Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 27 de febrero de 2.007.

196º y 148º

ASUNTO: AH51-X-2007-000078.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y a los fines de que este Juzgado se pronuncie en relación a las Medidas solicitadas este Tribunal observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en vigor autoriza al Juez para dictar medidas cautelares cuando concurran dos (2) circunstancias, a saber: A) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonus Iuris) y B) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum in Mora). Además de las medidas típicas o nominadas, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el Juez puede dictar otras medidas, las llamadas innominadas, establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil : “ … El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueden causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, de igual forma el artículo 191 del Código Civil faculta al Juez en materia divorcio o separación de cuerpos dictar medidas cautelares referidas a:

1 º (…omissis…)

2 º (…omissis…)

3º “Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. (Subrayado del Tribunal)

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”

Por otra parte el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…”

De manera que, de conformidad con los artículos parcialmente trascritos y teniendo en cuenta que el acervo patrimonial de los ciudadanos R.E.A.S. y T.S.F., está compuesto por un conjunto de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial, que esa masa patrimonial conforma lo que en doctrina se ha denominado COMUNIDAD CONYUGAL, que siendo así es menester, e ineludible responsabilidad de esta Juez Unipersonal, mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, en aras de amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros.

Es por lo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 191, ordinal 3ro. del Código Civil, 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil acuerda lo siguiente:

En relación a las Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas, el Tribunal acuerda lo siguiente:

  1. - Se Decreta Medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta (50%) del siguiente bien inmueble: Constituido por una casa quinta y el terreno donde se encuentra construida, ubicado dicho inmueble en la Urbanización Prado del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, antes Distrito Sucre del Estado Miranda. La mencionada parcela de terreno se halla distinguida con el No. 113 de la Manzana Letra “Y” en el plano de parcelamiento de la citada Urbanización; tiene una superficie aproximada de setecientos noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (798, 48 mts. 2) y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en cuarenta metros con diecisiete centímetros (40, 17 mts) con la parcela No. 119-I; SURESTE: en veintitrés metros con diez centímetros (23, 10 mts.) con las parcelas números 22 y 23 de la misma Manzana “Y”; NOROESTE: un arco cuya cuerda mide dieciséis metros con dos centímetros (16,02 mts.) y su desarrollo es de veinte metros (20 mts.) que continúa en una línea recta de tres metros con noventa y ocho centímetros (3, 98 mts.), lindando todo con la calle Andalucia; y SUROESTE: en treinta y cinco metros con cuarenta y siete centímetros (35,47 mts) con parcela número 112 de la misma Manzana “Y”. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano R.E.A.S., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Chacao del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1.996, anotado bajo el No. 3, Tomo 12, Protocolo Primero. Dicha medida tendrá vigencia hasta que se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales de las partes intervinientes en el presente juicio.

  2. - Se Decreta Medida DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de las doscientas acciones tipo “B” de la Compañía Anónima Médicos Unidos Los Jabillos, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.978, anotado bajo el No. 35, Tomo 123-Sgdo. Dicha medida tendrá vigencia hasta que se proceda a la liquidación de la comunidad de gananciales de las partes intervinentes en el presente juicio.

    En relación al inventario de los bienes comunes, ubicados dentro Quinta Buena Ventura, Urbanización Prado del Este, Calle Andalucía, Municipio Baruta, el Tribunal acuerda lo siguiente:

  3. - En lo que respecta, al inventario de los bienes que se encuentran en la Quinta Buena Ventura, Urbanización Prado del Este, Calle Andalucía, Municipio Baruta, este Tribunal en uso del poder cautelar conferidos por Legislador, en el artículo 191, ordinal 3ro, del Código Civil, a los fines de reservar los bienes de la comunidad, los derechos de los hijos, incluso los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, acuerda de conformidad a lo solicitado. En consecuencia, ordena se practique un inventario a todos los bienes que se encuentren dentro de la Quinta Buena Ventura, Urbanización Prado del Este, Calle Andalucía, Municipio Baruta. Así se declra.

    A los fines de practicar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretadas, se acuerda comisionar al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá nombrar al depositario judicial y perito avaluador, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de ley ante el Juez Ejecutor correspondiente.

  4. - Por último, este Tribunal ratifica la autorización para separase del hogar concedida por la Juez Unipersonal No. II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano R.E.A. sotillo, en fecha 04 de octubre de 2005. ASÍ SE DECIDE.

    La Juez

    Sara E. Guardia Soto. La Secretaria

    Alicia Guzmán Vidal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR