Decisión nº PJ0072015000403 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001216

PARTE ACTORA: R.E.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.895.347

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.D.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 32.140.

PARTE DEMANDADA: G.A.V.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.967.937 y la sociedad mercantil “FECOSCA-FEMINA COSMETIC, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el N° 4, tomo 219-A-SGDO.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, previa distribución del mismo, correspondió a éste Juzgado su conocimiento.

De la lectura del escrito libelar se desprende que el actor aduce ser designado con el cargo de Director Gerente (anteriormente en condición de socio y trabajador de la empresa), cargo que desempeñó hasta el 18 de febrero de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano G.A.V.L., en su condición de Presidente y hasta la presente fecha se le ha hecho imposible lograr que dicho ciudadano, en su condición de socio mayoritario y Presidente de la sociedad mercantil “FECOSCA-FEMINA COSMETIC, C.A.”, le rinda cuentas de la Administración que ha llevado en la misma, desde el 20 de febrero de 2009, fecha en que fue designado Presidente. El caso es que demanda a la empresa FECOSCA-FEMINA COSMETIC, C.A.”, en la persona del ciudadano G.A.V.L., para que presente o rinda informe de las dinerarias que ha producido la sociedad y los gastos que haya ocasionado, de modo que indique si hubo ganancias o pérdidas en la administración ejercida por él en los periodos señalados en el libelo de demanda.

II

Ahora bien, estando en la primera fase del proceso este Tribunal considera menester analizar en forma pormenorizada el escrito libelar y la pretensión plasmada a fin de pronunciarse sobre la admisión del presente procedimiento especialísimo de rendición de cuentas.

Al respecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

De conformidad con la norma antes transcrita el demandado en rendición de cuentas solo puede oponerse a la acción intentada alegando: a) haber rendido ya las cuentas o; b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita. Estas defensas a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse al juicio de rendición de cuentas, presuponen la acreditación previa y además en forma auténtica del derecho a favor de la actora para que le sean rendidas las cuentas y la obligación a cargo del demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender y el monto reclamado, requisitos estos de admisibilidad que deben ser constatados necesariamente por el Juez en el momento de admitir la acción.

Del mismo modo el autor A.S.N. en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos reseña: “ (…) El juicio de cuentas comenzará por demanda escrita que cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 340; tal exigencia de que el juicio se inicie mediante demanda escrita se deriva del contenido del artículo 673 (…) Además de los requisitos generales que debe llenar la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento, no obstante que uno de ellos es acompañar a la misma el instrumento en que se fundamente la pretensión, el artículo 673 insiste en la exigencia de que el demandante acompañe como instrumento fundamental de la misma, el instrumento auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender. (…) Propuesta la demanda de rendición de cuentas, el Juez examinará la misma para determinar si cumple con los requisitos objetivos de procedencia, pudiendo negar la admisión u optar por admitirla. Si con la demanda el demandante acompaña la prueba auténtica de la obligación del demandado de rendir las cuentas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprenderla, el Juez admitirá la demanda y ordenará la intimación del demandado. (…) La negativa del Juez a admitir la demanda pudiera estar fundada en el incumplimiento por el demandante de acreditar de modo auténtico la obligación de rendirlas así como la omisión de señalar en la misma el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender…”

Observa quien decide que de una revisión del escrito libelar, así como de las documentales aportadas al proceso, se desprende que el accionante procede a demandar en rendición de cuentas a la sociedad mercantil FECOSCA-FEMINA COSMETIC, C.A.”, en la persona de su Presidente y socio mayoritario ciudadano G.A.V.L., es decir, pretende que el prenombrado ciudadano rinda cuentas de los actos realizados en su nombre, lo que a criterio de este Tribunal ha debido plasmarse en una exposición detallada de los hechos ejecutados por el gestor o apoderado y una declaración que señale el resultado de esos hechos debiendo, ambos elementos, ir acompañados de sus correspondientes justificativos o probanzas.

El juicio especialísimo de rendición de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste en modo auténtico, siendo esencial a este proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo con el único objeto de abrir el camino a la ejecución mediante la creación de un titulo ejecutivo, siendo característico que el interesado o el legitimado activo no tenga conocimiento de su crédito o debito líquido producto del vinculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en este tipo de juicios que se demuestre el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender, evidenciándose en el caso sub examine un señalamiento genérico carente de la discriminación pormenorizada de los negocios realizados.

Aunado a lo anterior es perfectamente claro para quien suscribe que la pretensión que hoy ocupa la atención del Tribunal es accionada por un socio de la empresa hacia otro socio. En este sentido se hace oportuno traer a esta motivación la sentencia dictada en Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de junio de 2010 en la que se dictaminó lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de H.E.A.B., citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:

“…El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

(…Omissis...)

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del M.T. en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra C.H.S.A. (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:

…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.

Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…

(Resaltado de la Sala).

En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.

Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio..”..

En conclusión y con base a la argumentación anterior este Tribunal en aras de una preservación al principio de economía procesal y garantizar una tutela judicial efectiva y cónsona con nuestro ordenamiento civil adjetivo, en virtud de lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos y los fundamentos de derecho explanados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano R.E.F.L..

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de octubre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-001216

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