Decisión nº PJ0132001000001 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ASUNTO: GC01-X-2010-000014.

JUEZA: H.D.D.L..

JUZGADO: SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 17 de Diciembre del 2009, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GC01-X-2010-000047, Cuaderno separado, del asunto Nº: GPO2-R-2010-000396, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos R.E.T.R. y NILS A.H.B. contra la Sociedad de Comercio “GABRIEL DE VENEZUELA,” C.A., en cuya causa se planteó en fecha 10 de Diciembre del 2010, la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. H.D.D.L..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 10 de Diciembre del 2010, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta del folio uno (1) al dos (2) del cuaderno separado de inhibición, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre del 2010.

En dicha acta la Juez inhibida expone:

Quien suscribe H.D.D.L., Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente ACTA hace constar: Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente observo que el Abogado J.C.P., hijo del abogado D.P., actúa como apoderado judicial de las empresas demandadas GABRIEL DE VENEZUELA C.A (GAVECA), INVERSIONES GEANDINA, II, C.A., Y RUEDAS DE VENEZUELA C.A. (REDEVECA) me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Febrero del 2000, quien suscribe actuando como Juez Titular del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo el expediente N° 7681, contentivo del Recurso de Amparo incoado por la empresa UNILIVER ANDINA S.A., contra el Coordinador de Zona del Ministerio del Trabajo.

La anterior Inhibición fue motivada por las circunstancias de que en la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte Recurrente, representada por los abogados D.P.L., M.B.C., y D.P.M., estos cuestionaron severamente la actuación del Tribunal, afirmando que el proceso se encontraba en un estado de irregularidad profundamente sospechosa.

La anterior acotación creo en mi ánimo un desasosiego espiritual, pues como se anotó en el acta de inhibición de fecha 16 de Febrero del 2000, una conducta del Juzgador que sólo buscaba equiparar el derecho de defensa de las partes y la garantía de un debido proceso, fue enlodado bajo una errónea interpretación de la parte recurrente.

Tal desasosiego espiritual se mantiene en mi ánimo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde participa como apoderado judicial de la demandada el abogado J.C.P., hijo del abogado D.P., según consta del folio 74 al 82 de la pieza principal del presente expediente.

Se anexa copia de la Inhibición suscrita en fecha 18 de Diciembre del año 2003, Expediente N° 7968, en la cual aparecía como apoderado judicial de la parte Demandada, el abogado J.C.P., siendo declarada la misma CON LUGAR en fecha 12 de Enero del año 2004, y copias de acta de fecha 13 de abril de 2010, declarada con lugar en fecha 28 de abril de 2010, ambas decisiones dictadas por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

Inhibición que se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente Inhibición obra contra la parte Demandada.

De conformidad con lo señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, déjese transcurrir el lapso de allanamiento; y una vez transcurrido el mismo, en atención a lo señalado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, a los fines de la distribución del mismo al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial a quien corresponde su conocimiento.

Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto. Hágase la anotación correspondiente en el Libro Diario llevado por este Juzgado. Valencia, DIEZ (10) de Diciembre del año 2010.

Se observa de las actas que integran la incidencia de inhibición, que la Juez Inhibida acompaño en copias certificadas, los siguientes instrumentos:

- Copia de la Inhibición decidida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada GC01-X-2010-000003, en fecha 28 de Abril del 2010, en la que se declaró Con Lugar la inhibición formulada por la Dra. H.D.d.L., respecto de una causa en la cual aparecía el Abogado J.C.P. como apoderado judicial de la parte demandada, (folios 03 al 07).

- Copia del Acta de Inhibición levantada en fecha 13 de Abril del año 2010, decidida en el cuaderno separado GC01-X-2010-000003, en fecha 28 de Abril del 2010, (folios 08 al 09)

- Copia del Acta de Inhibición levantada en fecha 18 de Diciembre del año 2003, decidida en el expediente 3TLT-7968-03-1190 (folio 10)

- Copia de la Inhibición decidida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente 3TLT-7968-03-1190, en fecha 12 de Enero del 2010, en la que se declaró Con Lugar la inhibición formulada por la Dra. H.D.d.L., respecto de una causa en la cual aparecía el Abogado J.C.P. como apoderado judicial de la parte demandada, (folios 11 al 13).

En virtud de la alegación expuesta por la Juez Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. H.D.D.L., así como de los instrumentos probatorios consignados al acta de inhibición levantada, en aplicación a lo establecido en el artículo 31, ordinal 6to, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición con los medios de pruebas documentales producidos en autos. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. H.D.D.L., Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y dado que es un hecho notorio publico en el ámbito de este Circuito Laboral que solo están ejerciendo funciones Jurisdiccionales dos de los tres Tribunales Superiores de este Circuito Judicial como consecuencia de que el Juzgado Superior Tercero se encuentra sin actividad jurisdiccional, y habiéndose declarado con lugar la INHIBICION planteada por la Juez Superior Primero de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal en aplicación del Principio de Celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, asume el conocimiento de la misma sin necesidad de Distribución, por lo que se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito laboral a los fines de que se genere el cambio de ponencia que ha de ser asignado a este Tribunal en el Tramite de la misma, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 P.-M.). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GC01-X–2010-000014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR