Decisión nº 0092 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoInadmisibilidad En Solicitud De Medida

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Surge el presente escrito de demanda relativo a MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, recibido por este Juzgado en fecha trece (13) de Octubre de dos mil Once (2011), suscrito y presentado por la abogada ADIBY CHERIFE A.L., en su carácter de Defensora Pública Segunda (2da) Suplente en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano R.E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.517.016, domiciliado en la Fundación Mendoza, calle 04, casa N° E79-B, Municipio San F.d.E.Y., mediante la cual solicita Medida de Protección a la Producción Agrícola, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno de trescientas setenta hectáreas (370 Has) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector el Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera panamericana San Felipe-Morón, caserío El Cienego, M.M., F.E. y C.G.; SUR: L.B., A.G., Antonio D´Angelo y A.R.; ESTE: carretera de penetración que conduce a Moreno, caserío la Aldeira, R.P., F.E., E.G. y OESTE: F.P., M.M. y J.L..

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil Once (2011), este Tribunal dio por recibida la presente Medida signándole el Nº A- 0358, nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo fijo Inspección Judicial para el día dieciocho (18) de Octubre de dos mil once (2011) a las nueve de la mañana (09:00) en la presente medida, igualmente se emplazo al solicitante hacerse acompañar de un técnico en materia agraria a los fines de que brinde asesoria al Tribunal durante el recorrido de la referida inspección Judicial.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consigno oficio librado al DESTACAMENTO 45 DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SEDE EN SAN FELIPE-ESTADO YARACUY, debidamente firmado.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil once (2011), se traslado y constituyó este Juzgado en el lote de terreno objeto de la presente medida cautelar a los fines de practicar Inspección Judicial, dejando constancia de los siguientes particulares:

Omisis…“ El Presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es acordado de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el día de hoy, dieciocho (18) de Octubre del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. C.E.M.L., el Secretario Abg. C.A.R. y la Alguacil Accidental T.S.U. D.D.A.M., dejando constancia el Tribunal que dejara un registro fotográfico y/o filmográfico de la presente inspección. El Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), sobre un lote de terreno constante de trescientas setenta hectáreas (370 has) aproximadamente, denominado “Finca San Isidro”, ubicada en el Asentamiento Campesino Doña Paula, sector el Cienego, municipio Veroes del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera Panamericana San Felipe-Morón, caserío el Cienego, M.M., F.E. y C.G.; SUR: L.B., A.G., Antonio D´Angelo y A.R.; ESTE: carretera de penetración que conduce a moreno, caserío la Aldeira, R.P., F.E., E.G. y OESTE: F.P., M.M. y J.L.. En este estado el Tribunal deja constancia que se hicieron presente al presente acto de Inspección Judicial, el ciudadano R.E.G.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.517.016, de este domicilio, actuando en su condición de solicitante, debidamente asistido por la Abogada ADIBY CHERIFE A.L., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.643, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Suplente en materia Agraria, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano D.A.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-1.138.588, de profesión Ingeniero Agrónomo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nro. 53.297, a quien la Jueza de este Tribunal designa como Experto, para la práctica de la presente Inspección Judicial y pasa a realizar el Juramento de Ley de la manera siguiente: ¿jura usted, por Dios y por la Patria, cumplir fiel y cabalmente con el cargo para el cual ha sido designado? Y el interpelado respondió: Si lo Juro. Asimismo se deja constancia que se hizo presente al acto una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conformada por los efectivos militares, SM/1 ROBERTO SEGUNDO SEGURA, S/2 M.S. y el S/1 J.R., todos adscritos a la 1ra Compañía del Destacamento Nro. 45, del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, asimismo se deja constancia que al momento de la práctica de la presente inspección se encontraba presente el ciudadano M.R.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.077.628. En este estado este Juzgado previa identificación de las partes, funcionarios y experto, pasa a dejar constancia de los particulares ordenados de oficio: PRIMERO: Dejar constancia de las Bienhechurias presentes en el lote de terreno a Inspeccionar, en cuanto a este Particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria del experto designado que sobre el lote de terreno donde se constituyo se observaron las siguientes bienhechurias, maquinarias y herramientas de trabajo: una (01) construcción, tipo vivienda de bloque frisado y platabanda, de dos (02) niveles y una vivienda de descanso para obreros, una (01) vaquera con cuatro (04) corrales, construida en estructura de hierro, un (01) breter, una (01) manga, con embarcadero construido de cemento y hierro, una (01) romana, dos (02) tanques elevados de hierro con capacidad para cuatro mil (4000) litros de diesel, un (01) tanque elevado de hierro con capacidad para dos mil (2000) litros, una (01) rastra de veintiocho (28) discos, una (01) maquina, tipo Oruga, marca CAT D4X, una (01) rastra de doce (12) discos, tipo big romen, una (01) asperjadota con capacidad para cuatrocientos (400) discos, un (01) tractor marca J.D. de cuatro (04) cilindros, un (01) tractor marca J.D. de seis (06) cilindros, un (01) tractor de cuatro (04) cilindros al cual no se le identifico la marca, un (01) tractor marca D LF80-90-80-HD de cuatro (04) cilindros, serial 0414659, veintiocho (28) discos de bog romen, una (01) rotativa, un (01) lowboi de dos (02) ejes con ocho (08) cauchos, un (01) galpón de resguardo, construido con estructura de hierro y techo de acerolit, con aproximadamente doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mt2) de construcción, una (01) construcción de resguardo, con techo de zinc y estructura de hierro, un (01) corral con cuatro (04) divisiones, con un (01) comedero y tres (03) abrevaderos para chivos, con techo de zinc y acerolit, una (01) jaula de tres metros (03 mt) de largo por un metro (01 mt) de ancho, un (01) vehiculo tipo 350, marca Chevrolet, placa N° 453 GBY, con plataforma y jaula ganadera, una (01) maquina de soldar marca Lincoln de tiro de un (01) eje, de Gasoil, una (01) motobomba de cuatro (04) pulgadas, a Gasoil, de tiro, de un (01) eje, una (01) abonadora, tres (03) vigas doble T de seis (06) metros, dos (02) mangueras de cuatro (04) pulgadas de siete (07) metros cada una, un (01) galpón de resguardo, construido en cemento, con estructura hierro, cemento bloque y techo de zinc, de aproximadamente doscientos cincuenta metros (250 mts) de construcción, tres (03) cauchos N° 120020 de gandola, tres (03) cauchos de tractor, dos (02) baterias de 1100w, marca Duncan, una (01) zorra de tiro de un eje, una (01) estructura de resguardo construida en hierro, piso de concreto y techo de acerolit de nueve metros cuadrados (09 mts2), un (01) tanque de concreto con capacidad para setecientos mil litros (700.000 lts), un (01) tanque de concreto con capacidad para ochocientos mil litros (800.000 lts) utilizado para almacenar m.e.c.s. encontraba en desuso, una (01) cortadora de tiro para tractor, dos (02) abrevaderos con capacidad para cien litros (100 lts), un (01) comedero de cemento de treinta metros (30 mts) de largo, con estructura de hierro y techo zinc, un (01) gallinero con estructura de hierro y techo de zinc, con comedero para chivos, un (01) tanque de plástico con capacidad para setecientos litros (700 lts), una (01) bombona de cuarenta y tres (43 kg), una (01) bombona de oxigeno, una (01) carretilla, así como algunas herramientas de trabajo. SEGUNDO: Dejar constancia de las condiciones en que se encuentran los bienes muebles, inmuebles y semovientes que se encuentran en el lote de terreno inspeccionado, en cuanto este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria del experto designado que los bienes inmuebles y muebles se encontraban en regulares condiciones, algunos en estado de deterioro y otros en desuso, en cuanto a la descripción de los semovientes que se observaron en el lote inspeccionado, los mismos no fueron objeto de revisión por cuanto se encontraba diseminados pastando en los potreros que conforman el lote de terreno, pudiéndose observar de cerca tres (03) vacas de ordeño, de las cuales se verifico de una (01) errada con el hierro del solicitante de la presente Solicitud de Medida de Protección, el cual riela como documental al folio trece (13) del presente expediente. TERCERO: Dejar constancia del tipo de actividad que se realiza en el lote de terreno objeto de Inspección, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria del experto designado, que sobre el lote de terreno donde se constituyo se observo la practica de actividad pecuaria, con predominancia de ganado vacuno. CUARTO: En cuanto a este particular este Tribunal lo deja abierto para que la parte solicitante haga uso del mismo, solicitando la Abogada ADIBY CHERIFE A.L., antes identificada, lo siguiente: Que se deje constancia y verifique el Tractor al que hace mención la Factura Nº 018 de fecha 05/03/2004, el cual fue adquirido por mi representado, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que observo en el lote de terreno inspeccionado un Tractor A.J.D. TYP 2130 CODE 2130A SERIE Nº 173380 L, el cual corresponde a la factura consignada como documental, la cual riela inserta al folio Nro. Diecisiete (17) del presente expediente, y del cual se dejo el respectivo registro fotográfico. Seguidamente la Jueza de este Tribunal actuando como directora del proceso impone a las partes de la realización de una nueva inspección, en la que se encuentre reunido la totalidad del ganado presente en el lote, a los fines de cuantificar y verificar, cuales de estos corresponden al hierro del solicitante de la presente Medida de Protección, ciudadano R.E.G.H., suficientemente identificado, para lo cual este Tribunal otorga un lapso de tres (03) días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de que el ciudadano M.R.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.077.628, en su condición de ocupante de la referida finca, comparezca por ante este Tribunal debidamente asistido e indique la fecha y hora en que se dispondrá para reunir la totalidad del ganado, el cual no deberá ser mayor a cinco (05) días calendarios, a los fines de practicar la mencionada Inspección Judicial. Seguidamente la ciudadana Jueza ordena sea expedida una (01) copia fotostática certificada de la presente acta a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que brindaron acompañamiento a este Juzgado a la practica de la presente Inspección, a los fines legales consiguientes. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL y siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.) y aún en sitio ordena el regreso a su sede natural. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. EXP. Nº A-0358” (Cursiva y negrita de este Juzgado)

En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos milo once (2011), comparece ante este Tribunal el ciudadano M.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.077.628, debidamente asistido por el abogado E.J.Z.I., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 0568; mediante escrito solicito a este Tribunal fije nueva inspección judicial.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011), comparece ante este Tribunal el ciudadano R.E.G., en su carácter de solicitante y mediante diligencia solicito copias simples de los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y uno (71) del presente expediente.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la practica de la inspección judicial para el día primero (1ero) de Noviembre de dos mil once (2011) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), en esta misma fecha acordó expedir las copias solicitadas por la parte solicitante, asimismo ordeno librar oficio al ciudadano M.R.G.M., a los fines de informarle sobre la practica de dicha inspección judicial y al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en San Felipe – Estado Yaracuy.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2011), compareció ante este tribunal el Ciudadano R.G.M., asistido en este acto por el abogado en ejercicio E.J.Z.I., a los fines de ratificar mediante diligencia el escrito de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil once (2011); en esta misma fecha comparece por ante este Juzgado la ciudadana D.D.A.M., quien actuando en su condición de Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante diligencia consigno oficio JPPA-0463/2011, debidamente firmado como recibido.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011), comparece por ante este Juzgado la ciudadana D.D.A.M., quien actuando en su condición de alguacil accidental de este Tribunal, mediante diligencia consigno oficio JPPA-0464/2011, debidamente firmado como recibido.

En fecha Primero (1ero) de Noviembre de dos mil once (2011), este tribunal mediante auto acuerda diferir inspección fijada para el día primero (1ero) de Noviembre del año en curso a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) en virtud de que el tribunal tiene cúmulo de sentencias, la misma será fijada por auto separado en su debida oportunidad.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2011), comparece por ante este tribunal la Abogada ADIBY CHERIFE A.L., en su carácter de Defensora Publica Segunda Suplente en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.643, representando en este acto al ciudadano R.E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.517.016, solicitando al Tribunal se decrete la medida solicitada; en esta misma fecha este tribunal acuerda fijar Audiencia conciliatoria entre las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el día Viernes dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal celebro audiencia conciliatoria entre las partes fijada por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2011).

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil once (2011), este tribunal acuerda fijar inspección judicial para el día martes veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y se ordeno librar oficios N° JPPA-0515/2011, JPPA-0516-2011, JPPA-0517-2011 y boleta de notificación al Ciudadano M.R.G.M..

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil once (2011), comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.B., quien actuando en su condición de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno oficios N° JPPA-0515/2011, JPPA-0516-2011, JPPA-0517-2011 debidamente firmados y sellados como recibidos, y boleta de notificación sin firmar.

En fecha veintinueve (29) Noviembre de dos mil once (2011), compareció ante este Tribunal el ciudadano R.E.G., mediante diligencia notifico a este Tribunal que exonero a la abogada ADIBY CHERIFE A.L., en su carácter de Defensora Publica Segunda Suplente en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.643 de la representación que ejercía hacia su persona, designando para ejercer dicha representación al abogado J.G.A., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136951.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011), se traslado y constituyó este Juzgado en el lote de terreno objeto de la presente medida cautelar a los fines de practicar Inspección Judicial.

Omisis…“ El Presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, Martes Veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. C.E.M., la Secretaria Accidental Licda. Aurianis M. Frías Peña y el Alguacil P.B., dejando constancia el tribunal que de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado en la misma, el cual será consignado, en el expediente. El Tribunal deja constancia que se constituyo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), sobre un lote de terreno constante de trescientos setenta hectáreas (370 Has.) aproximadamente, denominado Finca San Isidro, ubicado en el asentamiento campesino Doña Paula, sector el Cienego, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera Panamericana San Felipe-Morón, caserío el Cienego, M.M., F.E. y C.G.; SUR: L.B., A.G., Antonio D´Angelo y A.R.; ESTE: carretera de penetración que conduce a Moreno, caserío la Aldeira, R.P., F.E., E.G. y OESTE: F.P., M.M. y J.L.. En este Estado se deja constancia que se encuentra presente el abogado J.G.A. , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.951, asistiendo en este acto al ciudadano R.E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.517.016, igualmente se deja constancia que se hicieron presentes funcionarios del Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana identificados como Sargento Mayor H.M.T. titular de la cedula de identidad N° 12.728.184 y el Sargento Mayor MEJIAS M.J.A. titular de la cedula de identidad N° 15.929.478, así como también técnicos adscritos al INIA ciudadanos WANER MATURET titular de la cedula de identidad N° 10.372.826 y J.T. titular de la cedula de Identidad N° 6.105.399 y por el INSAI el T.S.U. en Agrícola el ciudadano J.A.C. titular de la cedula de identidad N° 17.156.366. Así como también se cuenta con la asistencia de un técnico presentado por el solicitante Ing. D.A.T. titular de la cedula de identidad N° 1.1383.588 e inscrito en el CIV bajo el numero 53.297. En este estado y habiéndose identificado a los presentes la Jueza de este Tribunal ordena la evacuación de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se deje constancia de la ubicación del lote de terreno inspeccionado. Este tribunal deja constancia que en el lote donde se constituyo se encuentra ubicado según la asesoria de los expertos en el asentamiento campesino Doña Paula, sector el Cienego, municipio Veroes del estado Yaracuy. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la identificación de las personas que ocupaban el predio al momento de la Inspección Judicial. En cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que se encontraba ocupando el lote de terreno la ciudadana: A.C. titular de la cedula de identidad N° 11.722.116, quien manifiesta ser esposa de un trabajador de la finca. TERCERO: Que el tribunal deje constancia de las bienhechurias existentes en el lote de terreno. en cuanto a este Particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria del experto designado que sobre el lote de terreno donde se constituyo se observaron las siguientes bienhechurias, maquinarias y herramientas de trabajo: una (01) construcción, tipo vivienda de bloque frisado y platabanda, de dos (02) niveles y una vivienda de descanso para obreros, una (01) vaquera con cuatro (04) corrales, construida en estructura de hierro, un (01) breter, una (01) manga, con embarcadero construido de cemento y hierro, una (01) romana, dos (02) tanques elevados de hierro con capacidad para cuatro mil (4000) litros de diesel, un (01) tanque elevado de hierro con capacidad para dos mil (2000) litros, una (01) rastra de veintiocho (28) discos, una (01) maquina, tipo Oruga, marca CAT D4X, una (01) rastra de doce (12) discos, un (01) tractor marca J.D. de cuatro (04) cilindros, un (01) tractor marca J.D. de seis (06) cilindros, un (01) tractor de cuatro (04) cilindros al cual no se le identifico la marca, un (01) tractor marca D LF80-90-80-HD de cuatro (04) cilindros, serial 0414659, una (01) rotativa, un (01) lowboi de dos (02) ejes con ocho (08) cauchos, un (01) galpón de resguardo, construido con estructura de hierro y techo de acerolit, con aproximadamente doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mt2) de construcción, una (01) construcción de resguardo, con techo de zinc y estructura de hierro, un (01) corral con cuatro (04) divisiones, con un (01) comedero y tres (03) abrevaderos para chivos, con techo de zinc y acerolit, una (01) jaula de tres metros (03 mt) de largo por un metro (01 mt) de ancho, un (01) vehiculo tipo 350, marca Chevrolet, placa N° 453 GBY, con plataforma y jaula ganadera, una (01) motobomba de cuatro (04) pulgadas, a Gasoil de tiro de un (01) eje, una (01) abonadora, un (01) galpón de resguardo, construido en cemento, con estructura hierro, cemento bloque y techo de zinc, de aproximadamente doscientos cincuenta metros (250 mts) de construcción, un (01) caucho de tractor, una (01) zorra de tiro de un eje, una (01) estructura de resguardo construida en hierro, piso de concreto y techo de acerolit de nueve metros cuadrados (09 mts2), un (01) tanque de concreto con capacidad para setecientos mil litros (700.000 lts), un (01) tanque de concreto con capacidad para ochocientos mil litros (800.000 lts) utilizado para almacenar melaza. Dos (02) abrevaderos con capacidad para cien litros (100 lts), un (01) comedero de cemento de treinta metros (30 mts) de largo, con estructura de hierro y techo zinc, un (01) gallinero con estructura de hierro y techo de zinc, con comedero para chivos, un (01) tanque de plástico con capacidad para setecientos litros (700 lts). CUARTO: Que se deje constancia de la actividad que se desarrolla en el lote inspeccionado, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que observa según la asesoria de los expertos actividad Agropecuaria. QUINTO: Si la actividad ejercida en el lote de terreno es la pecuaria, dejar constancia de la cantidad de ganado (semovientes) y características del hierro quemador, existente al momento de la referida inspección. En este particular el tribunal deja constancia según la asesoria de los expertos que se observo un rebaño de semovientes con distintos hierros, esparcido en potreros, el cual no pudo ser cuantificable en vista de que el solicitante no tenia el ganado recogido al momento de la inspección, observando con detalles la cantidad de tres (03) semovientes de los cuales solo uno tenia el hierro del solicitante encontrándose en buen estado de salud. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL y siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) y aún en sitio ordena el regreso a su sede natural. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Exp. Nº A-0358” (Negrita y cursiva del Tribunal).

En fecha primero (1ero) de Diciembre de dos mil once (2011), comparece ante este Tribunal el Ingeniero D.A.T., en su carácter de experto en el presente expediente, y mediante diligencia consignó informe realizado en la inspección judicial practicada en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año en curso.

DIAGNOSTICO

Mediante la inspección realizada el día veintinueve (29) de Noviembre del año en curso, las instalaciones del Fundo San Isidro, en horas del Medio día, en la cual se evidencio la negativa por parte de los ocupantes del fundo a permitir al acceso al mismo, se constato lo siguiente:

- Existencia de semovientes de diferentes edades, a los cuales no se les pudo determinar:

* El numero de animales que conforman el rebaño

* El Hierro que poseían o si en su defecto no estaban marcados

* Características que describan su estado general.

