Decisión nº WP01-P-2007-003521 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 13 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteLuis Elicer Jansen García
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 13 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003521

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en el día de hoy en el presente asunto y a los efectos de cumplir lo dispuesto en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó la Audiencia Oral para Oír al Imputado, para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. L.R.P., en contra del ciudadano R.E.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 03-03-1977, de 30 años de edad, de profesión comerciante, estado civil casado, hijo de Agustín Carrera(v) y Sebastiana Quezada (v), titular de la Cédula de Identidad N° 12.784.860 y residenciado en: Caricuao, UD-3, Edificio 14, piso 08, apartamento 801, frente a la estación Zoológico, Caracas, Distrito Capital. Seguidamente, la Representante Fiscal precalificó los hechos como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 eiusdem. Igualmente, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. El ciudadano R.E.Q. encuentra debidamente asistido por la Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. T.V.;

SEGUNDO

El Representante Fiscal presentó ante este Despacho al ya identificado imputado, atribuyéndole la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 12 de los corrientes y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales el mismo se produjo;

TERCERO

En la audiencia oral el Defensor Público Penal, solicitó la L.S.R., porque considera que se puede constatar de las declaraciones, que el imputado y su pareja se encontraban en estado de ebriedad y que sólo sostuvieron una discusión por hechos no trascendentales.

Una vez analizados todos los argumentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acoge la precalificación de los hechos realizada por la Representante Fiscal por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. SEGUNDO:: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se decreta la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano: R.E.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Protección y de Seguridad, conforme al artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal y además deberá abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima.

Diarícese, publíquese y regístrese el presente auto fundado.

EL JUEZ,

L.E.J.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

WP01-P-2007-003521

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