Sentencia nº 2399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 8 de noviembre de 2007, el ciudadano R.E.M.P., asistido por la abogada M.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.853, ejerció acción de amparo constitucional contra los Magistrados de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la supuesta violación de los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en que habría incurrido al "...RECHAZARME Y DEVOLVERME, a pesar de haber presentado igualmente la certificación de haber cumplido con la multa impuesta por esta Sala a mi persona establecida en la causa N° 06-1640 instruida y sentenciada por esta Sala Constitucional en fecha Catorce (14) de Febrero de 2.007, la cual igualmente negaron recibirme, ambas el día Cinco (05) de Noviembre de 2.007..."

El 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de noviembre de 2007, el accionante presentó escrito de consideraciones.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante en amparo, fundamentó su pretensión conforme a los siguientes argumentos:

Que mediante sentencia N° 206 dictada el 14 de febrero de 2007, esta Sala impuso multa al accionante, a consecuencia de la afectación contra el normal desenvolvimiento de la gestión judicial.

Que el 5 de noviembre de 2007, consignó escrito anexo al cual acreditaba la cancelación de la multa impuesta.

Que por instrucciones del Secretario de esta Sala, no se le aceptó la cancelación de la multa y que por tanto, no podía actuar ante este M.T..

Que pretendió interponer una acción de amparo contra la Asamblea Nacional, el Presidente de la República y el C.N.E., el cual no fue recibido por "...instrucciones de los Magistrados de la Sala...".

Que ante la negativa a recibir la cancelación de la multa y el amparo supra referido, solicitó una explicación al secretario de esta Sala, misma que no fue atendida.

Que solicitó audiencia a la Presidenta de esta Sala, Magistrada L.E.M.L. y el "...jefe de seguridad..." de esta Sala le manifestó, que dicha Magistrada sólo atendía previa cita.

Que ante tal situación, solicitó audiencia con el Vicepresidente de la Sala, Magistrado J.E.C.R., quien también se habría negado a atenderlo.

Que seguidamente solicitó audiencia a los demás Magistrados de esta Sala y fue imposible lograr que lo atendieran, luego de lo cual el jefe de seguridad le recomendó que se quedara tranquilo y que se fuera.

Que la situación descrita, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia y por tal motivo, se presentó nuevamente ante esta Sala asistido de abogado, a los fines de interponer el antes referido amparo constitucional contra la Asamblea Nacional, el Presidente de la República y el C.N.E..

Que en razón de lo expuesto, solicita que se acuerde amparo contra la actuación de los Magistrados de esta Sala y en consecuencia, se ordene la aceptación del escrito presentado el 5 de noviembre de 2007, donde se acredita la cancelación de la multa impuesta.

Finalmente solicitó, que la acción de amparo que pretende incoar contra la Asamblea Nacional, el Presidente de la República y el C.N.E., sea conocida por los suplentes de este Sala.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer del presente asunto, para lo cual se considera necesario hacer referencia al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 2 señala lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)

.

De acuerdo con la norma supra transcrita, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse la acción de amparo.

Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: “Frigorífico Ordáz, S.A.”, estableció que:

(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)

.

En el caso bajo examen, la acción de amparo se interpuso contra el supuesto rechazo por parte de los Magistrados que integran esta Sala, a recibir los escritos presentados por el supuesto agraviado los días 14 de febrero y 5 de noviembre de 2007.

Al respecto, es necesario señalar que conforme al artículo 3.3 de la Ley que rige las funciones de este M.T., corresponde a los Secretarios de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, recibir todos los escritos o comunicaciones que les sean presentados de conformidad con la ley, a los fines de su correspondiente tramitación.

Es decir, que la actuación procesal y demás actividades de los justiciables ante este Alto Tribunal, son directamente ejercidas ante las secretarías de las distintas Salas y los juzgados de sustanciación, según la actuación correspondiente, sin la intervención inmediata de los Magistrados (salvo los supuestos de los Presidentes de Sala actuando como jueces de sustanciación).

En el presente caso, la situación presuntamente lesiva versa sobre una actuación ordinaria de la Secretaría de esta Sala, en cuya tramitación no interviene ninguno de los Magistrados que la integran y de allí, que el agravio denunciado no pueda imputársele a dichos funcionarios, pues se reitera, éstos no desarrollan funciones de recepción de documentos.

Por tal razón, esta Sala encuentra que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, en aplicación del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Sin menoscabo de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario hacer una breve mención a las circunstancias que han imposibilitado la actuación del presunto agraviado ante esta M.I. jurisdiccional y en tal sentido, según se desprende de la sentencia N° 206 dictada el 14 de febrero de 2007, el hoy actor fue multado por atentar contra el normal desenvolvimiento de la gestión judicial.

De este modo, la Sala estableció, que el abogado R.E.M.P., estaría imposibilitado de actuar ante este Alto Tribunal hasta tanto pagara la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos nacionales y en el presente caso, el sancionado pretendió acreditar el pago de la sanción, consignando el equivalente de la multa impuesta en timbres fiscales del Distrito Metropolitano de Caracas.

Sobre el particular, el referido Distrito Metropolitano de Caracas, es una formula asociativa con personalidad jurídica, surgida en razón de la situación geopolítica de la Ciudad en su carácter de Capital de la República y a la conurbación que ha operado entre los Municipios Libertador, Sucre, Baruta, Chacao y el Hatillo del Estado Miranda.

Dicha formula asociativa, tiene una personalidad jurídica distinta a la República y por tanto, no puede tenerse como válido el pago realizado mediante timbres fiscales cuyo valor no fue recibido por una oficina receptora de fondos nacionales.

En consecuencia, se mantiene la limitación de actuación del accionante ante las distintas Sala de este Alto Tribunal, hasta tanto acredite efectivamente la cancelación de la sanción en una oficina de fondos nacionales y así se decide.

III

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.E.M.P., contra los Magistrados de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la supuesta violación de los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en que habría incurrido al "...RECHAZARME Y DEVOLVERME, a pesar de haber presentado igualmente la certificación de haber cumplido con la multa impuesta por esta Sala a mi persona establecida en la causa N° 06-1640 instruida y sentenciada por esta Sala Constitucional en fecha Catorce (14) de Febrero de 2.007, la cual igualmente negaron recibirme, ambas el día Cinco (05) de Noviembre de 2.007..."

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de Diciembre dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. n° 07-1611

En virtud de la potestad que le confiere el Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su voto concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta con base en lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, porque la amenaza contra el derecho constitucional alegado como infringido no era inmediata, posible o realizable por el accionado, sin tomar en consideración que la acción de amparo se dirigió contra «los Magistrados de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia». En ese sentido, en opinión de quien concurre con su voto, visto que se accionó en amparo contra los Magistrados que constituyen la Sala, que es lo mismo que accionar en amparo contra la Sala Constitucional, la causal de inadmisibilidad pertinente es la contenida en el cardinal 6 del mencionado artículo: cuando se trate de decisiones dictadas por este Alto Tribunal.

En efecto, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, «[e]l Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley». De ese modo, no resulta admisible ninguna acción ni recurso de impugnación contra cualquier decisión de esta Sala, incluso ni siquiera la revisión constitucional, pues en primer término no es posible, ni en el caso de autos ni en ningún otro supuesto, aludir a un «Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento», tal como lo establece el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que este Tribunal Supremo es el máximo órgano de administración de justicia en la jerarquía jurisdiccional; y en segundo término, por mención expresa del mencionado artículo 1 de la Ley Orgánica que rige este máximoT., en concordancia con el cardinal 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 07-1611 CZdeM/

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., deja constancia de su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

En el caso de autos, se declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional invocada por el abogado R.E.M.P., contra los Magistrados que integran esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la causal contenida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en criterio de la mayoría, la lesión imputada no es inmediata, posible y realizable por aquellos señalados como agraviantes, pues no desarrollan propiamente función de recepción de documentos con el propósito de dar la tramitación procesal a que haya lugar.

Si bien se comparte lo decidido respecto de la inadmisibilidad de la acción, debe observarse que, en razón de su carácter de órgano colegiado, considera quien concurre con la decisión que la acción debe entenderse como ejercida contra la Sala Constitucional propiamente y no contra los integrantes de ésta, motivo éste que hace la acción subsumible en la causal contenida en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica que regula el procedimiento de amparo constitucional.

En tal sentido, debe reiterarse que el legislador en materia de amparo constitucional prohibió expresamente admitir este tipo de acción intentada contra decisiones dictadas por las Salas que integran este Alto Tribunal. En efecto, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

6 Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia [rectius: Tribunal Supremo de Justicia]...

.

Correlativamente, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su segundo aparte, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Sala, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley

.

De conformidad con la norma antes transcrita y de la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Isabel V.R.” del 23 de marzo de 2001, reiterado en la sentencia N° 1.945 del 19 de octubre de 2007, caso: “Ibeth C.C.”, no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de las decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia, ni del hoy Tribunal Supremo de Justicia. Como se observa, existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional, del ejercicio de tal acción en contra de las sentencias de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, la cual la hace inadmisible. Siendo ello así, igualmente sería inadmisible el ejercicio de la acción de amparo en contra de cualquier amenaza de violación por parte de alguna de las Salas de este Supremo Tribunal.

De tal forma, considera quien suscribe el presente voto, que la pretensión ha debido declararse inadmisible conforme a la regla procesal contenida en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse incoado propiamente contra esta Sala Constitucional, como una de las Salas que integran este Alto Tribunal de la República.

Queda en estos términos expresado el criterio de la Magistrada que rinde el presente voto concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Concurrente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 07-1611

LEML/v.c.

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