Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001752

PARTE ACTORA: R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-4.948.380.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S. y L.R., Inpreabogado Nros. 63.410 y 148.078 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER LOS ÁNGELES S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 38, Tomo 65-A, de fecha 27/08/1969.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.S., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.698.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral y; dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios personales e interrumpidos para la demandada en fecha 12 de noviembre de 1999, desempeñando el cargo de Pulidor de Carros, hasta el día 28 de junio de 2012, fecha en la cual culmino la relación de trabajo por voluntad propia a causa de la renuncia presentada, cumpliendo un tiempo efectivo de servicios de doce (12) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días.

Alega que desde el inicio de la relación laboral, hasta la finalización de la misma, cumplió un horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que devengaba un salario mixto mensual conformado por un bono de producción que ascendía a la cantidad de Bs. 1.125,00, salario fijo mensual por la cantidad de Bs. 2.300,00, para un salario normal promedio mensual de Bs. 3.425,00, aproximadamente. Establece que en el momento de recibir el pago como trabajador firmaba dos recibos, uno por el salario fijo y otro por el concepto de Bono de Producción, el cual se quedaba en poder de la empresa, sin entregarle copia de dicho recibo, asimismo señaló que el recibo por concepto de salario básico tampoco reflejaba los importes reales por el concepto de bonificación de producción.

Por lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos y montos:

.- Prestación de antigüedad articulo 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 36.975,33.

.- Intereses sobre las prestaciones sociales artículo 143 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras por la cantidad de Bs. 17.987,00.

.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2011-2012 la cantidad de Bs. 2.933,03.

.- Utilidades Fraccionadas del Periodo del 01/01/2012 al 28/06/2012 por la cantidad de: Bs.1.788,19.

.- Días Feriados Trabajados o de Fiestas Nacionales por la cantidad de Bs.4.552,63.

.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos por la cantidad de Bs. 6.275,45.

.- Diferencia de utilidades Vencidas por la cantidad de Bs. 4.090,49.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 74.602,17, más el pago de costas y costos del proceso y corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, admitió como hechos ciertos los siguiente: la relación de trabajo con el accionante quien comenzó a laborar en el área de mantenimiento y de allí paso a ser Lavador de Automóviles, teniendo como último salario fijo mensual, la cantidad de Bs. 2.300,00, y señalando que dicho vinculo se extinguió con la renuncia voluntaria del accionante.

Asimismo afirma que no es cierta la existencia de algún bono de producción por Bs. 1.125,00, sin más ingresos que su salario fijo mensual, por lo cual negó y rechazo de manera expresa el salario mixto alegado de Bs.3.425,00.

Niega igualmente, que la empresa no extendiera a la firma, recibos de pago por concepto de bono de producción, ya que dicha empresa no pago nunca tal forma de bonificación al accionante.

Así la cosas, desconoció categóricamente, la tabla de cálculos inserta al libelo de demanda por imprecisa en montos y fechas, ambigua en su método, y por partir de cifras falseadas. En este sentido, no solo se ignora de donde salen los montos por concepto de salarios que allí se reflejan, sino que se desconoce el método para el cómputo de las alícuotas legales desde noviembre de 1999 a junio de 2012, destacando serios vicios en la confección de la demanda, tales como: irregular mixtura entre los conceptos “Intereses de las Prestaciones de Antigüedad” y “Prestaciones de Antigüedad” cuyas cifras no se sabe su origen; Desconocida estimación de las prestaciones de antigüedad e intereses en cuanto a unos desconocidos 889 días, que en el cuadro inserto al libelo termina leyéndose como “887” días, y asimismo el resto de los montos cuyo origen no se tiene noticia y todos los cuales traen indefensión a su representada.

Señalo que durante la vigencia de toda la relación de trabajo, desde 1999 hasta el 2011, la demandada adelantaba cada año los anticipos sobre prestaciones sociales por una suma total de Bs.25.867,41, el cual debe ser imputado a la suma mal reclamada por el actor de Bs. 36.975,33, lo cual arroja un monto por Bs.11.107,93, y asimismo la accionante yerra en la estimación del resto de los montos, por lo que la demandada señala nueva y repetidamente que se le deja en estado de indefensión.

La demandada niega expresamente adeudar la cantidad de Bs. 17.987,05, por unos intereses sobre prestaciones sociales, cuya base de cálculo se desconoce señalando nuevamente que ello causa indefensión al accionado. En este mismo modo señalo que el monto de Bs. 17.987,05 también aparece reflejado en el renglón dedicado a “anticipos”, lo cual también causa indefensión por cuanto el anticipo verdaderamente causado y pagado fue por la cantidad de Bs.25.867,41, desde el periodo que va de noviembre de 1999 a junio de 2012.

En relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2011-2012, negó expresamente que la demandada deba la cantidad total de Bs. 2.933,03, cuyo computo es falso causando ello indefensión y así mismo se expresó en cuanto a las supuestas y negadas utilidades fraccionadas del 1 de enero de 2012 al 28 julio de 2012, que como quiera que la ley señala 30 días de pago, al haber trabajado hasta el 28 de junio de 2012, le corresponde solo 2,5 días por 5 meses lo cual arroja 12,5 días y no 15 como señala el demandante, por lo cual se niegan y contradicen dichos conceptos por el monto de Bs. 1.788,19, y tomando en cuenta la falsedad del salario mixto promedio opuesta a esa representación, que arroja un monto supuesto y negado por salario diario de Bs. 119,21, lo cual a juicio de la demandada, nuevamente le causa indefensión.

En cuanto al reclamo por días feriados o fiestas nacionales, la demandada aseguro que en su sede ningún trabajador presta servicios en días feriados, ni mucho menos el demandante, por lo que negó que dicho ciudadano haya laborado tales días en el periodo que se mantuvo la relación de trabajo. En tal sentido se niega la prestación de servicios personales los días 1º de enero, 19 de abril, jueves y viernes santo, 1º de mayo, 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre, y así mismo se niega el pago de ningún bono en dichos días o periodos, por todo lo cual no se adeuda la cantidad de Bs.4.552,63, por concepto de días feriados y fiestas nacionales, pues nunca los trabajo.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda ha quedado admitido la relación de trabajo, el último salario fijo semanal devengado, y la renuncia del accionante, quedando controvertido en esta alzada la procedencia o no de las diferencias de los conceptos reclamados por el demandante, asimismo deberá establecerse si efectivamente el accionante laboró los días feriados reclamados, por lo cual recae la carga de la prueba sobre este. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió que rielan insertas del folio 02 al 190 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de pago emanado de la demandada a favor del ciudadano accionante M.R.F. periodo del 12/02/2007 al 01/072012, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismas se desprende, el pago de los conceptos de salario base semanal y cestatickect (bono de alimentación), salario que según cada periodo fue el siguiente de febrero 2007 a diciembre de 2007 Bs. 150.000,00, (denominación anterior) semanal, de febrero 2008 a abril 2009 Bs. 200,00, semanal, mayo 2009 a enero 2010 Bs. 300,00, semanal, Febrero 2010 a marzo 2010 Bs. 330,00, abril 2010 a marzo 2011 Bs. 400,00, abril 2011 a abril 2012 Bs. 500,00, mayo 2012 a junio 2012 Bs. 575,00. Así se establece.-

DE LA EXHIBICIÓN

Solicito la exhibición de los originales de los recibos de pago por concepto de Bono de Producción, desde el día 12/11/1999 hasta el 28/06/2012, al respecto, la demandada señalo durante la audiencia de juicio que no podía exhibir dichas documentales por cuanto en ningún momento ha cancelado el referido bono al accionante, al respecto, esta Alzada considera que no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no existe prueba en autos de la existencia de tales documentales. Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.F., J.F. y Á.U., los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A” que riela inserta al folio 73 del expediente, original de carta de renuncia emanada del ciudadano M.R.F., dirigida a la demandada Taller Los Ángeles, S.R.L., de fecha 01/06/2012, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la renuncia voluntaria del accionante al cargo desempeñado, a partir del 01/060/2012, estableciendo el cumplimiento de 30 días de preaviso, se evidencia firma y huella dactilar del demandante. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 74 del expediente, original de anticipo de prestaciones sociales del periodo 01/01/2011 al 31/12/2011 emanada de la demandada a favor del ciudadano accionante M.R.F., documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario semanal devengando por el accionante por la cantidad de Bs. 500,00, salario diario integral Bs. 81,04, salario diario normal Bs. 71,43, el pago por concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 6.807,69, así como la cancelación de los conceptos de vacaciones en base a 27 días de salario normal, bono vacacional en base a 19 días de salario normal, utilidades en base a 30 días de salario normal, y días feriados en base a 10 días de salario normal. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 75 del expediente, original de anticipo de prestaciones sociales del periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 emanada de la demandada a favor del ciudadano accionante M.R.F., documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario semanal devengando por el accionante por la cantidad de Bs. 400,00, salario diario integral Bs. 64,68, salario diario normal Bs. 57,14, el pago por concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 5.030,61, así como la cancelación de los conceptos de vacaciones en base a 26 días de salario normal, bono vacacional en base a 18 días de salario normal, utilidades en base a 30 días de salario normal, y días feriados en base a 12 días de salario normal. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto a los folios 76 y 77 del expediente, original de anticipo de prestaciones sociales del periodo 01/01/2009 al 31/12/2009 emanada de la demandada a favor del ciudadano accionante M.R.F., documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario semanal devengando por el accionante por la cantidad de Bs. 300,02, salario diario integral Bs. 48,39, salario diario normal Bs. 42,86, el pago por concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 3.871,53, así como la cancelación de los conceptos de vacaciones en base a 25 días de salario normal, bono vacacional en base a 17 días de salario normal, utilidades en base a 30 días de salario normal, y días feriados en base a 12 días de salario normal, asimismo se evidencia autorización emanada del demandante por medio de la cual permite elaborar a la demandada la liquidación de sus prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses) que le correspondieren, para que las mismas fueran canceladas en el mes de diciembre de cada año. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 78 del expediente, copia simple de anticipo de prestaciones sociales del periodo 01/01/2008 al 31/12/2008 emanada de la demandada a favor del ciudadano accionante M.R.F., documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario semanal devengando por el accionante por la cantidad de Bs. 200,00, salario diario integral Bs. 31,00, salario diario normal Bs. 28,57, el pago por concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 2.418,37, así como la cancelación de los conceptos de vacaciones en base a 24 días de salario normal, bono vacacional en base a 16 días de salario normal y utilidades en base a 15 días de salario normal. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 79 del expediente, original de anticipo de prestaciones sociales del periodo 01/01/2007 al 31/12/2007 emanada de la demandada a favor del ciudadano accionante M.R.F., documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario semanal devengando por el accionante por la cantidad de Bs. 150.000,00, (denominación anterior) salario diario integral Bs. 23.194,66, (denominación anterior), salario diario normal Bs. 21.428,57, (denominación anterior), el pago por concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.762.794,35, (denominación anterior), así como la cancelación de los conceptos de vacaciones en base a 23 días de salario normal, bono vacacional en base a 15 días de salario normal y utilidades en base a 15 días de salario normal. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto al folio 80 del expediente, original de anticipo de prestaciones sociales del periodo 01/01/2006 al 31/12/2006 emanada de la demandada a favor del ciudadano accionante M.R.F., documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario semanal devengando por el accionante por la cantidad de Bs. 119.542,50, (denominación anterior) salario diario integral Bs. 18.438,07, (denominación anterior), salario diario normal Bs. 17.077,50, (denominación anterior), el pago por concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.364.417,18, (denominación anterior), así como la cancelación de los conceptos de vacaciones en base a 22 días de salario normal, bono vacacional en base a 14 días de salario normal y utilidades en base a 15 días de salario normal. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto al folio 81 del expediente, original de anticipo de prestaciones sociales del periodo 01/01/2005 al 31/12/2005 emanada de la demandada a favor del ciudadano accionante M.R.F., documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario semanal devengando por el accionante por la cantidad de Bs. 94.500,00, (denominación anterior) salario diario integral Bs. 14.538,46, (denominación anterior), salario diario normal Bs. 13.500,00, (denominación anterior), el pago por concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.046.769,23, (denominación anterior), así como la cancelación de los conceptos de vacaciones en base a 21 días de salario normal, bono vacacional en base a 13 días de salario normal y utilidades en base a 15 días de salario normal. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserto al folio 82 del expediente, original de anticipo de prestaciones sociales del periodo 01/01/2004 al 31/12/2004 emanada de la demandada a favor del ciudadano accionante M.R.F., documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario semanal devengando por el accionante por la cantidad de Bs. 74.954,60, (denominación anterior) salario diario integral Bs. 11.502,06, (denominación anterior), salario diario normal Bs. 10.707,80, (denominación anterior), el pago por concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 805.144,19, (denominación anterior), así como la cancelación de los conceptos de vacaciones en base a 20 días de salario normal, bono vacacional en base a 12 días de salario normal y utilidades en base a 15 días de salario normal. Así se establece.-

