Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-002747

Vistas las anteriores actuaciones que conforman el presente asunto, me ABOCO al conocimiento de la causa. Vista la diligencia anterior suscrita por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. A.H., a requerimiento del ciudadano R.F.S., el contenido de la misma, cursante al folio N° 59, del presente Expediente, donde manifiesta su deseo de reintegro de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a la buenas costumbre, ni a ninguna disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes de proveer sobre la misma, hace las siguientes observaciones: 1) En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que las medidas de protección pueden ser modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que la impuso, cuando las circunstancias varíen o cesen a excepción de la adopción, por razones obvias, señala el mismo artículo que las medidas de protección, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento que es dictada, para evaluar las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado, o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.- 2.-) En función de lo expuesto, este Despacho considera que la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre del año 2008, donde por auto razonado, se acordó la Medida de Colocación en beneficio del niño de marras, a ejecutarse en la Entidad de Atención ABANSA “MI REFUGIO”, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, es necesario que sea modificada la Medida Provisional tomada, en virtud del contenido del Informe Social consignado en fecha 01-06-09, cursante al folio Nº 53, del presente Expediente, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, a demás de la comparecencia del niño de autos, cursante al folio Nº 52, de fecha 22-06-09.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda en consecuencia, por considerarlo necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la L.O.P.N.N.A., se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros. Para este caso tenemos que hacer hincapié en la ley que es aplicable primordialmente y cuales sucesivamente y de manera inmediata.

La actual reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.-

Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el adolescente, en este caso en particular no existen elementos socio ambientales y habitacionales que impidan que la madre tenga sobre su custodia y cuidado a su hija, aunado al hecho de que por razones de tipo económico no puede ser privado de la P.P. ni mucho menos de la Responsabilidad de Crianza.- Y así se decide.-

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, a pesar de haberse agotado, por todos los medios las conciliaciones es, como en este caso, sin que la misma haya sido fructífera y visto el Informe Social practicado por la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal el cual establece en sus conclusiones lo siguiente: " Tomando en cuenta los resultados de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, se concluye que el progenitor R.F.S., y su pareja Sra. N.M. desde el punto de vista emocional se encuentra aptos, para continuar cumpliendo con su rol, desde el punto de vista social el progenitor habita en vivienda humilde (rancho), con lo necesario para el desenvolvimiento familiar. Se recomienda seguimiento del caso y presentación del niño al tribunal, es todo”.

Y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda modificar la colocación familiar decretada provisionalmente en fecha 10 de Diciembre del año 2008, y en consecuencia acuerda DECRETA LA REINSERCION, a su hogar de origen, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en compañía de su padre, ciudadano R.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.906.523, domiciliado en: Sector Primero de Mayo, Casa S/N, El Tejar, Píritu, Estado Anzoátegui, quien tendrá la Responsabilidad de Crianza, y por ende la Custodia del niño de autos, de conformidad con el artículo 358 de la referida reforma de la Ley, referente a la Responsabilidad de Crianza el cual establece: "La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”.- Y así se decide.

Se advierte a las partes que de incumplir con lo ordenada se aplicarán las sanciones previstas en la Ley, inclusive la contemplada en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la del Desacato a la Autoridad.

Se acuerda Igualmente:

Primero

Hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses.- Y así se decide.

Segundo

Se acuerda librar oficio a la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de participarle la presente decisión.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Líbrese oficio. Cúmplase.-

LA JUEZA.

Abg. S.S. FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA.

Abg. LISANDRA FUENTES.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. LISANDRA FUENTES.

SSFC/LETICIA C.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR