Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoConvivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de agosto de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2007-000076.

PARTE ACTORA: R.E.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.967.785.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.145.

PARTE DEMANDADA: T.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.537.396.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.P., M.I.S. y N.G.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.337, 53.875 y 95.666, respectivamente.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Incidencia).

Mediante incidencia de Régimen de Convivencia Familiar ordenada aperturar por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2007, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de Divorcio, por el ciudadano R.E.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.967.785, quien actuó en nombre de su hijo XXX. El accionante en el libelo de la demanda de divorció solicitó se fijara un régimen de visitas (hoy régimen de convivencia familiar), a favor su hijo bajo los siguientes términos, a saber: “…Comoquiera que debe permanecer bajo la guarda de su madre, solicito se fije un día a la semana a fin de buscarlo, bien al colegio o a la casa don de habita, a fin de llevarlo conmigo y devolverlo a la casa a las 8 p.m.; con respecto a los fines de semana, que el niño pase uno conmigo y el siguiente con su madre; con respecto a las vacaciones escolares anuales, la mitad con la madre y la mitad conmigo; con respecto a las vacaciones decembrinas, la mitad con la madre y la otra conmigo; el día del padre conmigo y el día de la madre con su mamá; el día del cumpleaños de cada uno de sus padres, lo pasará con el que cumpla años; el cumpleaños del niño lo pasará con quien él desee, pudiendo participar el otro padre de alguna actividad que se realice, en caso de viaje del niño, ambos padres deberán por escrito otorgar el correspondiente permiso y en caso de que la madre decida mudarse al interior o el exterior del País, en compañía del niño, requiere del permiso escrito del progenitor”.

En fecha 05 de marzo de 2007, compareció el ciudadano C.E., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de citación sin la firma de la parte demanda. Folios del 04 al 06 de la incidencia.

En fecha 05 de marzo de 2007, compareció el ciudadano O.H., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación del representante del Ministerio Público. Folios 7 y 8.

En fecha 23 de julio de 2007, compareció la Abogado L.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.337, en su carácter de apoderada judicial del para demanda ciudadana T.S.F., ampliamente identificada en autos y manifestó que su dio por citada en nombre y representación de la accionada, en fecha 17 de julio de 2007. Folio 10 de la presente incidencia.

En fecha 10 de agosto de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada y la no comparecencia de la parte actora. Folio 12 de la incidencia.

En fecha 13 de agosto de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para el acto conciliatorio de las partes, en la comparecencia de éstas no llegaron a ningún acuerdo. Folios del 48 al 49 del expediente.

En fecha 13 de agosto de 2007, la parte accionada consignó escrito de contestación y reconvención bajo los siguientes términos: “…en fecha 10 de agosto de 2007, esta representación compareció con la ciudadana T.S.F., siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio, conforme al auto dictado en fecha: 01 de agosto de 2007, para que tuviera lugar el acto de conciliación entre las partes. Ahora bien HABIENDO CONVALIDADO ESTA SALA LA VALIDEZ DEL ACTO FIJADO, AL LEVANTAR EL ACTA RESPECTIVA. A TODO EVENTO Y POR CUANTO MANIFESTÓ LA SEDRETARIA DE LA SALA QUE EL REFERIDO AUTO FUE DIARIZADO EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2007, POR LO QUE SEGÚN LO SOSTENIDO POR ÉSTA Y LA JUEZA, CORRESPONDE LA CELEBRACIÓN DEL ACTO EN EL DÍA DE HOY; LO CUAL NO CONVALIDA ESTA REPRESENTACIÓN , POR VULNERAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, YA QUE HABIENDO DISPARIDAD ENTRE EL DIARIO DEL SISTEMA JURIS 2000 Y EL FÍSICO DEL ECPEDIENTE, SE DEBE TENER COMO FECHA CIERTA LA DEL AUTO DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2006, Y EN CONSECUENCIA VALIDA EL ACTA LEVANTADA POR ESTA JUZGADORA EN FECHA 10 DE AGOSTO DE 2007…”

DE LA RECONVENCIÓ A LA SOLICITUD DE VISITAS.

“…Durante la unión matrimonial entre nuestra mandante y el ciudadano R.A.S., se procrearon tres hijos de nombres XXX, de diecinueve (19), diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente,

Ahora bien, es el caso ciudadano (a) Jueza(a), que desde el inicio del matrimonio nuestra representada notó en su cónyuge ciertas conductas irregulares, que se puedan traducir en inestabilidad, cambios constantes de humor; pasaba de la euforia a la irritabilidad y/o depresión constantemente sin causa aparente, insomnio, nerviosismo, ideas delirantes, etc., que han afectado notablemente al grupo familiar y especialmente al adolescente XXX, quien ha sido victima directa e indirecta de esas conductas inexplicables del padre, las cuales se fueron incrementando en el tiempo, hasta llegar a actos de violencia tanto verbales/psicológicos , como físicos, sexuales y patrimoniales en contra de nuestra mandante y su grupo familiar, todo esto conllevó a que nuestra representada presumiera que su cónyuge tenía que ser tratado psiquiátricamente por la Doctora P.D., ya que fue esta galena, quien en un principio trató terapéuticamente al grupo familiar, para recibir orientación y ayuda en el trato que los miembros de la familia debían dispensarles al ciudadano R.E.A.S., por ser un paciente con trastornos de bi-polaridad. Fue así, como nuestra poderdante, descubrió que su cónyuge, venía siendo psiquiátricamente y que requería de medicación permanente.

Es el caso, que nuestra poderdante y sus hijos XXXX y específicamente el adolescente XXX, durante el transcurso de la vida matrimonial-familiar han soportado en forma saliente, no solo las conductas incomprensibles del ciudadano R.A.S., sino su trato discriminatorio, y los múltiples actos de violencia intrafamiliar hacia nuestro mandante y todo el grupo familiar …(omissis)…

…Los hechos narrados constituyen a todas luces una evidente situación de peligro para nuestra representada y sus hijos, aunado a que en fecha 27 de Enero de 2006, el ciudadano R.A.S., reportó al Barco de Venezuela la tarjeta de su propio hijo XXX como robada (lo cual es falso), procediendo el Banco lógicamente a cancelar dicha tarjeta…

CAPITULO CUARTO

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA SULICITUD DE RÉGIMEN DE VISITAS

(…) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS QUE EL CIUDADANO R.A.S., TENGA DERECHO A DISFRUTAR A DISFRUTAR REGIMEN DE VISTAS ABIERTO , A FAVOR DEL ADOLESCENTE XXX EN CONSECUENCIA NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS QUE TENGA DERECHO:

- A visitas cada 15 días con derecho a pernocta.

- A que corresponda visitas con derecho a pernocta en los meses de vacaciones escolares 8Agosto y Septiembre) y decembrinos.

- A mantener contacto permanente con su hijo, a través de medio de comunicación (telefónico, Internet, etc) y fuera de las horas escolares.

En fecha 18 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconvincente, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 61 al 63.

En fecha 25 de septiembre de 2007, la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta por la ciudadana T.S.F., en fecha 13 agosto de 2007, bajo los siguientes términos a saber; “…Negamos, rechazamos y contradecimos en todas sus partes, el contenido de la reconvención propuesta por la demandada ciudadana TERESENA S.F., tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos y en consecuencia no subsumibles en el derecho.

Negamos categóricamente que nuestro representado tenga conductas incomprensibles, ni tratos discriminatorios, ni actos de violencia intrafamiliar.

Negamos en nombre de nuestro representado, los hechos que dicen las abogadas que le narró el adolescente por no ser ciertos.

Ciudadana Juez, después de leer esta gravísima situación, solicitamos nuevamente y ahora con mucho más énfasis, que el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, practique los exámenes que considere pertinentes en este caso tanto al adolescente, como a la demandada, a nuestro representado y si existe la posibilidad también a los hijos mayores de edad, por cuanto éstos cohabitan con el adolescente…”

En fecha 25 de septiembre de 2007, este Tribunal abrió una articulación probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil. Folio 79.

En fecha 27 de septiembre de 2007, los Abogados E.B., A.B., L.M., N.G. y M.S., ampliamente identificados en autos, consignaron escrito, por la cual suspendieron la presente causa hasta el 06 de noviembre de 2.007. Folios del 80 al 81.

Vencido el lapso Probatorio el Tribunal pasa a decidir y para ello observa:

Conoce esta Sala de Juicio, de los presente procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y Reconvención de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado el primero de ellos por el ciudadano R.E.A.S., en representación de su hijo XXX, contra la ciudadana T.S.F. y el segundo por ésta, en contra del ciudadano R.E.A.S., respectivamente. En el primero de los casos el ciudadano R.E.A.S., demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana T.S.F., en beneficio del adolescente XXX. Asimismo, solicitó se le fijara un régimen de Convivencia Familiar amplió en los que respecta a los fines de semana, las vacaciones escolares, las vacaciones decembrinas, el día del padre; el día de cumpleaños de él como padre no guardador y el cumpleaños del niño de autos, y en el segundo de los casos, la ciudadana T.S.F., reconvino al ciudadano R.E.A.S. y negó que este ciudadano tenga derecho a disfrutar régimen de convivencia familiar abierto, a favor del adolescente XXX.

A este respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Convivencia Familiar debiendo este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, lo cual procede a realizar en los términos que a continuación se exponen:

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Por certeza del documento Público que prueba la filiación del adolescente XXX, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que cursan en el folio 22 del expediente, por cuando de la misma se evidencian el vínculo de filiación existente entre el ciudadano R.E.A.S., con el adolescente XXX. Del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con su madre ciudadana T.S.F.. Y así se declara.

SEGUNDO

Con relación a las certificaciones del Banco de Venezuela que constan en los folios del 77 al 78 del expediente, este Tribunal nada infiere, ni a favor ni en contra del promovente, por cuanto en la presente causa no se está ventilando un juicio de cumplimiento de obligación de manutención, sino un juicio de Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.

TERCERO

Con relación a la prueba de informe emanada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidenció que por ante la referida representación Fiscal cursa investigación No. 01-F29-0433-2007, en la cual figura como denunciante la ciudadana T.S.D.A. y como denunciado el ciudadano R.A.S., por los delito previstos en la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujeres a una v.L.d.V.. Asimismo, se le hizo saber a este Tribunal que se dictó las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la ciudadana T.S.D.A., prevista en los artículos 87 Ordinales 1,5,6,11 de la Ley especial. Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta a lo en el contenido, es decir sobre la investigación que por ante ese órgano fiscal cursa en contra del accionante y de las medidas decretadas en beneficio de la accionada. Así se declara.

CUARTA

Con relación a la prueba de informe emanada de la empresa La Nueva Electricidad de Caracas, en la cual le comunicaron a este Despacho que el histórico de la cuenta contrato Nro. 1000001096125, para los meses de junio y julio del año 2006, no pudieron evidenciar la existencia de la suspensión del servicio eléctrico, por ajuste o por deuda. Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, por cuanto la referida prueba fue promovida y evacuada por este Tribunal, de conformidad a las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva. Y por cuanto del referido informe se desprende, que lo alegado por la parte accionada reconviniente es su escrito de pruebas, tal como lo es la orden de suspensión del servicio eléctrico por deuda pendiente y ajuste de tarifas, no pudo ser demostrado a través de este medio probatorio. Así se declara.

QUINTA

Con relación a la prueba de informe emanada de la empresa La Nueva Electricidad de Caracas, en la cual le comunicaron a este Despacho que el histórico de la cuenta contrato Nro. 310002534414, para el día 10 de junio de 2006, se presentó al inmueble propiedad del ciudadano R.A.S., el ciudadano Alfonso, inspector de C.A. LA ELECTRICAD DE CARACAS Región Este, con la finalidad de participarle al citado ciudadano la orden de suspensión del servicio Nro. 310002534414, por presentar irregularidad y deuda vencida por el monto de Ochocientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 862.433, 92). Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, por cuanto la referida prueba fue promovida y evacuada por este Tribunal, de conformidad a las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva y por cuanto del referido informe se desprende, lo alegado por la parte accionada reconviniente es su escrito de pruebas. Así se declara.

SEXTA

Con respecto al informe Psicológico realizado por la ciudadana IDHALY DEL C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.132.223, el cual riela de los folios del 30 al 35, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contenido y firma del referido informe fue ratificado por la Psicóloga Clínica IDHALY DEL C.G.P., mediante prueba testimonial. Así se declara.

SEPTIMA

La testimonial de la ciudadana IDHALY DEL C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.132.223, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificó informe Psicológico que realizó a la ciudadana T.S.F. y al adolescente XXXX. Asimismo, la testigo manifestó lo siguiente: “…el niño para el momento que fue a la consulta, y después de efectuadas las entrevistas y las evaluaciones pertinentes reflejó una actitud de rechazo hostil hacia la figura paterna con congruencia entre su discurso, su expresión facial, emocional y corporal, con una argumento contentivo de pensamientos de aparente daño o intención de daño de su padre contra el y su familia, razón por la cual pedía ayuda para que la patria potestad ya no estuviera en sus manos. (…) Tal como esta acotado en las recomendaciones de mi informe, el grupo familiar incluido el niño, la madre y en este caso el padre, requiere de apoyo psicoterapéutico posterior a evaluación psicológico y psiquiátrica del padre que faciliten canalizar la violencia presunta ejercida en el hogar por parte de este y sus secuelas emocionales del niño camino hacia una posible reivindicación o reconciliación del vínculo paterno filial”. Al respecto estima esta juzgadora que la testigo analizada fue categórica y coincidentes en sus dichos, importante resulta la coincidencia de lo por ella ratificado y el informe realizado por ella al adolescente de autos (folios del 30 al 35 del expediente). Y así se declara.

OCTAVA

En lo que respeta a la testimonial del ciudadano A.E.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-17.348.886, quien dijo que el trato del señor Alfonso para él y su grupo familiar y con su progenitora en su mayoría era vejatorio, había discriminación para con él y sus hermanos y la accionada. Que en múltiples oportunidades el señor Alfonso, los maltrató verbal y físicamente y que a su progenitora en una oportunidad intentó agredirla físicamente, pero él intervino y fue agredido. Asimismo, manifestó que su progenitor estaba medicado por la Dra. P.D., quien era su médico tratante, porque él le mostró en las manos la cantidad de medicamentos que se iba a tomar, encontrándose entre ello Aldol, Neurontin, Lexotanil. En este mismo orden de ideas manifestó que una oportunidad la Dra. P.D., citó al grupo familiar sin la presencia del señora Alfonso y les explicó que éste tenía trastornos de de Bipolaridad Nivel II. También manifestó el testigo en cuanto al trato del señor Alfonso con respecto al adolescente XXX, que múltiples ocasiones mientras éste jugaba nintendo el señor Alfonso llegó y le arrancó la consola y lo arrojó al suelo. Este Tribunal estima que dicho testigo aún cuando es familiar, específicamente hijo de las partes intervinientes en el presente juicio, pero al referirse la presente causa a un asunto de Instituciones Familiares, como sabemos en éstos casos, los familiares son lo que pueden tener información precisa de los que ha acontecido, por lo que se procede a estimarlo de acuerdo con la libre convicción razonada, en búsqueda de la verdad, y bajo la libertad de apreciación que posee esta juzgadora, en consecuencia observa que en efecto tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que conocía sobre las situaciones indicadas, y habiendo declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, todo ello ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valoran sus afirmaciones, haciendo prueba del comportamiento inadecuado del ciudadano R.E.A.S.. Y así se declara.

NOVENA

En lo que respeta a la testimonial de la ciudadana I.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-19.162.591, quien dijo que el trato del señor Alfonso para con su progenitora era a veces vejatorio, siempre la ocupaba y como no agradecía las cosas que ella hacía, hacia nosotros, hacía ellos como hijos. Que ella nunca tuvo con el señor Alfonso una relación normal de padre a hija, porque él siempre tenía algo que recriminarle, siempre discutían y no tenía ningún tipo de afecto para con ella. Que cuando su hermanito estaba jugando nintendo a él le molestaba el ruido y simplemente llagaba y le rompía el juego el nintendo. Que le constaba que el ciudadano R.A.S. tomaba medicamentos, porque él lo hacía en cara de ella y de su grupo familiar. Que la Dra. P.D. era la psiquiatra que trataba al señor Alfonso, y se enteró de ello porque la referida profesional los reunió y le explicó al grupo familiar que su progenitor padecía de Bipolaridad Número II. Este Tribunal estima que dicho testigo aún cuando es familiar, específicamente hija de las partes intervinientes en el presente juicio, pero al referirse la presente causa a un asunto de Instituciones Familiares, como sabemos en éstos casos, los familiares son lo que pueden tener información precisa de los que ha acontecido, por lo que se procede a estimarla de acuerdo con la libre convicción razonada, en búsqueda de la verdad, y bajo la libertad de apreciación que posee esta juzgadora, en consecuencia observa que en efecto tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, por ser conteste sus aseveraciones y por concordar sus deposiciones con los dichos del testigo A.E.A.S.. Y en virtud de la naturalidad y seriedad con que narró lo que conocía sobre las situaciones indicadas, y habiendo declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, todo ello ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valoran sus afirmaciones, haciendo prueba del comportamiento inadecuado del ciudadano R.E.A.S.. Y así se declara.

DÉCIMA

Con respecto a los informes que cursan en los folios 35 al 43 de la tercera pieza del expediente principal de divorcio, expedido por El equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se concluyó y recomendó lo siguiente:

CONCLUSIONES:

… Durante la unión conyugal, los miembros del núcleo habitaron bajo un clima emocional hostil, donde tanto la relación de pareja así como el vínculo paterno filial se vio afectado, al percibir al padre como la figura perturbadora. Esta situación fue una limitación para que la familia (en su totalidad) garantizara el bienestar psicológico de sus miembros, lo que es una de sus funciones primordiales.

