Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de marzo de 2008

197° y 149°

PARTE ACTORA: R.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.113.843.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.L. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.380.-

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO TOZZI AISCA, C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000192.

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 30 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano R.E.G. contra Consorcio Tozzi Aisca, C.A.-

Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa, para el día 14 de marzo de 2008, a las 2:00 p.m.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 14 de marzo de 2008, pasa ésta Superioridad a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El a-quo mediante decisión interlocutoria de fecha 30/01/08, declaró inadmisible la demanda por enfermedad profesional incoada por el ciudadano R.E.G. contra Consorcio Tozzi Aisca, C.A., al considerar que el apoderado judicial de la parte actora no presentó escrito de subsanación dentro del lapso de 2 días hábiles contados a partir del 24/01/2008, exclusive, tal como lo ordenó en el auto de fecha 25/10/2007.-

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante; indicó que consideraba que el auto donde se ordenaba el despacho saneador era confuso; que la demanda es por enfermedad profesional, y el a-quo en dicho auto habla de cobro de prestaciones sociales; que luego había diligenciado, solicitándole a la juez, que indicara el punto que debía ser ampliado, siendo que posteriormente le fue declarado inadmisible la demanda, que no sabe donde está el error de la demanda por cuanto considera que la misma se encuentra bien interpuesta.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, quien decide considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), en cuanto al despacho saneador, indicando que:

… En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

(…)

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

(…)

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

(…) En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

(…)

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional...” (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que mediante escrito libelar la parte actora indicó que: 1º) trabajaba para “… la empresa CONSORCIO TOZZI AISCA, C.A., empresa reconocida del ramo por sus siglas CTA, C.A., representada por el SR. GUISEPPE CASTAGNA, titular de la cédula de identidad E-82.055.221, empresa con domicilio en la Calle Los Laboratorios, Torre Beta, 1er Piso, Ofic. 103, Los Ruices Caracas…”; 2º) Que con “… el debido respecto y acatamiento ocurro a fin de Demandar como en efecto demandamos por ENFERMEDAD PROFESIONAL…” a la empresa in comento.

Así mismo, corre inserto a los autos, actuación (despacho saneador) de fecha 25/10/2007, donde el a-quo indicó que: “Vista la anterior demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, este Juzgado se abstiene de admitirla debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos la práctica de su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda…”;

El apoderado judicial de la parte actora, a través de diligencia de fecha 24/01/08, indicó que: “… la pretensión en la presente causa No Es Cobro de Prestaciones Sociales sino por el contrario la accion es por Enfermedad Profesional por esta razón la demanda se estructuró en estos términos en caso de que se requiera información adicional solicito que el despacho saneador explique el despacho saneador explique el punto a ser ampliado…”

El a-quo en fecha 30/01/08, dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la demanda por enfermedad profesional incoada por el ciudadano R.E.G. contra Consorcio Tozzi Aisca, C.A., al considerar que el apoderado judicial de la parte actora no presentó escrito de subsanación dentro del lapso de 2 días hábiles contados a partir del 24/01/2008, exclusive.-

Visto lo anterior, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al punto que interesa a resolver en el presente asunto:

Artículo 123. “… Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

(…)

2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

(…)

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:

(…)

2. El tratamiento médico o clínico que recibe…

Pues bien, de todo lo anteriormente expuesto es fácil verificar que en el presente asunto se ha creado una situación de inseguridad jurídica, que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, toda vez que el a-quo no especificó con claridad que era lo que según su visión debía considerarse como susceptible de despacho saneador, ya que aprecia esta Alzada que no solo fue escueto a la hora de aplicar dicho instituto procesal, sino que también nada más se limitó a indicar que se abstenía de admitir la demanda “… debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”, no obstante, que se puede observar de una lectura al mencionado artículo, que el mismo contiene en su primera norma varios ordinales entre los cuales hay un numeral “2°” (referido a la correcta identificación que la parte actora debe hacer de la demandada en el escrito libelar -persona jurídica-), y así mismo, se constata que también contempla una segunda norma donde igualmente hay varios ordinales, existiendo otro numeral “2°” (el cual esta referido las indicaciones que debe hacer la parte accionante en la demanda, en cuanto al tratamiento médico o clínico que recibe, cuando la misma sea trate de reclamaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, como es el caso de autos); por lo que, comoquiera que la presente causa se incoó por infortunio de trabajo, a criterio de quien decide, debió el a quo ser más lacónico, claro y preciso al indicar los motivos por los cuales aplicaba un despacho saneador al presente asunto, pues al no hacerlo violento los derechos e intereses del accionante, dejando en indefensión al mismo, es decir, sin saber por qué causa, motivo o circunstancia debía corregir el libelo, más aún cundo la parte actora demostró ser diligente al inquirir del Tribunal aclaratoria respecto al objeto del precitado despacho, siendo que tal como se indico en la doctrina señalada supra, “… El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva…”, resultando forzoso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, reponer la causa al estado en que el a-quo se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, o en su defecto, si considera que es necesario un despacho saneador, dicte un auto motivado (lacónico, claro y preciso), especificando con claridad lo que la parte actora debe sanear; declarándose en consecuencia, nula la sentencia de fecha 30 de enero de 2008, así como el auto de fecha 25 de octubre de 2007. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el a-quo se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, o en su defecto, si considera que es necesario un despacho saneador, dicte un auto motivado, especificando con claridad lo que la parte actora debe sanear; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 30 de enero de 2008, así como el auto de fecha 25 de octubre de 2007, ambos dictados por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA DÍAZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/DD/clvg

Exp. N°: AP21-R-2008-000192

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR