación de la relación laboral, así como la aludida solvencia en lo atinente a los conceptos respecto de los cuales se anunció cumplidor. Por otra parte, corresponderá al actor evidenciar los supuestos de hecho que eventualmente activen los beneficios contractuales de tipo extraordinario, a saber, la prestación de servicios en jornada extendida o en días feriados; quedando fuera de todo debate los conceptos y montos que fueron expresamente reconocidos como insolventes.

Con base a ello se procede a analizar las probanzas aportadas por las partes:

La actora promovió

En relación al intitulado DE LA DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LAS PRUEBAS, tal como se reseñara en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, no hubo consideración que hacer por cuanto no se trata del aporte de un medio probatorio. Asimismo, se advirtió que los principios invocados en el CAPITULO I, los mismos rigen el proceso laboral venezolano, debiendo ser aplicados de oficio por el juzgador sin necesidad de enunciación de parte, por lo que tampoco hubo consideración sobre el punto, al no promoverse prueba alguna.

Respecto a las TESTIMONIALES promovidas en el CAPITULO II, a saber, P.R.P.Y. y A.R.L., los mismos no rindieron testimonio por cuanto fueron desistidas por su promovente, por lo que no hay consideración que hacer sobre los mismos y así se declara.

En cuanto a la EXHIBICIÓN documental solicitada en los particulares 1, 2 y 3 en el CAPÍTULO III, a saber, durante la audiencia de juicio al requerirse la exhibición a la empresa demandada, se dejó constancia que lo referente a los los libros de vacaciones (particular 3) había sido desistido por diligencia 16 de enero de 2014 (f.240), por lo que respecto de ello no pronunciamiento que realizar.

En lo atinente a las exhibiciones de los puntos 1 y 2, se aprecia lo siguiente:

La del particular 1, sobre los recibos de pagos salariales, no se efectuó la exhibición de las documentales requeridas, aduciendo la representación de la demandada que los mismos cursan en autos, así las cosas, constatada la veracidad de dicha afirmación, tales documentos merecen valor probatorio, interesando a la causa que son de periodicidad quincenal, que los conceptos pagados son sueldo quincenal, horas de descanso (en numero variables de 4, 6 12, 13, 14, 15 o 16), horas undécimas (con igual variabilidad), horas de bono nocturno ( con variabilidad de 6, 8, 12, 13, 14 16), hay ciertas quincenas, es decir, no todas, que reflejan el pago de 1 o dos domingos y quincenas que contingentemente muestran el desembolso de tres o cuatro domingos, en cuanto a los domingos hay los que expresan se sufragan conforme al artículo 154 y otros que evidencian el pago de los días domingos como feriado trabajado, comprueban la costumbre de la empresa de cancelar los días en que hubo prestación de servicios y los que sólo se les pagó como parte del salario, aún cuando no hubo prestación de servicios; las documentales así analizadas merecen valor probatorio y así se expresa.

En cuanto a la segunda exhibición (particular 2), esto es, la referente al contrato de trabajo, la misma no fue llevada a cabo; sin embargo, se advierte que los hechos referentes a las fecha de inicio y terminación del vínculo de trabajo, la jornada laboral y el cargo desempeñado son hechos incontrovertidos en la presente causa y así se decide.

La tercera exhibición respecto a los libros de vacaciones, horas extras y utilidades, no se materializó. A los fines de aplicar las consecuencias jurídicas de ello, el Tribunal verifica que los peticionantes solicitaron como consecuencias de la falta de exposición, que se concluyera las horas extras laboradas a lo largo de la relación laboral, que no se habían pagado las vacaciones y las utilidades. Al respecto es de reseñar, que indicar de manera genérica que se tuvieran como laboradas las horas extras sin señalar su número es un pedimento genérico; en atención a las vacaciones y utilidades, que se tuvieran como no canceladas, esto es, un hecho negativo, los mismos no pueden ser objeto de pruebas, máxime en una causa como la analizada en la que la empresa se proclamó solvente, siendo su carga en tal sentido, por lo que el Tribunal no aplica las consecuencias jurídicas y así se resuelve.

La solicitud de INFORMES hecha en el particular 4 del capítulo III, dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, la misma fue desistida por escrito de fecha 9 de diciembre de 2014 (f. 236), no existiendo argumentación alguna que realizar y así se declara.

La DOCUMENTAL promovida en el numeral 5 del capítulo III, esto es, copia simple de la convención colectiva (f. 8 al 21), aún cuando las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia, tales instrumentos son fotostatos de originales que cursan en la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. y por ende merecen fidedignidad como documentales, dejando a salvo lo supra referido de que el conocimiento de las convenciones colectivas forman parte del principio anotado y así se establece.

La documental promovida en el numeral 6 del referido capítulo III, respecto a la solicitud de reenganche, aduciendo haber sido despedido el 7 de julio de 2013, se trata de un instrumental privada de fecha cierta que evidencia la reclamación efectuada por el trabajador alegando su injusto despido en la señalada fecha y presentado en el órgano administrativo el 13 de agosto de 2013 y así se declara.

En cuanto a las INSPECCIONES JUDICIALES promovidas en los particulares 7 y 8 del CAPÍTULO III (F 38 y vto), vista la incomparecencia de la promovente a la celebración de tales inspecciones, las mismas fueron declaradas desistidas conforme se desprende de las actas levantadas al efecto en fecha 5 de mayo de 2014 (f.196 y 197), por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre las mismas y así queda establecido.

Pruebas promovidas por la parte demandada MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A (f. 177 al 179).

Las DOCUMENTALES promovidas, se valoran como se explica:

Los recibos de pago de nómina marcados A (f. 157 al 165), de similar formato, a las valoradas y apreciadas como documentales aportadas por la parte actora y sobre cuya trascendencia para la causa ya hubo pronunciamiento por esta juzgadora y así se declara.

La hoja de resumen y pago original de vacaciones marcada B (f. 193), del período 2010/2011, 2007/2008, una en la que no se indica el lapso pero se emitió el 17/08/2010, todas con valor probatorio, al no se atacadas, evidenciándose en cada una de ellas las fechas de egreso y de ingreso en relación al disfrute de vacaciones y así se establece.

Marcadas C (f. 170) recibos de pago de utilidades que si bien no desconocidas, pertenecen a período incontrovertido por lo que nada aportan a la causa y así se decide.

Marcada D (f. 171 y 172) recibo de pago por Bs. 1.000.000,00 (Bs. 1.000,00 al valor actual), fechada el 25 de octubre de 2006, con valor probatorio al no ser desconocida y así queda establecido.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Relacionada con el expediente nro. BP02-L-2013-303, nada aporta a la causa por cuanto en definitiva quedó desistida por incomparecencia del promovente, según acta de fecha 9 de diciembre de 2014 (f. 235) y así se resuelve.

INFORME

Se ordenó oficiar a SODEXHO PASS ubicada en la Avenida Blandín cruce con Avenida Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, piso 16, La Castellana, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que rindiera información sobre los particulares siguientes:

  1. - Si entre los empleados registrados por MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. a los fines de otorgar el beneficio de alimentación a través de los servicios contratados a esta empresa reencuentra incluido R.E.T., titular de la cédula de identidad nro. 8.196.088.

  2. - De ser afirmativo el particular anterior, que informe cuál es el número de tarjeta que le fue asignada al ciudadano R.E.T. y la fecha en la que la misma fue activada vía telefónica por el trabajador.

  3. - Que informara a este Tribunal, a través de un resumen detallado las recargas que se hicieron por parte de la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL a la referida tarjeta, indicando con supremo hincapié lo concerniente a fechas de todas y cada una de las que se hicieron mensualmente y montos recargados desde el año 2008 al 30 de julio de 2013.

    Sus resultas cursan del folio 223 al 227, siendo valoradas conforme al artículo 10 de la ley adjetiva laboral, por lo que merecen valor probatorio a quien decide, apareciendo el hoy demandante como beneficiario por orden de la hoy empresa demandada desde el 11 de octubre de 2006 al 06 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive y así se deja establecido.

    II

    Verificado el valor demostrativo de las probanzas aportadas a las actas por las representaciones judiciales de ambas partes, el Tribunal a los fines de motivar su fallo, hace los siguientes pronunciamientos:

    Conforme fueron planteadas las alegaciones de las partes y las pruebas suministradas, se atisba que ante la pretensión de la parte actora respecto a adeudársele una serie de indemnizaciones y conceptos laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo, se contrapone a la de la parte accionada, quien si bien reconoce se deben prestaciones y otros conceptos laborales, asevera que no son todos los peticionados, incluso admite el hecho de que ciertos conceptos no se han honrado, pero que se encuentran mal calculados. Así las cosas, encuentra esta juzgadora, como primera circunstancia derivada, es que efectivamente al trabajador reclamante se le deben conceptos y sumas dinerarias, estando el Tribunal obligado a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, así como el quantum de aquellos que habiéndose reconocido como no pagados, se discrepó en las cifras, escapando del debate los conceptos y montos efectivamente aceptados.

    Para ello, debe tomarse en cuenta que ciertas premisas emanan de las actas procesales, tales como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, las cuales al ser, respectivamente, el 28 de mayo de 2001 y 7 de julio de de 2013, determinan una duración de 12 años, 1 mes y 9 días y así se declara.

    Respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, se tiene como tal al despido injustificado, al ser carga de la empresa evidenciar la alegada renuncia del trabajador, tal como lo adujo en su escrito de contestación, no habiendo constancia de ello, indefectiblemente se concluye que el vínculo laboral se extinguió por despido injustificado y así se establece.

    El salario normal final diario aun cuando en principio la carga probatoria recaía en cabeza de la empresa, en el sentido que debía comprobar el salario mensual promedio de Bs. 6.587,86; sin aportar prueba en tal sentido, sin embargo no escapa para quien decide, que la parte actora aportó instrumentales que permiten, en virtud del principio de comunidad de la prueba establecer el salario normal promedio de los últimos seis meses a saber, en Bs. 6.730,00, conforme se explica:

    mes 1 quincena 2 quincena total mensual Salario diario promedio

    Ene-13 3094,02 3404,02 6498,04 216,60

    Feb-13 2358,07 3221,45 5579,52 185,98

    Mar-13 3474,72 2433,15 5907,87 196,93

    Abr-13 3150,45 3150,45 6300,9 210,03

    May-13 3944,87 4016,55 7961,42 265,38

    Jun-13 4760,69 3371,57 8132,26 271,08

    40380,01

    Bs. 40.380,01 / 6 = Bs. 6.730,00 /30 = Bs. 224,33, como salario normal promedio y así se declara:

    Respecto al salario integral final, se adicionan las alícuotas de bono vacacional y utilidades, las cuales han quedado establecidas, según las probanzas, en 42 y 50 días respectivamente, lo que resulta en:

    salario promedio bono vacacional utilidades Salario integral

    224,33 26,17 31,16 281,66

    Así las cosas se analizan los conceptos peticionados:

  4. - Antigüedad, concepto no previsto en la convención colectiva citada en la causa; sin embargo, se aprecia que ambas partes estuvieron de acuerdo en que este concepto debía ser calculado en la forma prevista en el literal c del artículo 142 de la vigente ley sustantiva laboral, aviniéndose incluso en el número de días, mas no en el salario integral; con tales planteamientos quedó allanada la tarea del Tribunal de realizar las operaciones aritméticas ordenadas por el literal d del referido dispositivo legal, a los fines de establecer contingentemente el monto mayor que habría correspondido al demandante. Así se establece que en base a la duración determinada de la relación de trabajo de 12 años, 1 mes y 9 días, le corresponden 30 días por cada año, esto es, 360 días calculados al salario diario integral final de Bs. 281,66, resulta en la suma de Bs. 101.397,60 menos un adelanto de Bs. 1.000,00 f. 171 al 173 (reflejado al valor nominal actual), resulta en la cifra final de Bs. 100.397,60 y así se declara.

  5. - Lo peticionado por días adicionales de antigüedad, no resulta procedente en derecho, pues, tal como se expusiera en el párrafo que antecede, ambas partes estuvieron de acuerdo en que al trabajador sólo le resultaba aplicable la indemnización por antigüedad prevista en el literal c del artículo 142, esto es, la determinada en base a 30 días por año de duración del vínculo de trabajo, conforme al salario final, de manera tal que al ser procedente la señalada indemnización, por vía de consecuencia, resulta incongruente adicionarle la antigüedad conforme fuera peticionada, ya que ella solo habría resultado para el caso de que la antigüedad acumulada calculada conforme a los literal a y b hubiese resultado mayor, situación que no ocurrió con vista a lo supra narrado y así se resuelve.

  6. - Por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral, por causa ajena al trabajador, se refiere a la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral, resarcimiento que corresponde al trabajador, pues, como quedó dicho, la causa de finalización del vínculo de trabajo fue su despido injustificado, correspondiéndole a éste idéntico monto a la antigüedad determinada, esto es, Bs. 101.397,60 y así se declara.

  7. - Respecto al Fideicomiso, la empresa afirmó reconocerlo como adeudado aun cuando difirió del monto reclamado, pero en modo alguno señaló cual era el monto real a deberse y por ende cancelar al actor, por lo que se tiene por tal al afirmado en el escrito libelar, esto es, la suma de Bs. 20.054,00 y así se decide.

