Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSobreseimiento

CAUSA Nº 4C-10614/2010

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.D.V.A.P.

FISCAL: VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO ÚBLICO

ABG. S.H.S.

IMPUTADOS: R.E.U.P. y

K.C.C.D.

AGRAVIADO: A.L.P.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO

PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

AMENAZA

SECRETARIA: ABG. E.F.P.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Presentado el acto conclusivo por el sujeto procesal Ministerio Público, que declaro cerrada la fase preliminar o de investigación y precluido el lapso de que dispone la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que los imputados producirán en el juicio oral y público, a lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos K.C.C.D. y R.E.U.P., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y AMENAZA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones que en fecha 27 de enero de 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegción La Fría, dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “Una vez presente en la precitada dirección, previamente identificados como funcionarios de este cuerpo…fuimos abordado por un ciudadano, quedo identificado: E.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de la fría, Edad 27 años de edad, nacido en fecha 02/10/82, soltero, docente, residenciado en esta dirección, titular de la cédula de identidad V-16.281.776, quien nos informo que en las afueras de su residencia se encontraba, el ciudadano: E.P., en compañía de los ciudadanos RAFAEL, el PIOJO, y dos personas del sexo femenino, y portando un arma de fuego, amenazaba de muerte a su progenitora la ciudadana A.L.P., por el motivo de una vieja deuda, por eso realizo llamada al despacho, para que le prestara apoyo para evitar una desgracia,…nos trasladamos hasta las adyacencias de la vivienda antes descrita, donde una vez en la misma visualizamos varios sujetos con las características y rasgos físicos, aportados por el ciudadano, y quienes al notar la presencia de la comisión policial, demostraron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto e intervenirlos policialmente, de igual manera solicitarle su documentación personal a los tres ciudadanos del sexo masculino quienes quedaron identificados de la siguiente manera: (01) ZAMBRANO ARENAS C.R., nacionalidad Venezolana, Natural de la Fría, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el 19-03-90, soltero, Estudiante, Residenciado: En la Avenida Aeropuerto calle 1 casa 1 de esta localidad, portador de la cédula de identidad V-19.865.666,. (02) URDANETA PARDO R.E., nacionalidad Venezolana, Natural de la Fría, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el 23-02-89, soltero, Estudiante, Residenciado: En la Urbanización Río Grita, apartamento 03-05, de esta localidad, portador de la cedula de identidad V- 19.577.349, (03) POLANCO A.G.E., nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, de 20 años de edad, nacido el 13-01-90, soltero, Estudiante, Residenciado: En la Urbanización Río Grita, Bloque 12 apartamento 01-06, de esta localidad, portador de la cédula de identidad, V-16.321.485… procedimos a realizar una minuciosa inspección corporal a sus pertenencias, encontrándosele al ciudadano: POLANCO A.G.E., oculta a nivel de la pretina del pantalón, un arma de fuego Tipo Revolver Marca S.W., modelo 38 SPECIAL, calibre 38, serial de cacha J296145, serial tambor 69741, provisto en la interior de la nuez de dos (02) balas, sin percutir, donde e una de su culote se lee las inscripciones de federal 38 SPECIAL y la restante se lee G.F.L. 38 especial, por lo procedimos a realizar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos, la cual consigno en la presente acta, de igual se procedió a la detención de dichos ciudadanos y de igual manera de la ciudadana C.C.C.D., Nacionalidad Venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, de 18 años de edad, nacido el 30-10-91, soltera, Estudiante, Residenciada: Carrera 6 casa 5-57 de Michelena, Estado Táchira, portadora de la cédula de identidad V- 21.537.048 y la Adolescente: F.D.J.P.D., nacionalidad Venezolana, natural de Michelena, Estado Táchira, de 17 años de edad, nacido el 05-09-92, soltera, estudiante, residenciada: carrera 2 y 3, casa 2-25, de Michelena, Estado Táchira, portadora de la cédula de identidad, V-24.152.890, quienes se encontraba en compañía de los ciudadanos antes mencionados para el momento de cometer el hecho, por lo que fueron traídos hasta la sede del despacho, conjuntamente con los vehículos: Uno (01) Marca YAMAHA, Modelo BWS. color azul, placas AA5A74A, Serial de carrocería 9FKKB006082754614, y el otro Marca Suzuki, Modelo GN125, color gris, sin placas, serial carrocería 9fsnf41a47c118969, y el arma incautada, a los fines de ser sometidas a experticias de rigor, asimismo los testigos y victimas del presente caso, a los fines de ser entrevistados entorno a los hechos que se investigan, una vez en la sede de este despacho, me dirigí a la Brigada de Vehículos donde funciona el sistema integrado de información Policial (S.I.I.P.O.L), con el fin de verificar los datos de los ciudadanos detenidos y de igual manera los datos correspondiente a los vehículos en cuestión, siendo atendido por el funcionario Sub Inspector O.M., señalo que los ciudadanos: POLANCO A.G.E., presente solicitud de solicitado, por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Táchira, por el delito de robo de vehículo, de fecha 13-03-2009, según expediente 4C-9655, y el ciudadano ZAMBRANO ARENAS C.R., Expediente H-947.698, 17-10-2008, Lesiones Personales, en cuanto a los vehículos no registran por el enlace SIIPOL INTT, pero el vehículo: Marca: Yamaha, Modelo BWS, color azul, Placas AA5A74A, serial de carrocería 9FKB006082754614, se encuentra SOLICITADO, por esta Sub Delegación, por el delito de Hurto de Vehículo, según expediente I-341.450 de fecha 22-01-10, consecutivamente a los ciudadanos investigados, se les notifico que quedaban detenido por estar incurso en uno de los delitos contre el orden público (porte ilícito de arma de fuego) y contra las personas (amenazas). Así mismo procedí hacer llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, quien ordeno la práctica de diligencias de investigación.