La situación de violencia intrafamiliar afectó el estado emocional de la madre y los hijos (aspecto corroborado con informe psicológico) quienes al ser victimas de esta situación, perciben al padre como el agente agresor o perturbador. De igual manera, los hijos no desean restablecer el contacto con el adulto.

La Sra. Teresina se ha mantenido como figura estable y significativa para los hijos. Luego de la separación de la familia, la relación materno filial se ha visto fortalecida por cuanto los hijos valoran un escenario familiar que les proporciona seguridad y aceptación.

La Sra. Teresina ha mantenido estabilidad en el plano habitacional, económico y laboral, además ha tenido iniciativas productivas para complementar su sueldo y poder satisfacer los requerimientos de su familia, ajustados a su nivel de vida.

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RECOMENDACIONES

Es fundamental que el padre del joven sea evaluado desde el punto de vista médico psiquiátrico y de se considerado por este especialista se reestablezca la relación paterno filial, la cual debería ser propicia y orientada por este adulto con apoyo profesional

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Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio a todo el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del adolescente sujeto al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.

El derecho de visitar a los hijos no se reduce sólo al acceso a la residencia de los niños o adolescentes para verlo y visitarlos, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la visita para estrechar relaciones paterno filiales ó materno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes, previo informe técnicos dispondrá de un régimen de convivencia familiar que estime adecuado a favor de los mismos, considera esta Juez Unipersonal que debe fijar el presente régimen de convivencia familiar a favor del adolescente de autos. Sin embargo, en virtud que el Informe Integral practicado se desprendió que existe una situación de violencia intrafamiliar afectó el estado emocional de la madre y los hijos (aspecto corroborado con informe psicológico) quienes al ser victimas de esta situación, perciben al padre como el agente agresor o perturbador. De igual manera, el hijo no desea restablecer el contacto con el adulto, por presentar unas series de conducta para con él que requiere del control estricto por un especialista, para ello debe ser referido al centro de S.m.d.E.E.P., consulta externa. Todo ello hace inferir a quién aquí decide, que debe fijarse un régimen de convivencia familiar a favor del adolescente XXX, pero supervisado, todo ello, a los fines de restablecer las relaciones paternos filiales con respecto a su progenitor. En consecuencia, este Tribunal considera que debe declararse sin lugar el régimen de convivencia familiar abierto solicitado por la accionante y declararse parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la parte accionada reconvincente, pero no en lo que respecta a que se le niegue el derecho de convivencia familiar que tienen tanto al adolescente de autos y el ciudadano R.E.A.S., sino en relación a la no fijación de un régimen de convivencia familiar abierto a favor de éstos, debido a las conductas que ha presentado el solicitante y las cuales se ha demostrados en el presente juicio. Y así se declara.

En mérito de las razones expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano R.E.A.S., en favor del Adolescente XXX y PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN DE FIJACIÓN DE RÉGIMAN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por la ciudadana T.S.F., en contra del ciudadano R.E.A.S., en consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, a los fines que el ciudadano R.E.A.S., pueda ejercer este derecho a favor de su hijo XXX.

1) El padre podrá tener encuentros con su hijo los días viernes a las 1:30 p.m, bajo la supervisión de los Profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, ubicados en la Mezzanina 2 de esta sede judicial. En tal virtud, la progenitora del Adolescente de autos ciudadana T.S.F. deberá traer al adolescente XXXX, el día y hora fijada en la presente dispositiva, a los fines de cumplir con la presente decisión.

2) Se ordena al ciudadano R.E.A.S., a tratarse con un especialista, en el Centro de S.M.d.E.E.P., a los fines de seguir las recomendaciones realizadas, por el Equipo Multidisciplinario No. 1 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente.

3) Se ordena a los padres del niño ciudadanos R.E.A.S. y T.S.F., ya identificados, realizar Taller "Los Hijos no se Divorcian". En consecuencia se acuerda oficiar a PROFAM a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese oficio.

4) Por último, se le hace saber a la ciudadana T.S.F., el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”. Así se decide.

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los un (01) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.

LA JUEZ.

S.E. GUARDIA SOTO.-

LA SECRETARIA

ABG. A.M..

En la misma fecha, siendo la 10:48 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIO.

A.M..

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