  8. - Los conceptos de vacaciones de vacaciones, respecto a los que se demandaron los años desde el 2008 al 2012, ambos inclusive y adicionalmente las fraccionadas, es de advertir que la cantidad de días establecida en la cláusula correspondiente, engloba tanto los de vacaciones como los de bono vacacional, el Tribunal analizando las probanzas aportadas por ambas partes, a los fines de establecer la alegada solvencia, aprecia que:

    Por concepto de vacaciones demandadas de los años 2008, 2010, 2011 y 2012, se demandó por cada uno el pago de 42 días; siendo aportados por la empresa sendos recibos ( f. 168 y 169 y su vto, la parte actora suministró el cursante al folio 42) que evidencian el pago parcial de dichos períodos; así se constatan 37 días por el año 2008; 26 días por el 2010 y el pago 28 días del año 2011 (determinado al confrontar recibo vto f. 162 y listines del f. 169 parte inferior y vto); finalmente el pago de 32 días correspondientes al año 2012 (determinado al confrontar f. 41 y recibos del f 42), por lo que el actor tiene derecho a la diferencia que hay entre los días pagados y los que demanda, esto es, en los dos primeros lapsos, vale decir, 5 días por el primero, 16 días por el segundo y 14 por el tercero y 10 días por el cuarto; para un total de 45 días, al salario normal de Bs. 224,33 que es lo que ordena la convención colectiva; por lo que tales 35 días a razón de Bs. 224,33, asciende a Bs. 10.094,85 y así se declara.

    Por concepto de vacaciones 2009; al no constar su pago es procedente la cantidad peticionada de 42 días para dicho período por Bs. 224,33, esto es, la suma de Bs. 9.421,86 y así se establece.

    En lo atinente a las vacaciones fraccionadas, se peticionaron 28 días, sin embargo, debe advertirse que al quedar establecida la duración del vínculo laboral en 12 años, 1 mes y 9 días, obviamente la fracción debe ser de un mes, en este caso, 42 días / 12 meses = 3,5 días x 1 mes = 3,5 días, por el salario normal diario de Bs. 224,33 = Bs. 785,16 y así se declara.

  9. - Por UTILIDADES correspondientes a los períodos 2012 y 2013, se aprecian reclamados 50 días por el primero y 25 días por el segundo, dada su condición de fraccionado. Al respecto se observa que fueron abonados recibos para evidenciar la solvencia de lapsos no reclamados (2009 al 2011, f. 170) mas no así de los reclamados, por lo que se ordena el pago peticionado, esto es, 50 días por el año 2012 y 25 días por la fracción completa de 6 meses de servicios para el momento de terminar la relación de trabajo, que totalizan, 75 días a razón de Bs. 224,33 lo que arroja Bs. 16.824,75 y así se decide.

  10. - Por bono de antigüedad previsto en la cláusula 38 de la convención colectiva se peticionaron Bs. 350,00 y la empresa así convino, por lo que se ordena el pago de Bs. 350,00 y así se declara.

  11. - Por concepto de horas por tiempo de viaje, conforme a la cláusula 37 de la convención colectiva. Se trata de una reclamación negada sobre la base que no se encuentra dado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo éste citado por la representación de la accionada y que contempla la obligación de suministrar tal beneficio, cuando el sitio donde debe prestarse el servicio diste más de 30 kilómetros. Al respecto el Tribunal observa que la cláusula en referencia dispone claramente:

    La Empresa se comprometa (sic) a cancelar una hora por tiempo de viaje a todos aquellos trabajadores que son trasladados desde el lugar asignado hacia el puesto de trabajo y su retorno, como lo establece el artículo 293 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Por su parte el referido dispositivo de la ley sustantiva laboral, hoy suprimida, ordenaba:

    Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente

    .

