Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Enero de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001033

Este Tribunal a los f.d.F. la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2008, Observa lo siguiente:

El Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. J.A.C., presentó escrito el 28 de enero de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado R.E.B.P., titular de la Cédula de Identidad No. 13.287.433, a quien se le atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Numeral 1º del Código Penal e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Anti Corrupción, solicitando se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, se Decrete con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, así como Medida Cautelar, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. J.A.C., expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano R.E.B.P., identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: Resistencia a la Autoridad e Inducción sin éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y artículo 63 de la Ley Anti Corrupción, solicita se siga el procedimiento ordinario y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la que bien considere el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expidan copias simples y certificadas de la presente acta, es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: vista la declaración de mi defendido solicito se siga la investigación por el procedimiento ordinario, a fin de ahondar mas sobre la investigación, asimismo, solicito la remisión de copias certificadas a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a fin de que se apertura investigación a los funcionarios actuantes, visto lo señalado por mi representado, quienes lo detienen sin existir delito alguno, solicito se le de una libertad plena a mi defendido, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir; asimismo, solicita copias simple del presente asunto, y se inste al Ministerio Público a aportar o el acceso de la identificación plena de los testigos actuantes, ya que no fue solicitada medida de protección policial sobre las mismas, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.E.B.P., por no haber sido detenido cometiendo delito alguno, por lo que se ordena la libertad inmediata del ciudadano, sin imponer ninguna medida cautelar. Se acuerda seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que la Fiscalía, realice la investigación pertinente. En relación a la solicitud de la defensa, respecto a que el Ministerio Público aporte la identificación plena de los testigos, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1 en concordancia con el artículo 30 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás sujetos Procesales, en relación al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta a la Defensa para que comparezca ante la Fiscalía 10° del Ministerio Público a solicitar y revisar las actuaciones, a fin de ejercer el derecho a la defensa de su representado; así mismo, se insta a la Fiscalía a fin de que consigne la identificación plena de los testigos a menos que se haya dictado una medida de protección policial sobre los mismos. Se Ordena la remisión de copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Comandante General de la Fuerza Armada Policial, a fin de que entregue bajo acta detallada e inventario los objetos que reposan en dicha Comandancia, debiendo remitir copias de la misma tanto a este Despacho Judicial, como a la Fiscalía 10° del Ministerio Público de Estado Lara. Se acuerda expedir las copias solicitadas tanto por la defensa como por la Fiscalía, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.E.B.P., titular de la Cédula de Identidad No. 13.287.433, por no haber sido detenido cometiendo delito alguno, ordenándose la libertad inmediata del ciudadano, sin imponer ninguna medida cautelar. SEGUNDO: Se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control Nº 2

Abg. C.O.P.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR