Sentencia nº 308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

En fecha 17 de marzo de 2004, la ciudadana Defensora Pública Trigésima Sexta, actuando en su carácter de defensora del ciudadano R.E.B.Z., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.241.710, presentó escrito contentivo del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Mixto Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que CONDENO al nombrado acusado a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El recurso no fue contestado por la parte Fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de agosto de 2004 se declaró admisible el recurso interpuesto.

En fecha 31 de agosto de 2004 se celebró la correspondiente audiencia oral y las partes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a decidir en los términos siguientes:

HECHOS

"La representante del Ministerio Público, Dra. N.L.C. (sic), Fiscal Nonagésima (90°) Encargada del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal acusó al ciudadano R.E.B.Z., por la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en los artículos 258 y 268 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los hechos objetos del presente proceso están representados en virtud que el ciudadano R.E.B.Z. fomentó y se lucró de la actividad sexual e igualmente privó de la libertad a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) todas de quince (15) años de edad, por cuanto el referido acusado se valió del estado de necesidad económica así como de la decisión tomada por las mencionadas adolescentes de abandonar sus hogares por diversas razones de índole personal, con el fin de obtener un empleo acorde a sus edades y principios morales, sin embargo el acusado las engañó para posteriormente utilizarlas, con fines de explotación sexual y ofrecerlas como damas de compañías en su agencia de empleo de nombre MULTISERVICIOS BARRETO, asimismo, el acusado despojó a las adolescentes de sus documentos de identificación personal para obligarlas a permanecer a la espera de sus órdenes, restringiéndoles el libre tránsito y reteniéndolas en diversos inmuebles de la ciudad de Caracas”.

El Juzgador de Juicio, estableció:

"...De las pruebas evacuadas en el debate oral y Público quedó demostrado que el acusado R.E.B.Z. el 5 de febrero de 1999 registró una sociedad mercantil denominada ‘MULTISERVICIO BARRETO RAFAEL S.R.L.’, tal convicción se obtiene del testimonio del propio acusado y del documento de registro y RIF cursante al folio 91 al 97, y 89 de la pieza I del expediente, asimismo que dicha sociedad mercantil prestaba sus servicios como agencia de colocación de empleos específicamente en el ramo de domésticas, y que tiene su oficina única ubicada en la oficina 307 del Edificio Mercantil El Comercio, piso 3, ubicada en la Avenida Sur 4, Esquina Puente Soublette, Quinta Crespo...”.

"...Por todas las pruebas evacuadas y analizadas quedó demostrado en el debate oral y público para las partes que el acusado R.E.B.Z. su conducta desplegada encuadra dentro del tipo legal al cual se contrae el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que estos Juzgadores consideran que objetivamente quedó demostrada la culpabilidad del hecho imputado (Explotación sexual de adolescente), por lo que el presente fallo ha de ser condenatorio de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE...”.

RECURSO DE CASACIÓN

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, señalando que el recurso de casación "no se refiere a la violación de los ordinales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem”.

En tal sentido alega la formalizante que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues se limitó a decir que el fallo impugnado se encontraba provisto de motivación, sin establecer las razones propias por las cuales así lo consideró, ya que debía la Corte de Apelaciones “...determinar de que manera el juzgador ha dado cumplimiento a los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido debe fundamentar su decisión, esa fundamentación propia no se evidencia en el texto de la sentencia recurrida...”.

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia la formalizante señala la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, al declarar que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio se encontraba debidamente motivado.

La recurrida, al resolver la segunda denuncia contentiva del recurso de apelación, expresó:

"...Segunda Denuncia: Se denuncia, en segundo término, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, ‘...la falta de motivación en el texto de la sentencia, lo cual se evidencia a todo evento de un capítulo tan importante de la misma en lo que se refiere a los HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA que dan lugar con posterioridad a la determinación de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia...’.

Y expone la recurrente, lo siguiente: ‘...en efecto, del texto de la sentencia publicada en fecha 03-12-03 en el capítulo referido a los Hechos Acreditados por la Instancia se puede apreciar que el Tribunal Mixto lo que hace es una transcripción de las deposiciones realizadas por los testigos ¿son víctimas (sic) que intervinieron en el debate. En estos capítulos vemos como el juzgador luego de una total transcripción, sin realizar análisis ni comparación alguno (sic), arriba a lo que te (sic) llama fundamentos de hecho y de derecho que se resume nuevamente a una transcripción de las declaraciones de los testigos y vaga valoración de las pruebas y dejado algunas sin valorar por parte del Ministerio Público, sin mayores detalles que pareciera haberse tomado una decisión a capricho sin darle la importancia que requiere un acto tan trascendental para la vida de un ser humano como lo es una sentencia condenatoria que lo priva por determinado tiempo del segundo bien más preciado que puede tener una persona después de la vida como lo es la libertad, lo que muchas veces con el sistema de valoración que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

(...)

En la sentencia recurrida no se realiza análisis ni comparación de prueba alguna, sino que se limita a enunciarla con una vaga regla de valoración, lo cual constituye una decisión carente de razonamientos y sin la necesaria explicación lógica.

(...)

La Ley Adjetiva Penal, establece el sistema de la libre convicción razonada basada en la sana crítica (sic), que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia; el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que lo llevaron a tomar la decisión, no basta para ello como ha sostenido quien suscribe la simple enunciación de las pruebas, y la simple desestimación de algunas de ellas tales como el testimonios (sic) de la ciudadana M.E.G. con solo decir: ‘Este tribunal no aprecia no valora el testimonio rendido en la sala de audiencias por la ciudadana M.E.G., por cuanto del mismo se evidenció que no aportó nada al hecho investigado’, el Juez debe razonadamente explicar porque no valora una prueba, no dejar las cosas sobreentendidas.

Incurre igualmente el sentenciador en falta de motivación cuando le atribuye al acusado un hecho punible sin encuadrar dentro del tipo penal que describe el ilícito, la conducta del imputado habida cuenta que para hablar de EXPLOTACIÓN SEXUAL ha de determinarse en cual supuesto ha incurrido el sujeto activo es decir, fomentar, dirigir o lucrar, verbos rectores del tipo, para que el sentenciado conozca a ciencia cierta porque (sic) se le condena...’.

La segunda denuncia hecha por la defensa, se fundamenta en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la falta de motivación de la sentencia recurrida. Al examinar el texto de la recurrida, se observa, que luego de transcribir las pruebas testimoniales, ésta señala lo siguiente: ‘...Del análisis de los testimonios antes referidos, se evidencia que ambas adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) (víctimas) fueron al Edificio Mercantil El Comercio el cual está ubicado en la Avenida Sur 4, Esquina Puente Soublette, piso 3, Quinta Crespo con la finalidad de buscar trabajo, donde se entrevistaron con el acusado R.E.B.Z. por ser el mismo el representante de la sociedad mercantil MULTISERVICIO BARRETO (agencia de colocación de empleo). Igualmente, llama la atención a quienes aquí decidimos, que el acusado al momento de entrevistar a las víctimas, le hace preguntas como: ¿Qué edad tenían?, ¿Qué si eran solteras y no tenían hijos? Y ¿Qué si eran virgen o no?, restándole importancia a la edad de las adolescentes quienes no tenían la permisología correspondiente ni la autorización de sus representantes legales para trabajar. En este sentido, ambos testimonios son apreciados y valorados por estos Juzgadores y reproducen certeza del hecho investigado ya que ambas víctimas fueron contestes en afirmar que fueron a una agencia de empleos a buscar trabajo a fin de independizarse y buscar mejoras de vida, sin embargo; en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA) tal y como se evidencia del testimonio rendido en la audiencia la misma ya estaba ofertada a un tercero fuera de la ciudad de Caracas, que iba a fungir como su jefe quien tenía según por referencia del propio acusado la edad comprendida entre los 40 a 46 años, y que el mismo acusado le indicó que debía hacer todo lo que le solicitase este tercero. En este sentido, se demostró con tales testimonios que el acusado efectivamente tiene una agencia de colocación de empleos, donde aún cuando su especialidad es colocar damas para servir como domésticas, asimismo, se demostró que el mismo contrata a menores de edad sin que tales tengan la autorización pertinente emanada de sus representantes legales para trabajar, por cuanto fueron incorporadas al debate por sus representantes legales referidas a las ‘planillas’ u hojas en blanco (anexo A) que eran llenadas por las menores de edad, donde consta sus respectivas cédulas de identidad, y entre tales planillas se encontraba específicamente la de las víctimas de autos, las cuales fueron reconocidas por ellas mismas en el debate. Con todo ello, se demostró que el acusado empleaba a estas menores de edad a fines de colocarlas para fomentar la actividad sexual y por consiguiente lucrarse con dicha actividad, ya que obtenía por la colocación de las víctimas cierta cantidad de dinero, además que al ser incorporada por su lectura la prueba documental referida al Libro de Actas llevada por la sociedad mercantil MULTISERVICIO BARRETO se evidenció que ciertamente en dicha empresa se contratan menores de edad (anexo III, folios 23, (sic) 23) así como que se utiliza la frase ‘dama de compañía’ (anexo III, folios 79, (sic) 86), y dicha frase es interpretada por estos Juzgadores cono la mujer que es ofrecida a hombres a los fines de que aparte de acompañarlos en sus labores ordinarias le sirvan para satisfacerlos sexualmente. Por todo lo antes expuestos y observado a través del principio de inmediación se obtiene que ciertamente el acusado se dedica además de colocar domésticas también coloca menores de edad altercado (sic) sexual y de allí obtener lucro.

