Decisión nº 11049 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204° y 155°

DEMANDANTE: R.E.P.B.

DEMANDADO: R.V.A.

MOTIVO PARTICIÓN DE COMUNIDAD

DECISIÓN INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE

EXPEDIENTE WP12-V-2014-000040

I

ANTECEDENTES

Vista la anterior Demanda y sus recaudos, presentada por el ciudadano R.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.949.151, debidamente representado por el Abogado G.A.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.477.

Observa el Tribunal que se aprecia del libelo una confusión en el petitorio que hace necesario efectuar algunas consideraciones sobre su admisibilidad, en efecto expone el actor: 1) Que mantuvo una relación marital con la demandada desde el día dieciséis (16) de junio de 1977 hasta que ambas partes le pusieron fin y en tal sentido suscribieron una separación de cuerpos y no hubo separación de bienes; 2) Que luego se produjo una reconciliación de hecho que se mantuvo desde 1989 hasta el año 2006; 3) Que por cuanto la parte demandada decidió trasladar su domicilio para el Estado Nueva Esparta, y siendo que existía una relación de amistad, se realizó una partición de la comunidad de bienes que incluía el inmueble objeto de este litigio, cumpliendo el actor con el pago de la cuota parte que le correspondía a la demandada; 4) Que debido a la relación de amistad que se mantenía entre las partes y dado que su representado confió en la buena fe de la demandada, no se hizo el correspondiente traspaso de la propiedad; 5) Que en fecha 1° de diciembre de 2013 la demandada habiendo vendido todos los bienes que poseía en el Estado Nueva Esparta se trasladó al Estado Vargas y aprovechando la ausencia de su representado por motivos laborales, se mudo a la vivienda alegando que esta le pertenece; 6) Que fundamenta su demanda en el artículo 767 del Código Civil, relativo a la Comunidad de Bienes; 7) Que la comunidad de bienes dejó de existir en el momento en que su representado erogó las cantidades de dinero necesarias para cubrir la mitad del precio estipulado, y así solicita sea declarado por este despacho; 8) Que pide igualmente el desalojo de la parte demandada en tanto que la misma lo ocupa de manera ilegal, generando una situación que deriva de un enriquecimiento sin causa; 9) Que considera que los hechos narrados configuran suficientes causales para la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la partición voluntaria que hizo la demandada de la comunidad de bienes y pide que se ordene el desalojo de la propiedad de su representado.

II

MOTIVA

Estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:

El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º,5ª y 7ª, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

……….omisis……..

4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

(...)

7ª. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.-

Considera quien juzga que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.

El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.

Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.

En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.

En el caso de marras, el actor comienza narrando unos hechos que describen un vínculo conyugal entre actor y demandado, y que ambos firmaron una separación de cuerpos pero luego se reconciliaron hasta que en el año 2006 esta se trasladó a Nueva Esparta, lo que, de ser cierto, evidenciaría que ambas partes aun mantienen el vínculo conyugal.

Asimismo, peticiona el actor una declaración de contenido negativo por parte del Tribunal, esto es, que se declare que entre las partes ya no existe comunidad de bienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, norma que regula la presunción de comunidad de bienes entre concubinos, y cuya existencia exige que previamente se haya declarado judicialmente el concubinato, lo cual no consta que se haya cumplido.

Finalmente, solicita el desalojo de la demandada por estar ocupando ilegalmente el inmueble, pretensión que para ser tramitada en vía jurisdiccional requiere el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo, lo cual no consta que se haya cumplido.

Así las cosas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.

Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.

Entonces, en el caso bajo análisis, la parte actora pide en forma confusa que se declare que de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, NO EXISTE COMUNIDAD DE BIENES entre actor y demandada, porque ambos hicieron una partición amigable; y, por otra parte exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la partición voluntaria que hizo con la demandada; Finalmente pretende que se ordene el desalojo de la demandada por estar ocupando ilegalmente el inmueble.

Es evidente entonces, que existe una confusión en los términos de la demanda que no permite establecer con claridad la pretensión, pues, en principio afirma que ambas partes estaban casados, luego que se separaron de cuerpos pero no de bienes, posteriormente alega que hubo reconciliación, lo que permite presumir que aun existe el vinculo conyugal entre ambos.

Respecto a la comunidad que dice que existió y que fue disuelta con una partición voluntaria, no hay constancia en autos de la referida partición, y si ambas partes aun mantienen el vinculo conyugal, no pudo haber una valida partición, pues, mientras exista matrimonio, hay comunidad conyugal, la cual se configura como una comunidad forzosa, lo que impide la partición hasta la disolución del vinculo.

Por otra parte, pide el desalojo de la demandada sin haber cumplido con el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley especial.

Es evidente entonces que la parte actora, no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la causa, fundamentos de hecho y de derecho y el petitum, como ya quedó establecido, y adicionalmente pretende el desalojo de la demandada sin haber agotado la vía administrativa, por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 4º, y del Código de Procedimiento Civil, y la pretensión de desalojo requiere de un procedimiento administrativo previo a la vía jurisdiccional, lo cual no se cumple en el caso de marras, en consecuencia, resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda presentada por el ciudadano R.E.P.B., plenamente identificado en autos. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2014.

EL JUEZ,

ABG. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

CEOF/MV/Car

Exp. WP12-V-2014-000040

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR