Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Marzo de 2008.

197° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-X-2008-000001

PARTE ACTORA: Ciudadano R.E.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.848.469.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.783.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL: Abogado E.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.603.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoara el ciudadano R.E.D. contra C.A.N.T.V., el Juzgado Segundo de Juicio del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dictó sentencia el 08 de Marzo de 2005 mediante la cual declaró Con Lugar la demanda.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, resuelto por este Tribunal de Alzada el 30 de Noviembre de 2006, a través de sentencia que declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido, y ordenó:

(...) SE CONDENA A LA EMPRESA:

1.- Al reajuste del monto mensual de la pensión de jubilación en atención a la parte motiva de este fallo, es decir, tomándose en cuenta el salario integral devengado en el mes anterior a la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, es decir, con la inclusión de la alícuota de utilidades reclamada, conforme a la cláusula 36 del Contrato Colectivo (120 salarios diarios), el cual, conforme al material probatorio de autos se establece en la suma de Bs. 1.577.546,62, fijándose como pensión mensual de jubilación a favor del trabajador la de Bs. 1.971.933,20. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- A pagar lo correspondiente a la diferencia existente entre el monto de lo pagado por concepto de pensión de jubilación desde el momento del otorgamiento del beneficio hasta el cumplimiento efectivo de esta sentencia, por cuanto deberá tomarse como base para el cálculo de la pensión mensual del ex-trabajador el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo, con las alícuotas de vacaciones y utilidades correspondientes, es decir: el salario de Bs. 1.577.546,62. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Al pago de la corrección monetaria sobre el diferencial que resulte por reajuste de la pensión de jubilación que debió la demandada cancelar desde el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación. Y ASÍ SE DECIDE.

SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que efectuará un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá calcular la diferencia adeudada conforme al reajuste del beneficio de jubilación condenado por esta Superioridad bajo los parámetros supra indicados, así como la corrección monetaria. No hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE (...)

Contra la Decisión la parte demandada ejerció Recurso de Control de la Legalidad que fue declarado INADMISIBLE por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para la ejecución de la sentencia firme, fue designado EXPERTO CONTABLE el Licenciado Iwan Solovey, Contador Público identificado en autos, quien presentó Informe Pericial que riela a los folios 629 al 635 del expediente, contra el cual la parte demandada ejerció reclamación conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Tribunal a designar a dos (2) expertos: Lic. Yvanosky Obregón y Lic. Gladys Sandoval, identificados en autos, quienes presentaron Informe Pericial que riela a los folios 656 al 659 del expediente.

El 19 de Diciembre de 2007, el Tribunal A-Quo se pronunció declarando SIN LUGAR la impugnación propuesta por la accionada y fijó definitivamente la estimación en la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 73.151.819,20) por concepto de reajuste de la pensión de jubilación debidamente indexada, de conformidad con los parámetros de la sentencia definitivamente firme.

Contra la reseñada Decisión la parte accionada ejerció RECURSO DE APELACIÓN. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 10 de Marzo de 2008 con la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial y el Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Primero se recurre de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que no se indicó desde cuándo se debe aplicar la indexación; segundo, tampoco se indicó con claridad cual fue la bonificación que recibió el trabajador, no resultando claro los montos a compensar por parte de la C.A.N.T.V. Es todo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es oportuno indicar que ciertamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador debe dar a los Expertos las instrucciones o directrices conforme a las cuales ha de realizarse la experticia complementaria del fallo que les encomienda, las cuales procurará ajustar a las posibilidades y exigencias de las circunstancias particulares de cada caso, y la parte que no estuviere de acuerdo con la Experticia puede impugnarla. Establece esta norma:

Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

. Destacado del Tribunal.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:

En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para atacar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.

(Sentencia Sala Constitucional 26-1-01)

Es así que debe interpretarse que al realizarse RECLAMO sobre la experticia complementaria del fallo el deber del Juez de la causa es analizar, juzgar y calificar los extremos que lo conforman y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, HACERSE ASESORAR DE DOS PERITOS DE SU ELECCIÓN, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria, implicaría que con el simple reclamo contra la experticia, sin que el mismo sea razonado y sustentado sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó.

Conforme a la referida doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al RECLAMO contra el informe del experto siempre que se alegue que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

En este orden de ideas constata esta sentenciadora que el Juez A-quo como rector del proceso, apegado al concepto de una justicia social que no desdice de los principios de equidad e igualdad de las partes en el proceso, sino que por el contrario persigue la paz social al darle a cada uno lo que conforme a la ley le corresponde, se pronunció sobre el RECLAMO y consideró ajustado a derecho el Informe Pericial respectivo, remitiendo al Experto a la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada, en la que se indica en el numeral 3. de la parte dispositiva, lo relativo a la corrección monetaria sobre el diferencial por pensión de jubilación.

En este orden de ideas es oportuno acotar que las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado –en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que le arroga el carácter de orden público, y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Siendo ello así, es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar el debido proceso, que como bien dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento para la realización de la justicia; concatenadamente con el artículo 334 ejusdem, que establece:

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución (...)

En atención a todo ello, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, al constarse que el Tribunal de la causa se pronunció en atención al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y emitió pronunciamiento sobre lo reclamado, el cual se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión recurrida, dictada el 19 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines de la continuación de la causa sin más dilaciones, en aras de una tutela judicial efectiva. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:27 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

DP11-X-2008-000001

ACIH.

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