Por otra parte, quedó demostrado en el debate que el acusado además de tener una oficina tenía o tiene una casa ubicada en Coche – Parroquia El Valle, donde pernoctaron las víctimas, y tal convicción se obtiene del testimonio del acusado que al ser adminiculado con el de las víctimas y el de la ciudadana N.Z. quien efectivamente manifestó a la audiencia que sí trabaja para el acusado y que vive alquilada en dicha casa con su familia.

(...)

De ambos testimonios, los cuales al ser analizados y apreciados por estos Juzgadores se obtiene que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue la que informa a la ciudadana E.H. hermana de la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA) donde se encontraba específicamente su hermana, ésta última quien se había ido de la casa, por lo que se dirigió a tal sitio ubicado en la Avenida Sur 4. Esquina Puente Soublette, piso 3, Quinta Crespo, lugar este donde la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) días antes se había entrevistado con su hermana desaparecida (IDENTIDAD OMITIDA) y le había llevado comida (cachitos y jugos), y siendo la ciudadana E.H. la que pone la denuncia ante los organismos competentes (Policía Metropolitana y Ministerio Público), al ver que el acusado no le daba respuesta cierta sobre el paradero de su hermana y las demás adolescentes...’.

Considera esta Sala que la transcripción parcial de la recurrida, pone de manifiesto que efectivamente se efectuó el análisis y comparación de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, y que como consecuencia de ello es que se realizó la comprobación del hecho punible y la determinación de su autor; y el hecho de que tal análisis y comparación de los elementos probatorios no se encuentre en el Capítulo II, referente a los ‘HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA’, sino en el Capítulo III, denominado ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, no es suficiente para afirmar que existe falta de motivación, pues la sentencia debe considerarse como un todo, y lo que se requiere es que efectivamente se realice el análisis y la comparación de tales elementos, como ha ocurrido en el presente caso...”.

Y continúa:

"...Finalmente, en cuando a la falta de motivación en la recurrida ‘... cuando le atribuye al acusado un hecho punible sin encuadrar dentro del tipo penal que describe el ilícito, la conducta del imputado habida cuenta que para hablar de EXPLOTACIÓN SEXUAL ha de determinarse en cual supuesto ha incurrido el sujeto activo es decir, fomentar, dirigir o lucrar, verbos rectores del tipo, para que el sentenciado conozca a ciencia cierta porque (sic) se le condena...’, observa esta Sala que carece de veracidad tal afirmación, puesto que en el texto de la sentencia impugnada se expresa que: ‘...se demostró que el acusado empleaba a estas menores de edad a los fines de colocarlas para fomentar la actividad sexual y por consiguiente lucrarse de dicha actividad, ya que obtenía por la colocación de las víctimas cierta cantidad de dinero...’, con lo cual sí se determinaron los supuestos en que incurrió el sujeto activo.

De esta forma, en criterio de esta Sala, la presente denuncia de falta de motivación, fundamentada en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, también debe ser declarada Sin Lugar, Y ASI SE DECIDE...”.

Ahora bien, la Sala estima que no basta para considerar que una sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida, luego de transcribir parcialmente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio, establezca que "...considera esta Sala que la transcripción parcial de la recurrida, pone de manifiesto que efectivamente se efectuó el análisis y comparación de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, y que como consecuencia de ello es que se realizó la comprobación del hecho punible y la determinación de su autor; y el hecho de que tal análisis y comparación de los elementos probatorios no se encuentre en el Capítulo II, referente a los ‘HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA’, sino en el Capítulo III, denominado ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, no es suficiente para afirmar que existe falta de motivación, pues la sentencia debe considerarse como un todo, y lo que se requiere es que efectivamente se realice el análisis y la comparación de tales elementos, como ha ocurrido en el presente caso...”; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece del vicio de inmotivación.

Esta Sala ha dicho “que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal delega a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente; motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”.

Y por cuanto la sentencia dictada adolece del vicio de inmotivación denunciado, al no expresar las consabidas razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR como en efecto así se declara.

DECISION Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que previa distribución lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Publíquese, regístrese y remítase al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 1° días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León

(Ponente)

El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria Accidental,

J.M.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-0138

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