Todo esto debido a que se había acordado con los ocupantes del fundo a que reunieran los animales en el corral para realizar dicha inspección y los mismos hicieron caso omiso a lo acordado.

En este mismo orden de ideas, se evidencio la presencia de tres animales hembras, de las cuales herradas y tercera no poseía ningún tipo de identificación, en cuanto al aspecto general, solo una de ellas presentaba buenas condiciones físicas y otras dos presentaban falta de atención.

Vale la pena destacar que, las condiciones que se presentaron al momento de la inspección, no fueron las mas adecuadas para dar un veredicto objetivo, sobre el estado general del fundo y la condición de los semoviente existentes en el mismo.

En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto fijo para el día dieciséis (16) de Diciembre del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar la evacuación de testigos en el presente expediente.

En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto acordó librar las boletas de notificación a los testigos a evacuar en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año en curso, librándolas en esta misma fecha.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal mediante acta declaro desierto el acto de la evacuación de testigos, en virtud que la parte solicitante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil once (2011), comparece ante este Tribunal el Alguacil de este Juzgado haciendo la debida consignación de las boletas de notificación libradas a los testigos a evacuar en la presente causa.

Así pues, quien aquí decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, por considerar aquí quien juzga, que la solicitud de Medida de Protección solicitada, en la cual se practicaron dos (02) Inspecciones Judiciales una en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil once (2.011) y la otra en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2.011), las cuales se encuentran en el presente expediente, no se comprobó daño alguno en lo que se pudo observar y no llena los requisitos para otorgarla y también por ser la situación planteada un conflicto de sucesión y no de otra índole. Se debe considerar que la parte solicitante debe dirigir su petición a este Tribunal con una Acción establecida en el articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, numeral 4, hablamos de acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, siempre y cuando llene los extremos del articulo 777 del Código de Procedimiento Civil. Se considera que la situación planteada es de índole sucesoral y no de otra, sobre bienes afectos a la actividad agraria, el cual encuadraría perfectamente en los artículos antes mencionados. Ahora bien quien dice ser herederos o herederas de un causante en este caso el padre, deben demostrar su cualidad de herederos. Quien muere (causante) y deja bienes (muebles, inmuebles, pasivos y activos), están sobre entendido que nace o se apertura una sucesión, la cual se difiere por la ley o por testamentos y existiendo para ello un orden de suceder. En la practica el o los herederos con derechos sucesorales en la sucesión intentada, deberán cumplir con el formalismo creado por el legislador, para ello acta de defunción del causante, declaración sucesorial por ante el organismo administrativo correspondiente como lo es el SENIAT, para con ello declarar los bienes dejados por el causante y una vez cumplido con ello y obtenida las resultas, los herederos podrán convenir a una partición amigable de los bienes, de lo contrario el caso se presenta por ante el organismo judicial correspondiente y aplicando los artículos 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, 796, 807 y siguientes, y 833 del Código Civil Venezolano y 777 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que no cumple con los elementos de procedencia establecidos en las normativas antes explanadas, y en la doctrina atinente a la normativa adjetiva especial que rige la materia agraria, hechos que motiven a quien aquí juzga a decretar una medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, recibido por este Juzgado en fecha trece (13) de Octubre de dos mil Once (2011), suscrito y presentado por la abogada ADIBY CHERIFE A.L., en su carácter de Defensora Pública Segunda (2da) Suplente en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano R.E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.517.016, domiciliado en la Fundación Mendoza, calle 04, casa N° E79-B, Municipio San F.d.E.Y.; sobre un lote de terreno de trescientas setenta hectáreas (370 Has) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector el Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: carretera panamericana San Felipe-Morón, caserío El Cienego, M.M., F.E. y C.G.; SUR: L.B., A.G., Antonio D´Angelo y A.R.; ESTE: carretera de penetración que conduce a Moreno, caserío la Aldeira, R.P., F.E., E.G. y OESTE: F.P., M.M. y J.L..

SEGUNDO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil once. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. C.E.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL

BELYNDA ROMAN.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

BELYNDA ROMAN.

CEM/BR/miss-

Exp.- N° A-0358.-

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