    De la trascripción tanto de la norma convencional como del dispositivo legal, se evidencia el compromiso de la entonces empleadora sólo de pagar (no de suministrar transporte) una hora por tiempo de viaje para todos aquellos trabajadores que son trasladados hacia y desde el puesto de trabajo, ello, en principio, sin ningún tipo de limitante como la referida en el artículo 240 referente a la distancia alegada por la parte demanda. De ahí que exista la obligación por parte de la empresa de llevar a cabo dicho pago, mas no el transporte. Ello hace surgir una interrogante, en qué forma es exigible tal derecho, pues, adicionalmente es de observar que la cláusula 6 de la convención colectiva, establece que la empresa se compromete a ubicar a sus trabajadores lo más cerca del domicilio, y el sitio donde el trabajador prestaba servicios, por notoriedad judicial se sabe que está dentro del perímetro de la ciudad de Barcelona; debiendo de anotarse que por la forma en que se encuentra redactada la referida cláusula 37, no puede concluirse, per se, que el trabajador sea acreedor del señalado socorro, ya que la misma cláusula, se insiste, reza que tal derecho al cobro de una hora, corresponde cuando se trate de trabajadores que son trasladados hacia y desde el puesto de trabajo, entonces no se trata de una norma general aplicable a todos los trabajadores de la empresa, sino exclusivamente aquellos que se encuentran en tal supuesto, de donde aprecia esta juzgadora que debe haber algún parámetro para ello, incluso la misma ley sustantiva laboral a la que remite la convención colectiva establece unas cuantificaciones mínimas, como lo es una distancia de 30 kilómetros al sitio de trabajo, la que si bien no aparece en la norma contractual, se insiste, aplicarla en forma rígida como pretende el trabajador, implicaría un exceso como lo sería extender dicho beneficio de manera irrestricta para un trabajador que se encuentra a una distancia corta del sitio del trabajo como podría ser, verbigracia, un kilómetro o incluso colindante con el sitio donde deba prestar servicios. En este sentido, encuentra esta sentenciadora que ante tales vacíos, la respuesta se desprende de la misma cláusula analizada, al indicar que el derecho de … cancelar una hora por tiempo de viaje ….a todos aquellos trabajadores que son trasladados desde el lugar asignado hacia el puesto de trabajo ….(destacado del Tribunal), concluyéndose que para poder un trabajador reclamar este beneficio, que no es otorgado de ordinario en el vínculo de trabajo, sino bajo ciertos supuestos, y en esta convención no se establece como principio general; debe demostrarse, tal como se dijo al distribuir la carga probatoria, que se está en el supuesto de hecho de la referida cláusula, esto es, evidenciar que efectivamente era trasladado desde y hacia el lugar de trabajo, y al respecto no se aprecia que haya cumplido con tal carga, por lo que debe declarase improcedente el concepto peticionado y así se declara.

  12. - Por complemento de utilidades y conforme a la cláusula 43 de la convención, se reclama el pago de 20 días para los años 2008 y 2009, 10 días para el año 2010 y 13 días para el año 2011. De la lectura del pedimento libelar y su confrontación con la señalada cláusula, se infiere que la empresa pagaba por utilidades cifras inferiores a 45 días para el año 2008 y 50 días para el año 2009. Al respecto se aprecia de las instrumentales aportadas por la empresa (f. 170 y su vto) que no se constata el pago del año 2008, por lo que es procedente la totalidad de los peticionados por este año; en el caso de 2009 y 2010, los mismos se pagaron conforme a 41,67 días cuando debieron sufragarse en base a 50 días, lo cual hace derivar una diferencia de 8,33 días por cada año (2009 y 2010); verificándose solvencia correcta del año 2011. Todo ello, hace acordar el pago de:

    2008: 20 días x Bs. 45,00 = Bs. 900,00

    2009: 8,33 días x Bs. 55,97 = Bs. 465,73

    2010: 8,33 días x Bs. 64,28 = Bs. 535,45

    TOTAL: Bs. 1.901,18 y así se establece.

  13. - Lo que denomina la parte actora en su escrito libelar, complemento de vacaciones, se refiere a la diferencia entre lo que señala pagado de menos o de manera incompleta en relación a lo preceptuado por la convención colectiva, que son 42 días por período. En este sentido, el Tribunal se remite a lo ya analizado y decidido respecto al concepto de vacaciones, negando el presente rubro por haberse establecido supra la diferencia que en derecho le corresponde al actor en los períodos 2008 al 2011 y así queda establecido.

  14. - Por diferencia de programa alimentación por horas extraordinarias trabajadas, en el período entre 2006 al 2012, ambos inclusive, se peticionaron 336 horas extras por año y 182 horas en el año 2013. Con relación a ello, se aprecia que se trata no de la reclamación de la hora duodécima, como hora extra laborada, ése es un derecho no debatido en esta causa, ya que las partes no discutieron sobre su pago como concepto laboral; lo batallado es la procedencia de un derecho que se señala derivado de la prestación de servicios en esa hora diaria adicional laborada por el entonces trabajador. Este concepto se afirmó como honrado por parte de la representación de la empresa, remitiéndose a los informes requeridos a SODEXHO. Al respecto el Tribunal encuentra el cumplimiento del pago de la señalada prestación alimentaria, lo cual no es el argumento del actor, el fundamento de su petición lo centra en indicar que recibió el beneficio pero de manera incompleta y la diferencia que refiere adeudada, lo que reclama, punto sobre el que la carga también era de la empresa, no actuando conforme a ello, lo que hace procedente el concepto. Ahora bien a los fines de su cuantificación, la parte actora refiere, partiendo que el valor alimentación era de Bs. 32 diarios, indica que la fracción alimentaria ascendía a Bs. 2,91, producto que debía ser multiplicado por 336 días cada año entre 2007 y 2012, en tanto que el 2006 y el 2013 lo establece respectivamente en 260 y 182 días. Este Tribunal, en atención al monto que se debe pagar por cada hora, aprecia, teniendo como punto de partida, los argumentos libelares que se utiliza la unidad tributaria de Bs. 107,00, el 0,25 de ella era de Bs. 26,75 y no de Bs. 32,00, lo que al ser dividido entre 11 (horas de la jornada diaria), deriva en Bs. 2,43, esto es una cifra distinta a la alegada por el demandante. En cuanto a la cantidad de días y vista la jornada de prestación de servicios que se desprende de los recibos de nómina , es dable concluir que se trata de semanas de 6 días, sin embargo no puede aceptarse la conclusión de 336 días al año, máxime cuando en su escrito libelar (f. 4 y su vto) reconoce laborar un promedio anual, de lo que explica la conclusión que se trata de 318 días laborados al año (2008 al 2012) y 133 días para el año 2013 y que resulta en 318 horas adicionales, durante el indicado período. Así pues, Bs. 2,43 x 2359 horas extras, arroja la cantidad de Bs. 5.732,37 y así se decide.

  15. - Por concepto de programa alimentación para los trabajadores, se reclamó el pago del período comprendido entre el año 2002 hasta el año 2008, ambos inclusive; la empresa se excepcionó alegando su solvencia sobre el pedimento, teniendo la carga probatoria en tal sentido. Al analizar las probanzas aportadas, se constata, específicamente de los informes supra analizados remitidos por la empresa SODEXHO, que la hoy accionada no logró acreditar su solvencia durante los años 2002 al 2005, ambos inclusive y tampoco la del lapso que va de enero a septiembre de 2006, por lo que durante ese plazo se impone ordenar el pago a razón de 318 días cada año (2002/2005) y en base a 238 días el año 2006, pero acotando que el valor de la jornada laboral, no es de Bs. 32,00 sino, como se expusiera en el párrafo que antecede, es de Bs. 26,75 por jornada, lo que resulta en 1510 jornadas por Bs. 26,75 = Bs. 40.392,50 y así se establece.

  16. - Con relación a la bonificación decembrina del período 2008 al 2012, aún cuando se alegó solventado, tal hecho no fue comprobado por la empresa, haciendo procedente el pago de los Bs. 375 reclamados y así se resuelve.

  17. - Lo peticionado por días feriados durante los años 2008 al 2013, la empresa afirmó que no fueron trabajados todos los días a que se contrae la cláusula 8, pero que los laborados fueron sufragados. Al respecto el tribunal aprecia que tratándose de un concepto extraordinario, la carga de la prueba corresponde al actor, a ello agréguese que los recibos de pago reflejan, como afirmara la representación de la accionada, el pago de ciertos días feriados de los señalados en la cláusula 8 verbigracia, (40, 41, 44); permite concluir que efectivamente es improcedente lo peticionado y así se declara.

    Los montos referidos totalizan la suma de Bs. 307.726,87 y así se resuelve.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (7 de julio 2013) hasta la que adquiera firmeza esta decisión; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, efectuado por el Juzgado que se encargue de la ejecución del presente fallo, el cual podrá acordar la realización de una experticia complementaria del fallo, caso de considerarlo necesario. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por los restantes conceptos laborales acordados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la firmeza de esta sentencia. Dicho cálculo será realizado supra expresada, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (8 de enero de 2014, f 22) hasta la fecha en quede firme este fallo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano R.E.T. en contra de la sociedad mercantil M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., antes identificados.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

    La Juez Provisoria,

    Abg. A.S.

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.N.

    En esta misma fecha, siendo las 10:40 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.N.

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