Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000632

PARTE APELANTE: EL BRASERO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 1987, bajo el N° 54, Tomo A-9.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: ALEXSALY SALAVERRIA, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.045.

PARTE ACTORA: R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.140.134.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.M.O., Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.380.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 02 DE MAYO DE 2005, Y ADHESIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 02 de agosto de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de mayo de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05) día hábil siguiente. En fecha 09 de agosto de 2005 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte demandada apelante y la representación judicial de la parte actora, oportunidad en la cual la parte actora se adhirió a la apelación. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 19 de septiembre de 2005.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandada hoy apelante, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, manifestando: 1) Como punto previo que uno de los expertos designados para la realización de una experticia complementaria del fallo se juramentó en una fecha posterior a la constancia en autos de su notificación por parte del alguacil; 2) Que el a quo nombra dos expertos, contraviniendo los parámetros establecidos por el Tribunal Superior, quien designó un solo experto a los fines de la practica de la experticia complementaria del fallo; 3) Que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos de cómo deben ser calculados los intereses sobre antigüedad y compensación por transferencia, es decir, conforme al vencimiento de las cuotas, y contrariamente, el a quo los calcula sobre el monto total o definitivo; 3) Que la recurrida condena el concepto de utilidades con base a treinta días, siendo que el Tribunal Superior en la sentencia definitiva no estableció exactamente los días a considerar por este concepto, no motivando por qué acoge treinta días y no los quince que fue lo sostenido por la parte demandada; 4) Que el tribunal no determinó con precisión el método de cálculo usado para la determinación de los intereses, no señalando si las tasas usadas fueron del Banco Central ni verificarse las fórmulas utilizadas para determinar dichos montos; 5) Que el Tribunal Superior señaló que debía requerirse al Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios y, en la recurrida no consta, el IPC (inicial y final) ni que los mismos hayan sido requeridos al Banco Central. Finalmente, solicita se ordene la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

A su vez, la representante judicial de la parte actora al adherirse a la apelación de la contraparte, señala: 1) Que en la sentencia recurrida, no se calcularon los intereses sobre las prestaciones sociales antes del año 1997 y que al haber el Superior condenado los intereses sobre prestaciones sociales, los mismos deben haber formado parte de los cálculos realizados por el a quo; 2) Que la sentencia definitiva ordenó el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad y la compensación por transferencia conforme al parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica de Trabajo y que la recurrida calculó dichos intereses con base al parágrafo primero.

Ahora bien, revisados los alegatos de apelación, este Tribunal a los fines de decidir el recurso, observa:

En relación al punto previo alegado, referido a la juramentación de uno de los expertos designados, realizada posteriormente a la constancia en autos de su correspondiente notificación, este Tribunal del análisis de la recurrida, constata que expresamente se determinó:

… respecto a la impugnación por quebrantamiento de forma, señala el reclamante que el experto L.H., sin constar en actas las resultas de su notificación acudió a aceptar el cargo y prestar juramento; en tal sentido manifiesta que el referido experto fue notificado el 2 de febrero de 2.005, aceptó el cargo el día 4 de febrero de 2.005 y no fue sino hasta el día 28 de febrero de 2.005 que el Alguacil procedió a dejar constancia de que el referido experto había sido notificado, por lo que en su decir se vulneró la forma sustancial procesal que debió tenerse en cuenta para la realización del procedimiento. Al respecto aprecia este Sentenciador que ciertamente las boletas de notificación de los expertos libradas en fecha 18 de noviembre de 2.004, establecen que deben comparecer en el segundo día después de la constancia que haya en autos de haber sido notificados, a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados. Ahora bien, se aprecia que luego de la actuación del mencionado experto, L.H., el apoderado de la accionada procede a impugnar entre otras cosas, la designación y posterior aceptación del experto en referencia, lo cual, en principio, ubica a esta instancia dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se solicitó la nulidad de lo actuado en la primera oportunidad en que esta parte se hizo presente en autos, lo que lleva necesariamente a la interrogante acerca de cuál fue la formalidad esencial que se vulneró cuando el experto L.H., aceptó el cargo y se juramentó sin haber constancia en autos de su notificación, notificación que, como se dijo, había sido practicada efectivamente en fecha 2 de febrero de 2.005, hay que tomar en cuenta que el experto compareció ante el Tribunal habiendo sido requerido por este mismo Tribunal y a este órgano jurisdiccional le manifestó su disposición de aceptar el cargo para el cual fue designado y como consecuencia de ello se le juramentó, es decir, el experto no compareció en forma espontánea y sin notificación previa luego de su nombramiento, supuesto éste en el que la doctrina es unánime en que tal comparecencia espontánea sin notificación previa, indica un interés en la causa; no, el experto fue compelido previamente por este Juzgado a tal comparecencia. Paralelamente a ello se aprecia que la única actuación procesal que pudo haberse visto afectada como consecuencia del retardo anotado en la consignación de la boleta de notificación que reclama, es la que deriva del hecho de que la parte afectada, en este caso, la demandada, no hubiera podido ejercer su derecho a impugnar el informe presentado, lo cual efectivamente hizo, es decir, se cumplió el fin de la norma, cual era que la parte fundamentalmente afectada por la experticia diera a conocer en forma tempestiva los argumentos que contra el informe pudiera tener, como efectivamente lo hizo; en razón de lo cual no puede un mero formalismo derivado de la tardanza en la consignación de unas resultas, consignación que en definitiva no afectó el derecho de ninguna de las partes, privar sobre la finalidad de la experticia que es la de complementar el fallo, en razón de lo cual resulta improcedente tal impugnación, por circunstancias formales, ya que aprecia quien decide que en la presente causa las finalidad de la notificación efectuada, que era la comparecencia del experto, a los fines de su aceptación al cargo designado y posterior presentación del informe en referencia…

En este mismo sentido, esta Juzgadora luego de la revisión detallada de las actas procesales, observa que mediante Auto del 18 de noviembre de 2004 (folio 47, pieza No. 2), el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en virtud de la impugnación de la experticia cursante a los autos, designó a los fines de la elaboración de una nueva experticia, a los ciudadanos A.S.D.A. y L.A.H., acordando que los mismos “… deberán comparecer al SEGUNDO (2°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a la constancia en autos de haberse notificado, a los fines de que acepte o se excuse del cargo para el cual ha sido designada (sic) por este Tribunal y, en el primero de los casos preste el juramento de Ley…”. No obstante, esta advertencia del Juzgador de instancia, al folio 53, cursa diligencia de fecha 04 de febrero de 2005 mediante la cual el ciudadano L.H.V., acepta el nombramiento que le fuera hecho por el Tribunal, sin que conste para esa fecha la respectiva notificación, contrariando en principio lo precedentemente ordenado; aspecto éste denunciado por la representación judicial apelante tanto por ante la instancia como en la Audiencia de Parte. Sin embargo, evidencia este Tribunal de Alzada, al folio 63 y su vto., boleta de notificación dirigida al ciudadano L.A.H., debidamente firmada por el referido ciudadano en fecha 02 de febrero de 2005, así como la respectiva constancia por parte del Alguacil designado por el Juzgado de fecha 28 de febrero de 2005, en la cual expresamente señala: “…Hice entrega de la referida Boleta la cual recibió y firmó el día 02/02/05 a las 9:30am…”.

Ahora bien, sin perjuicio de la no oportuna consignación en autos de la respectiva boleta de notificación por parte del Alguacil designado por el tribunal de la causa, considera esta Juzgadora que el experto compareció únicamente por ante el a quo (04-02-2005) al haber sido previamente compelido, requerido y notificado (02-02-2005), manifestando su disposición de aceptar el cargo para el cual fue designado y, que sólo como consecuencia de ello, el Tribunal le tomó el juramento de Ley, por lo que se llega a la conclusión, tal como lo hiciera el tribunal de la causa, que el incumplimiento del mencionado formalismo derivado de la tardanza en la consignación de las resultas de notificación de uno de los expertos designados, no afectó el derecho procesal de ninguna de las partes, adicionado a que la empresa demandada de autos, ejerció tempestivamente su derecho a impugnar el informe rendido. Por consiguiente, se desestima este aspecto previo de la apelación ejercida y así se decide.

En cuanto a la denuncia de que el a quo contraviene los parámetros establecidos por el Tribunal Superior en la sentencia definitiva firme, al designar dos expertos a los fines de la practica de la experticia complementaria del fallo, esta Juzgadora observa: Corre inserta de los folios 18 al 26, del cuaderno de apelaciones signado BP02-R-2004-000557, sentencia definitiva de fecha 30 de agosto de 2004 en la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

… En tal virtud, son procedentes los conceptos reclamados por el trabajador por el tiempo de servicio establecido, para lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada conforme a los siguientes lineamientos… este Tribunal ordena al experto que sea designado para la realización de la experticia ordenada, realizar los referidos cálculos tomando en consideración el salario integral que corresponda al trabajador. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada… la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera… omissis

cuyo monto se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal…

De lo anterior se colige, que mediante sentencia definitiva este Tribunal Superior, ordenó que las cantidades por los conceptos allí condenados, fueran determinados mediante una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto. En tal sentido, del estudio del expediente, se observa Auto del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del 24 de septiembre de 2004 (folio 21, pieza No. 2) en el cual expresamente, para realizar la experticia del fallo ordenada, se designa como único experto al ciudadano G.M.R., el cual fuera sustituido por la ciudadana M.C.G.T., vistas las razones que se indican en decisión de fecha 07 de octubre de 2004 (folio 25, pieza No. 2). Dicho Informe Pericial, fue incorporado a los autos a los folios 36 al 41, pieza No. 2, en estricto cumplimiento a lo ordenado en la definitiva. No obstante, siendo que la representante judicial de la parte actora, mediante diligencia del 16 de noviembre de 2004, impugna y rechaza la experticia agregada, el Tribunal de Juicio, conforme a dicha reclamación, acordó la designación de dos expertos para decidir sobre lo reclamado; experticia que tampoco compartió el a quo y procedió en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, a realizar los cálculos y fijar definitivamente la estimación de lo condenado.

Siendo ello así, en criterio de quien suscribe, en modo alguno el tribunal de la causa mediante la recurrida, ha contrariado lo definitivamente ordenado por el Tribunal Superior, puesto que, como ya se indicara, procedió primigeniamente al nombramiento de un único experto para la elaboración de la experticia que fuese ordenada, y siendo que una de las partes, alegó que dicha experticia, se encontraba fuera de los términos de la sentencia, procedió al nombramiento de dos peritos de su elección para la elaboración de un nuevo Informe, todo en apego a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manteniendo el Juez la facultad de fijar el monto definitivamente condenado. En mérito de lo anterior, se desestima este aspecto de la apelación, al no haberse contrariado lo dictaminado en la sentencia definitiva y así se decide.

En lo atinente a la disidencia planteada por la reclamante en relación al cálculo de los intereses realizados “erróneamente” por el a quo sobre el monto total de los conceptos de antigüedad y compensación por transferencia establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que los mismos -en su decir- deben realizarse de acuerdo al vencimiento de las cuotas según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora aprecia en primer lugar, que en fallo de este Tribunal Superior de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la cancelación de los intereses de antigüedad devengados por el trabajador con ocasión a la prestación de antigüedad y bono de transferencia establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; la referida normativa dispone en efecto que el patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 (prestación de antigüedad y compensación por transferencia) en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, especificando las condiciones de los montos de tales cuotas y sus respectivos plazos o términos de pago; más sin embargo, siendo que en el caso sub iudice, el patrono, hasta la presente fecha, se encuentra en mora en el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia condenados mediante sentencia definitivamente firme, el mismo perdió el beneficio del plazo allí establecido, al no haber cancelado oportunamente lo adeudado por virtud de artículo 666 de la Ley Sustantiva Laboral. Por consiguiente, el cálculo de los intereses procede sobre la cantidad total adeudada, tal como se realiza en la recurrida y no -como lo pretende la parte recurrente- sobre cuotas por plazos vencidos, debiendo en consecuencia, desestimarse la denuncia esgrimida en tal sentido por la apelante y así se deja establecido.

En lo que respecta a la inconformidad planteada por la representante judicial de la parte demandada relacionada a los treinta días determinados por utilidades en la recurrida, en virtud de que la sentencia definitiva no estableció exactamente el número de días a considerar por este concepto, esta Juzgadora evidencia que la sentencia de este Tribunal Superior del 30 de agosto de 2004, en efecto estableció:

… Se acuerda el pago de utilidades para los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, y las fraccionadas del año 2000, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Es decir, en el referido fallo se declaró la procedencia con lugar del concepto de utilidades y se acordó su cancelación para los períodos anuales que allí se indican, en los términos regulados en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral; norma que al efecto dispone en su parágrafo primero, que dicha obligación tendrá como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. En tal sentido, el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en la sentencia recurrida precisó lo siguiente:

…se aprecia que la sentencia de alzada ordenó que el cálculo de utilidades se realizara conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se aprecia que el artículo in comento ordena que las utilidades a cancelar al trabajador oscilan entre un parámetro mínimo de 15 días y un parámetro máximo de 4 meses, es decir, la suma de 30 días se encuentra establecida dentro de los parámetros legales, con lo que al evidenciarse que el actor reclamó en su libelo de demanda el pago de 30 días por cada período y que en la sentencia de alzada nada se refiere con respecto a la cantidad de días a cancelar, debe tomarse que cada periodo debe ser pagado a razón de 30 días demandados por el actor…

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En este orden de ideas y, tomando en consideración que la parte demandante en su escrito libelar solicitó el pago de treinta días por el concepto de participación en los beneficios (utilidades), debe concluirse, que la determinación de treinta días por utilidades realizada por el a quo, se encuentra en primer lugar dentro del parámetro legal, en segundo lugar, dentro de lo peticionado por la parte actora y, en consecuencia, congruente con lo dictaminado por este Tribunal de Alzada en la sentencia definitiva. Siendo ello así, se desestima al resultar improcedente de acuerdo al derecho y a los hechos contenidos en el expediente, este aspecto del recurso de apelación denunciado como inmotivación de la recurrida y así se decide.

De la misma manera, alega la parte recurrente que el tribunal de primera instancia, no determinó con precisión el método de cálculo usado para el establecimiento de los intereses moratorios, al no señalar si las tasas usadas fueron del Banco Central ni verificarse las fórmulas empleadas para determinar dichos montos. Al respecto, del estudio pormenorizado de la sentencia objeto de apelación y, específicamente de la tabla contentiva de los cálculos de intereses moratorios (folios 123 al 125 de la pieza No, 2), aprecia esta Juzgadora que la tasa anual de intereses moratorios y la tasa prorrateada mensual para los meses de junio de 2000 a septiembre de 2004, se corresponden con la información que al respecto fuera recabada por este Tribunal del Banco Central de Venezuela para los períodos allí contenidos, información que se encuentra disponible al público en general. Así mismo, y respecto de los cálculos empleados por el a quo para tal determinación, observa este Tribunal que los mismos se corresponden con las siguientes operaciones aritméticas: La tasa anual de interés moratorio vigente para cada mes, se divide entre el número de meses que tiene un año (12), lo que arroja una fracción mensual (identificada como TASA MES en la recurrida) que, multiplicada por la antigüedad abonada en el mes respectivo, deriva en un monto por interés moratorio mensual. En consecuencia, concluye esta Alzada, que el tribunal de instancia al realizar los cálculos de los intereses moratorios se atuvo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y que los mismos se corresponden con las operaciones aritméticas ya señaladas, por lo que se desestima tal alegato de apelación y así se decide.

Finalmente, aduce la parte demandada apelante que en la sentencia definitiva, se ordenó al tribunal de la causa, solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario, sin constar en la recurrida, el IPC inicial ni el final ni que tal solicitud le hubiese sido requerida a dicha entidad financiera. Al respecto, advierte esta Juzgadora que, en atención al principio iura novit curia, los jueces tienen conocimiento de la obligación del Banco Central de Venezuela de publicar en prensa en dos periódicos de mayor circulación o a través de medios electrónicos, la variación del índice de precios al consumidor del área metropolitana, obligación contenida en el artículo 193 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Ello así, y en virtud de la disponibilidad de la página web del Banco Central de Venezuela, donde dicha información puede ser consultada por el público en general, se aprecia que el tribunal a quo procedió a realizar los respectivos cálculos que le fueren ordenados, evidenciándose que se corresponden con los indicadores suministrados por el Banco Central de Venezuela para el mes de febrero de 2005 y del mes de diciembre de 2001, realizando la operación aritmética correspondiente para la obtención de la indexación monetaria; por lo que debe concluirse que tal planteamiento de apelación resulta irrelevante, debiendo ser desestimado y así se decide.

En consecuencia, revisados todos y cada uno de los aspectos de apelación sometidos a consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los argumentos expuestos, el recurso ejercido debe ser declarado sin lugar y así se deja establecido.

Corresponde de igual forma a este Tribunal de Alzada, emitir pronunciamiento en relación a la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, referente a su inconformidad con los cálculos elaborados por el juez de juicio en la recurrida, al no haberse incluido los intereses sobre las prestaciones sociales antes del año 1997. En tal sentido, constata esta Juzgadora que, en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 30 de agosto de 2004, se ordenó en efecto el pago de los intereses de prestación de antigüedad y que el Tribunal en la sentencia apelada, limitó la realización de los cálculos de dichos intereses únicamente a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando es lo cierto que dichos intereses se generaban aún con anterioridad a dicha reforma legal, adicionado a que en el escrito de demanda, tal concepto se encuentra expresamente libelado. Consecuentemente con lo anterior, se ordena al tribunal de la causa realizar los cálculos sobre los intereses de antigüedad generados antes del 19 de junio de 1997 y así se decide.

Igualmente, aduce dicha representante que la sentencia definitiva ordenó el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia conforme al parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y, el tribunal a quo en su sentencia, contrariamente los calculó con base al parágrafo primero. Al respecto, evidencia quien suscribe, que en efecto en la sentencia que quedara definitivamente firme, en su numeral 3 (folio 23, cuaderno de apelaciones No. BP02-R-2004-0005579), se acordó la cancelación de los intereses de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 668, parágrafo segundo; por consiguiente, y siendo que de la revisión de la sentencia apelada, se constata que dichos intereses se calcularon conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, esto es, conforme al parágrafo primero del artículo 668 eiusdem, este Tribunal en su condición de Alzada, ordena al a quo realizar tales cálculos de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, en estricto cumplimiento a lo dictaminado por este Tribunal mediante la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de agosto de 2004 y así se declara.

En mérito de lo anterior, y visto que los alegatos del recurso de adhesión a la apelación fueron declarados procedentes, la sentencia recurrida resultará modificada únicamente en lo referente a la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad antes del mes de junio de 1997, a la determinación de los intereses con ocasión de la prestación de antigüedad y bono de transferencia, de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios y el monto de la consiguiente corrección monetaria.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de mayo de 2005. Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) CON LUGAR la Adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora; 3) MODIFICADA la decisión dictada por el Juez del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de mayo de 2005.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo la 1:39 pm se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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