Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoNegando Solicitudes Interpuestas Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000730

ASUNTO: RP11-P-2011-000730

AUTO NEGANDO CAUCION JURATORIA

Visto el escrito presentado por el Abogado: Jesús Antonio Mayz, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado R.E.A., mediante el cual Consigna y Solicita: C.d.b.R. Económicos, por cuanto su representado en los actuales momentos no cuenta con los mismos, y no logrando ubicar alguna persona que pudiese presentarle la colaboración de servirle de fiador, es por lo que Solicita se le imponga una Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 en concordancia con el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo consigna C.d.B.R., a favor del Imputado, emanada de la Prefectura de Guiria del Estado Sucre.

Este Tribunal Quinto de control a los fines de decidir observa:

Vista la Solicitud realizada por el defensor Publico, a favor de su defendido, Ciudadano: R.E.A., quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de POSESION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Articulo 153, en concordancia con el Articulo 163, ordinal 1° y 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, Así mismo Consigna C.d.B. recursos Ecomicos, manifestando “Que por cuanto su representado en los actuales momentos no cuenta con los mismos, y no logrando ubicar alguna persona que pudiese presentarle la colaboración de servirle de fiador, es por lo que Solicita se le imponga una Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 en concordancia con el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisada detenidamente los recaudos presentados por la defensa, observa quien aquí decide, que en La C.d.b.R. Económicos, emanada de la Prefectura de Guiria. Municipio Valdez, se observa que NO ES LEGIBLE EL NOMBRE DEL PREFECTO, NI DE LOS TESTIGOS QUE SUSCRIBEN LA C.D.B.R., es por lo que este Tribunal en Aras de Garantizar la Justicia y el debido Proceso. NIEGA, la CAUCIÓN JURATORIA solicitada por la defensa a favor de su defendido y así se decide.

En Consecuencia éste Tribunal Quinto de Control, Admistrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. NIEGA la Solicitud de Caución Juratoria, A favor del Imputado: R.E.A., quien se encuentran incurso en la comisión del delito de POSESION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Articulo 153, en concordancia con el Articulo 163, ordinal 1° y 7° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez Quinto de Control.

Abg. Ysmenia F.H.

La Secretaria Judicial.

Abg. H.F.

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