En virtud de tales hechos, en fecha 29 de enero de 2010, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público presentó a los ciudadanos K.C.C.D., R.E.U.P., G.E.P.A. y C.R.Z.A., ante este Tribunal, celebrándose audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, audiencia en la que se dictó el siguiente dispositivo:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado G.E.P.A., en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado R.E.U.P., en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en grado de coautoría, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.

CUARTO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor de los ciudadanos K.C.C.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido el día 30-10-1991, de 18 años de edad, hija de J.C.C. (f) y Mayaly Duque (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.537.048, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Michelena, Barrio La Sabana, carrera 6, casa N° 5-57, Estado Táchira, R.E.U.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el día 23-02-1989, 20 años de edad, hijo de Exiario de J.U. (v) y A.P.A. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.577.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Urbanización Rió Grita, Bloque 11, apartamento 03-05, La Fría, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado G.E.P.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Colón, Estado Táchira, nacido el día 13-01-1990, de 20 años de edad, hijo de A.E.P.H. (v) y N.R.A.R. (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.321. 485, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Urbanización Río Grita, Bloque 12, apartamento 01-06, La Fría, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designado como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

SEXTO: SE DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.R.Z.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la fría, Estado Táchira, nacido el día 19-03-1990, de 20 años de edad, hijo de R.M. (f) y N.Z. (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.865.666, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Aeropuerto, sector Los Naranjos, casa N° 01, La Fría, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal , debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, 2.-Arresto transitorio por 48 horas, 3.-Prohibición de agredir a la victima.

SÉPTIMO: Remitir las actuaciones correspondiente a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines de abrir la correspondiente investigación en virtud de los hechos denunciados en esta audiencia por el imputado Geyner E.P. Amaya

En fecha 24 de febrero de 2010, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público presenta el respectivo acto conclusivo en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos G.E.P.A. y C.R.Z.A. y solicita el sobreseimiento de los ciudadanos K.C.C.D. y R.E.U.P., celebrándose la audiencia preliminar el día 06 de mayo de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando este demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; o dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.

SEGUNDO

Visto el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, así como el contenido del acto conclusivo en el que solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos K.C.C.D. y R.E.U.P., por considerar que los hechos investigados no le son imputables, es necesario realizar los siguientes pronunciamientos:

Del curso de la investigación surgieron diversos elementos que hacen imposible atribuir a los ciudadanos K.C.C.D. y R.E.U.P. la comisión de los delitos investigados, toda vez que quedó perfectamente demostrado que los mencionados ciudadanos si bien acompañaban a los ciudadanos G.E.P.A. y C.R.Z.A., el día de su aprehensión, los mismos no participaron activamente en los hechos, logrando determinarse incluso que se encontraba en las afueras del inmueble en el que se produjo la amenaza en contra de la ciudadana A.L.P. y desconocía lo que estaban realizando los otros ciudadanos.

En razón de estos argumentos explanados, al no poderse atribuir al imputado la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,, es pertinente para este Tribunal, decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos K.C.C.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 30-10-1991, de 18 años de edad, hija de J.C.C. (f) y M.D. (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 21.537.048, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Michelena, Barrio La Sabana, carrera 6, casa N° 5-57, Estado Táchira y R.E.U.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 23-02-1989, de 20 años de edad, hija de Exiario de J.U.(v) y A.P.A. (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 19.577.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en urbanización Río Grita, Bloque 11, apartamento 03-05, La Fría, Estado Táchira, de conformidad con la solicitud fiscal, con fundamento en lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA Nº 4C-10614/2010, a favor de los ciudadanos K.C.C.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 30-10-1991, de 18 años de edad, hija de J.C.C. (f) y M.D. (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 21.537.048, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Michelena, Barrio La Sabana, carrera 6, casa N° 5-57, Estado Táchira, R.E.U.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 23-02-1989, de 20 años de edad, hija de Exiario de J.U.(v) y A.P.A. (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 19.577.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en urbanización Río Grita, Bloque 11, apartamento 03-05, La Fría, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos investigados no pueden atribuirse a los imputados. Notifíquese de la presente decisión. Déjese copia para el Archivo del Tribunal

ABG. CLEOOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-

CAUSA Nº 4C-10614/10.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR