Sentencia nº 2628 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

El 23 de octubre de 2000, el ciudadano R.E.M.P., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.108, interpuso ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional autónomo en contra de la Asamblea Nacional, por su presunta actuación contraria a los ordinales 4º y 5º del artículo 204 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber encargado a la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, la elaboración de “la Exposición de Motivos y Proyecto de Ley Especial para la designación de los funcionarios y funcionarias del Poder Ciudadano y el Tribunal Supremo de Justicia para su primer período constitucional; usurpando funciones que le están dadas constitucionalmente al Poder Ciudadano y al Tribunal Supremo de Justicia”, al igual que contra la misma Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, representada por su Presidente E.A., “por haber violado la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Usurpado las funciones que les estaban dadas a los miembros transitorios del Poder Ciudadano y al Tribunal Supremo de Justicia”.

El 23 de octubre del 2000, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

Del estudio detallado del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 23 de octubre de 2000, el abogado R.E.M.P. presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra presuntos actos inconstitucionales de la Asamblea Nacional. El solicitante planteó:

. Que el 7 de agosto de 2000 se publicó en Gaceta Oficial la decisión dictada por la suprimida Comisión Legislativa Nacional, que “exhortaba a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público, para que conjuntamente con los diversos sectores de la Sociedad Civil organizada, elaboraren en forma perentoria, el Proyecto de Ley sobre el Poder Ciudadano”, el cual, además, debía prever “los mecanismos de elección del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano”. Que tal proyecto fue elaborado y “debidamente aprobado por la Asamblea Nacional”.

. Que luego, “los miembros transitorios del Poder Ciudadano que habían elaborado la correspondiente Ley Orgánica del Poder Ciudadano, igualmente tenían que elaborar y presentar ante la Asamblea Nacional, una Exposición de Motivos y Proyecto de la Ley Especial para la designación de los funcionarios y funcionarias del Poder Ciudadano para su primer período constitucional” según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 204 del Texto Constitucional y que, no obstante, la Asamblea Nacional encomendó tal misión a los asambleístas miembros de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, “usurpando funciones que le están dadas constitucionalmente al Poder Ciudadano y al Tribunal Supremo de Justicia”

. Que además, “se pretende con la aprobación del referido Proyecto de Ley, aprobar un artículo, el cual a mi criterio es totalmente inconstitucional y que nos lleva al pasado legislativo y arcaico, el cual textualmente establece lo que sigue: Artículo 3: “La Asamblea Nacional, como Órgano de representación popular y facultada constitucionalmente para realizar estos nombramientos, por mayoría simple, designará una comisión integrada por quince Diputados o Diputadas, que actuará como Comisión de Evaluación de Postulaciones, para la ratificación o designación de los integrantes del Poder Ciudadano y los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia”.

. Que la referida Comisión de la Asamblea Nacional no puede “alegar ni excusarse de que recibía órdenes superiores (Asamblea Nacional), pues ambos han violado, así como son merecedores de la aplicación y oposición en su contra de las siguientes disposiciones constitucionales de Ley; las cuales están expresamente establecidas en los artículos 3, 7, 25, 131, 138, 139 y 204 ordinales 4 y 5 de la Constitución Nacional y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela”.

Señaló además el accionante la existencia de un riesgo inminente de que fuera aprobado en segunda discusión el objetado Proyecto de Ley y que entrare en vigencia, lo que “les quitaría la posibilidad al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de declarar la inconstitucionalidad de dicho Proyecto de Ley Usurpado (sic)”. Que esta Sala se encuentra en el deber de “habrir (sic) la averiguación y determinación de todo lo alegado mediante el presente amparo constitucional “de oficio” y ordenar subsanar cualquier otra norma constitucional violada de ser detectada”.

De este modo, solicitó “que sea decretado A.C. a favor de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los venezolanos y mi persona (...) y se ordene aplicar la disposición del artículo 204 ordinales cuarto (4º) y quinto (5º) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”, y que esta Sala declare “nulas todas las actuaciones realizadas por la Asamblea Nacional relacionadas con el Proyecto de Ley inconstitucional y usurpado” presentado por la referida comisión de la Asamblea Nacional. Que, en su lugar, se ordene “que sean los miembros del Poder Ciudadano transitorios y miembros del Tribunal Supremo de Justicia, quienes elaboren el correspondiente Proyecto de Ley Especial para la designación de los funcionarios y funcionarias del Poder Ciudadano y el Tribunal Supremo de Justicia para su primer período constitucional” y que tal proyecto sea tomado en consideración por la Asamblea Nacional. Finalmente, que esta Sala inste a los miembros del Poder Ciudadano y del Tribunal Supremo de Justicia para que el Proyecto no establezca disposición alguna que otorgue a la Asamblea Nacional la facultad para designar una Comisión de Evaluación de Postulaciones.

Además, solicitó medida cautelar innominada, a través de la cual “se ordene a la Asamblea Nacional abstenerse de aprobar en segunda discusión el Proyecto de Ley inconstitucional usurpado” por la Comisión Permanente accionada, “hasta que se resuelva el presente amparo constitucional”.

El 23 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U.,

El 25 de octubre de 2000, la ciudadana M.R. se adhirió la presente acción de amparo constitucional.

El 13 de noviembre de 2000, el ciudadano accionante consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, copia fotostática de la solicitud de antejuicio de mérito que interpuso ante la Secretaría de la Sala Plena de este Alto Tribunal, en la misma fecha, contra un nutrido grupo de funcionarios públicos allí señalados.

El 15 de noviembre de 2000, el ciudadano R.M.P. suscribió diligencia ante la Secretaría de esta Sala Constitucional por medio de la cual solicitó “del ciudadano Magistrado Dr. I.R.U., ponente del presente amparo constitucional; que en un lapso perentorio de tres (03) días de despacho , establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil venezolano; decida la presente causa conforme a derecho; y/o solicite la aclaración que considere necesaria, si ello lo amerita; por considerar en un supuesto de hecho, dudoso u oscuro el presente amparo constitucional”.

El 11 de diciembre de 2000, el ciudadano R.M.P. actuando por medio de diligencia, recusó “a los dieciocho (18) Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia y que se postularon para ser ratificados en sus cargos como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; por haber manifestado abierta y públicamente, lo cual salió por todos los medios de comunicación; su opinión directa con relación a la Ley de Postulaciones; donde con su postulación; adelantaron el criterio sobre lo principal del pleito”, con base en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

El 18 de diciembre de 2000, el mismo ciudadano, por vía de diligencia, expresó su voluntad de recusar “a todos los magistrados de esta Sala, todo por existir pleito pendiente con los mismos, referido con la Ley Especial de Designaciones de los Funcionarios y Funcionarias Públicos del Poder Ciudadano y Tribunal Supremo de Justicia”.

El 2 de febrero de 2001, el accionante recusó “ a los Magistrados de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, (Principales y Suplentes)”, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “ya que consta en causa penal suscrita ante la Sala plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ante juicio (sic) de mérito en su contra por agavillamiento, usurpamiento, golpe de Estado con tolerancia de su cometido y omisión expresa”.

II COMPETENCIA

Debe la Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto estima:

Observa la Sala que, en el caso subiudice, el ciudadano R.M.P. interpuso acción de amparo constitucional contra presuntas actuaciones inconstitucionales provenientes de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por los Diputados miembros de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional.

Respecto al tribunal competente para conocer de las acciones de esta especie, incoadas contra autoridades responsables de llevar adelante las funciones políticas de mayor relevancia, destaca la Sala la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone textualmente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Ahora bien, en diversas fallos esta Sala ha considerado que la enumeración realizada en el citado artículo 8 es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en dicho artículo. Ello ha resultado en que esta Sala, en ocasiones anteriores, se ha declarado competente para conocer de acciones de amparo constitucional intentadas contra organismos que no se mencionan expresamente en el precitado artículo.

Luego, es bien conocido que la misión que corresponde a la Asamblea Nacional dentro del funcionamiento del Estado de Derecho y de Justicia que es la República Bolivariana de Venezuela, es de una relevancia política de primer orden, hasta el punto de constituir el principal órgano encargado del ejercicio de la función legislativa a nivel nacional. Por ende, no puede caber duda que el referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales incluye a la Asamblea Nacional en el marco del tipo de órganos a que hace referencia.

Por otro lado, en lo que concierne a la competencia de esta Sala por lo que respecta a la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional. Ahora bien, por pertenecer este órgano a la Asamblea Nacional, la cual, además, ha sido igualmente denunciada a través de la solicitud de amparo constitucional subiudice, esta Sala considera que la competencia declarada respecto de las presuntas violaciones atribuidas a la Asamblea Nacional, con base en el artículo 8 de la precitada Ley Orgánica, resulta extensible a la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, y así se declara. Esta decisión es además absolutamente conveniente desde el punto de vista institucional, en aras de garantizar la unidad de conocimiento de la causa y de evitar decisiones contradictorias.

De este modo, de acuerdo a los razonamientos anteriormente explanados, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, intentada contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y contra la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional. Así se decide.

III

PUNTO PREVIO

Previo análisis del fondo de la presente causa, resulta necesario pronunciarse en relación con los alegatos propuestos por el accionante sobre la posibilidad de impugnar la competencia subjetiva de los Magistrados de esta Sala para conocer de acciones de amparo. Sobre este particular, la Sala estima:

Durante la realización del proceso, el accionante manifestó su intención de recusar a los Magistrados de esta Sala Constitucional en diversas oportunidades. Consta en el expediente q ue el 18 de diciembre de 2000, manifestó su deseo de recusar “a todos los magistrados de esta Sala, todo por existir pleito pendiente con los mismos, referido con la Ley Especial de Designaciones de los Funcionarios y Funcionarias Públicos del Poder Ciudadano y Tribunal Supremo de Justicia”. Más adelante, el 2 de febrero de 2001, en lo que constituyó su última actuación en la presente causa, el accionante intentó nuevamente recusar “ a los Magistrados de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, (Principales y Suplentes)”, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala considera conveniente pronunciarse en los siguiente términos:

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente:

Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación

(Subrayado de la Sala)

De la lectura de la precitada disposición, resulta suficientemente claro que la Ley Orgánica que regula la materia de amparo constitucional, ha dispuesto que en estos procedimientos la figura de la recusación no existe. En consecuencia, la solicitud de recusación que ha sido ventilada ante esta Sala resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, y así se declara.

IV

SOBRE EL ABANDONO DE TRAMITE

EN LA PRESENTE CAUSA

Realizada la lectura individual del presente expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo constitucional fue intentada por el ciudadano R.M.P., contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la misma Asamblea Nacional, el 23 de octubre de 2000.

Por otro lado, observa la Sala que la última de las actuaciones llevadas a cabo por el accionante en la causa, se llevó a cabo el 2 de febrero de 2001, oportunidad en la cual el solicitante insistió en recusar a los Magistrados principales y suplentes de esta Sala Constitucional. A partir de ese momento, puede constatar la Sala que el accionante no volvió a realizar actuación alguna en el presente procedimiento de amparo constitucional, hasta la fecha de esta decisión.

En este sentido, la Sala advierte que esta situación de inactividad procesal, que en el presente caso ya se ha prolongado por más de nueve (9) meses, en el marco del procedimiento de amparo constitucional, presenta algunos aspectos relevantes que ya han sido advertidos y debidamente estimados en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.

En efecto, en la decisión del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó que “tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz de amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional”.

En esa oportunidad, llevado a cabo un detallado análisis de las diversas implicaciones que ostenta tal estado de inactividad procesal, la Sala arribó a la siguiente conclusión:

“La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.”

Así mismo, en esa oportunidad, “en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República”, la Sala ordenó la publicación de la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y dispuso que la doctrina sentada en ese fallo no fuera aplicada “sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación (...) para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad”. Luego, tal publicación fue insertada en la Gaceta Oficial Nº 37.252 del 2 de agosto de 2001.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que ha transcurrido íntegramente el lapso de treinta (30) días, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.

Por ende, con arreglo a las consideraciones explanadas, se declara abandonado el trámite, correspondiente a la presente solicitud de amparo, por parte de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por abogado R.E.M.P., contra presuntas actuaciones inconstitucionales atribuidas a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de Diciembre del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-2848

IRU

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