Promovió marcado “J” que riela inserto al folio 83 del expediente, original de anticipo de prestaciones sociales del periodo 01/01/2003 al 31/12/2003 emanada de la demandada a favor del ciudadano accionante M.R.F., documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario diario devengado por la cantidad de Bs. 9.285,71, (denominación anterior), el pago por concepto de antigüedad en base a 68 días de salario por la cantidad de Bs. 631.428,57, (denominación anterior), así como la cancelación de los conceptos de vacaciones en base a 19 días de salario, bono vacacional en base a 11 días de salario y utilidades en base a 15 días de salario. Así se establece.-

Promovió marcado “K” que riela inserto al folio 84 del expediente, original de anticipo de prestaciones sociales del periodo 01/01/2002 al 31/12/2002 emanada de la demandada a favor del ciudadano accionante M.R.F., documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario diario devengado por la cantidad de Bs. 9.285,71, (denominación anterior), el pago por concepto de antigüedad en base a 66 días de salario por la cantidad de Bs. 612.857,14, (denominación anterior), así como la cancelación de los conceptos de vacaciones en base a 18 días de salario, bono vacacional en base a 10 días de salario y utilidades en base a 15 días de salario. Así se establece.-

Promovió marcado “L” que riela inserto al folio 85 del expediente, original de anticipo de prestaciones sociales del periodo 01/01/2001 al 31/12/2001 emanada de la demandada a favor del ciudadano accionante M.R.F., documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario diario devengado por la cantidad de Bs. 7.142,86, (denominación anterior), el pago por concepto de antigüedad en base a 64 días de salario por la cantidad de Bs. 457.143,04, (denominación anterior), así como la cancelación de los conceptos de vacaciones en base a 17 días de salario, bono vacacional en base a 09 días de salario y utilidades en base a 15 días de salario. Así se establece.-

Promovió marcado “M” que riela inserto al folio 86 del expediente, original de anticipo de prestaciones sociales del periodo 01/01/2000 al 31/12/2000 emanada de la demandada a favor del ciudadano accionante M.R.F., documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario diario devengado por la cantidad de Bs. 7.142,86, (denominación anterior), el pago por concepto de antigüedad en base a 62 días de salario por la cantidad de Bs. 442.857,32, (denominación anterior), así como la cancelación de los conceptos de vacaciones en base a 16 días de salario, bono vacacional en base a 08 días de salario y utilidades en base a 15 días de salario. Así se establece.-

Promovió marcado “N” que riela inserto al folio 87 del expediente, original de anticipo de prestaciones sociales del periodo 01/01/1999 al 31/12/1999 emanada de la demandada a favor del ciudadano accionante M.R.F., documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el salario diario devengado por la cantidad de Bs. 5.714,29, (denominación anterior), el pago por concepto de antigüedad en base a 60 días de salario por la cantidad de Bs. 342.857,14, (denominación anterior), así como la cancelación de los conceptos de vacaciones en base a 15 días de salario, bono vacacional en base a 07 días de salario y utilidades en base a 15 días de salario. Así se establece.-

Promovió marcado “1 al 7” que rielan insertos del folio 88 al 91 del expediente, original de recibos de pago emanados de la demandada a favor del ciudadano M.R.F., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, como ultimo salario base semanal devengado por el accionante la cantidad de Bs. 575,00. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), declaro parcialmente con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

(…) Tampoco el actor demostró el número de días feriados que reclama en su demanda; en este ultimo aspecto, por el principio de comunidad de la prueba, las documentales aportadas por el accionado probaron la labor el 34 días feriados en los años 2009, 2010 y 2011, y que las mismas de pagaron con base al salario normal diario, sin el recargo legal que ordena el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, con el recargo del 50% sobre el salario diario ordinario. Así en el año 2011, el patrono pagó 10 días feriados a razón del un salario normal diario de Bs. 71,43, por lo que existe una diferencia a favor del trabajador de Bs. 35,71 por cada día, por lo que el total por 10 días arroja Bs. 357,10. En el año 2010, el patrono pagó 12 días feriados a razón del un salario normal diario de Bs. 57,14, debiendo por lo tanto una diferencia al trabajador de Bs. 28,57 por día, para un total por 12 días de Bs. 342,84. Y en el año 2009, pago asimismo 12 días feriados a razón del un salario normal diario de Bs. 42,86, debiendo el recargo legal de Bs. 21.43 que multiplicado por 12 días da Bs.257,16. Los días feriados laborados en estos años 2009 al 2011 deben considerarse en el salario integral base de calculo de la prestación de antigüedad e intereses conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto que designe el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.

En cuanto a la antigüedad el demandado logró cumplir con su carga respecto a los anticipos pagados al trabajador que en su totalidad asciende a Bs. Bs. 25.867,5, cantidad ésta que deberá ser deducida del monto total que se determine por experticia complementaria del fallo respecto a la prestación de antigüedad e intereses con base al literal C del citado articulo 108 ejusdem. Debe condenarse al demandado a pagar la garantía de antigüedad causada entre el 7-5-2012 al 28-6-2012, de acuerdo al art. 142 LOTTT. Así se decide.

Por no constar prueba del pago liberatorio de las obligaciones, se condena al demandado a pagar las vacaciones fraccionadas por 7 meses de servicio 16,33 días, bono vacacional fraccionado por igual tiempo 11,08 días estos dos conceptos a razón del ultimo salario normal diario de Bs. 76,66 probado en el presente juicio; y utilidades fraccionadas por la labor en 5 meses completos al 31-5-2012: 12,5 y no 15 días como lo peticiona el actor, calculadas con base a un salario normal de Bs. 76,66, y así se decide. La suma de todos estos conceptos a los cuales se ha hecho referencia asciende a Bs. 3.059,50. Así se decide. (…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “apela de la sentencia proferida por el A-quo, única y exclusivamente en cuanto a dos puntos de la misma, los cuales se circunscriben a los días feriados condenados a pagar y intereses moratorios e indexación. Establece que la sentencia recurrida procedió a condenar el pago de 34 días feriados que quedaron demostrados en el proceso, pero aun cuando se señala que se debe efectuar de acuerdo a lo establecido en el articulo 154 Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago del 0,50 % cuando los días feriados deben pagarse como un día normal de trabajo mas 1,50% y el tribunal procedió a condenar el pago del 0,50%, por lo cual considera que fue mal condenado dicho concepto, ya que el articulo ha establecido que se debe hacer conforme a 2,50%, si la empresa lo pago sencillo, solamente como si hubiese sido un día normal trabajado, pues falta el importe del 1,50% y no el del 0,50%, por ser días feriados trabajados. Como segundo punto de apelación se refiere a la forma de calculo de los intereses moratorios y de indexación, si bien es cierto que fue condenado el pago de dichos conceptos que corresponden a su representado de acuerdo a los conceptos demandados, la sentencia es ambigua en cuanto a que no se señala como debe proceder el experto a realizarlo, sino que se señala que el experto procederá de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, pero sin aclarar, ya que la Sala a dictado los parámetros a los fino de dejar claro y establecido como deben hacerse los mismos, señala la sentencia N° 232 de fecha 03/03/2011, la cual estableció los parámetros y fue confirmada por sentencia N° 452 de fecha 02/052011, las cuales señalan que debe especificarse la forma de calculo, es decir, que para el caso de la antigüedad el derecho de intereses moratorios debe hacerse desde el momento de terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de la misma, y en cuanto al calculo de los otros conceptos debe hacerse desde la finalización de la relación laboral hasta el pago efectiva de la misma, y en caso de incumplimiento voluntario se debe proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de la indexación, en caso de la antigüedad, debe hacerse desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, y para los otros conceptos debe hacerse desde la notificación hasta el pago efectivo de la misma, y en caso de incumplimiento voluntario se debe proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue señalado en la sentencia recurrida, incurriendo en ambigüedad, es todo.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante indico lo siguiente: “que su apelación se basa en los días feriados condenados, en principio de acuerdo con la decisión del tribunal, este realizo un calculo donde estableció que su representada adeuda al demandante el pago del 50% en base a 34 días feriados, el caso esta, en que su representada como lo hizo saber en el audiencia de juicio, nunca ningún trabajador a laborado los días feridos y así lo recalca, no sabe porque la juez A-quo calculo 34 días por cuanto el calculo que reclama la parte actora, es días trabajados de acuerdo con el articulo 120, se imagina que la juez viendo algunas pruebas consignadas por su representación, noto en algunos recibos con el concepto de días feriados en el expediente, efectivamente si mal no recuerda son los pagados conforme al articulo 119 de la Ley Orgánica, derecho a pagar, no que su representada haya trabajado días feriados por lo cual solicita al Tribunal verifique que su patrocinada y en los casos como se comprobó abajo, ningún trabajador a laborado nunca en días feriados, por lo cual no se podría condenar al pago del recargo que pretende la parte actora, puesto que si se revisa el articulo 119 de la Ley Orgánica, habla del derecho, cuando los obreros trabajan 7 días y uno de ellos cae día feriado, y usualmente se paga como día normal, mas no con recargo, mas no que el trabajador haya trabajado el día feriado, sino que correspondió a las 7 días, y ese no ha sido el reclamo efectivo que ha realizado la parte demandante, puesto que reclama días feriados trabajados, lo cual se demostró en juicio que no ocurrió, en cuanto a la parte dispositiva no señala que se excluye del calculo de la garantía de prestaciones sociales y no lo señala específicamente, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.R.F. contra la empresa Taller los Ángeles, S.R.L.

Visto la apelación de ambas partes, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La representación judicial de la parte actora estableció como punto recurrido la errónea condenatoria por parte de la juez a-quo de los días feriados trabajados, puesto que condeno el pago del recargo del 50% de treinta y cuatro (34) días de salario, cuando debió haber establecido el pago del recargo de 1,50% por cada día feriado trabajado, Por otra parte la representación judicial de la parte accionada, planteo como punto controvertido de su apelación la errada condenatoria por parte de la recurrida al pago de días feriados trabajados, por cuanto a su consideración logro demostrar fehacientemente que su representada no laboraba los días feriados, puesto que los días feriados que se evidencian del acervo probatorio consignado por su representación son los referidos en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que la parte actora reclama el pago de días feriados trabajados o de fiestas nacionales (ver folio 10 del expediente); lo cual debe ser considerado por su naturaleza un concepto exorbitante; dado que fue negado por la accionada. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 30 de marzo 2009, caso E.A.B.M. contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables, SERECA C.A., estableció lo siguiente:

(…) En el caso concreto, delata la impugnante que la recurrida, al señalar que la demandada asumió la carga de probar la jornada en que efectivamente el actor prestaba servicio, incurrió en una franca violación de lo que ha sostenido la Sala respecto a la distribución de la carga de la prueba “en lo relativo a los hechos alegados exorbitantes”. En tal sentido, se aduce:

El sentenciador realiza una errada distribución de la carga de la prueba, en lo atinente al hecho de la jornada de trabajo y condena a nuestra representada a pagar horas extraordinarias por cuanto, según sus dichos, al haber contestado el libelo de la demanda de la manera como lo hizo, trajo un hecho nuevo, cuando en realidad, lo que efectivamente sucedió, es que en la contestación, la negativa se fundamentó en que los trabajadores de vigilancia laboran la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, la jornada de (sic) legal de 11 horas. Debemos señalar que la contestación, cumplió con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la adecuada metodología para dar contestación a la demanda, por cuanto se fundamentó en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como fue anteriormente señalado, esto no puede considerarse como un hecho nuevo, al afirmar una jornada de trabajo legal y menor a la alegada, es simplemente la contradicción del hecho afirmado por el actor, que a su vez traba la litis, por lo cual resulta ilógico que se desplace la carga de la prueba, según lo señalado por la recurrida. Como consecuencia de lo anterior, señala la recurrida que nuestra representada no probó a los autos, que el trabajador laborara una jornada distinta a la alegada por este, aún y cuando no formó parte de la litis el cargo y las funciones desempeñadas por el actor, y visto que se trata de un trabajador de vigilancia, su jornada de trabajo es excepcional y especial con respecto a los demás trabajadores, por lo que al haber alegado el actor una jornada de trabajo de 24 horas, distinta y superior a la legal, resulta un hecho exorbitante, porque esta jornada no está establecida en la Ley y la alegada en la contestación sí. Así las cosas, tenemos que la carga de la prueba ha de haber recaído en la parte actora, por haber alegado un hecho exorbitante y no en la demandada como el sentenciador erradamente lo estableció y, al actor no probar su hecho exorbitante alegado, por ningún medio probatorio válido, le debió traer una consecuencia jurídica diferente a la establecida en la sentencia (…).

(negrillas de este tribunal).

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que la carga de la prueba cuando se trata de conceptos exorbitantes recae sobre la parte accionante, la cual debe demostrar mediante las pruebas traídas a los autos, las circunstancias de hecho que permitan condenar a la parte demandada, a causa del incumplimiento del pago de los conceptos legales, reclamadas y que revisten la característica de exceso legal, en el caso sub-examine, se evidencia de las documentales que rielan a los folios 74, 75 y 76 del expediente traída a los autos por la representación judicial de la parte demandada, la cancelación a favor del ciudadano M.R.F.d. días feriados, los cuales son atinentes a los días considerados por la Ley Orgánica del Trabajo (1997) como feriados, según lo dispone su articulo 212, sin que ello demuestre la prestación de servicio por parte del accionante los días feriados, por lo tanto, no desprendiéndose de autos elemento probatorio alguno que permitiera demostrar el concepto reclamado por la parte actora, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de los días feriados trabajados. Así se establece.-

Determinado lo anterior, y puesto que no fue objeto de apelación la improcedencia del Bono de Producción como parte del salario, pasa esta Alzada a determinar los conceptos y montos que deben ser pagados a favor del accionante M.R.F., en los cuales están incluidos los intereses moratorios e indexación, los cuales fueron puntos de apelación por parte de la representación judicial de la parte actora:

  1. - Prestación De Antigüedad: considerando los salarios devengados durante la relación laboral, los cuales constan al folio 74 al 87 del expediente, pasa esta Alzada a calcular las cantidades correspondientes, tomando en consideración lo establecido en articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) desde el inicio de la relación laboral 12/11/1999 hasta el 12/04/2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras a partir del 07 de mayo de 2012 según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076, se aplica a partir del 12/05/2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 28/06/2012 lo contenido en el en los literales a, c y d del articulo 142 iusdem, para la obtención del pago correspondiente:

    Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”, por lo tanto, debe calcularse en base al ultimo salario integral diario devengado por el trabajador a razón de trece años de servicio, puesto que la relación de trabajo tuvo una duración de 12 años, 7 meses y 16 días, razón por la cual el referido calculo debe hacerse en base a 390 días, por el ultimo salario diario integral 93,32, lo cual según la operación aritmética da como resultado la cantidad de Bs. 36.394,80.

    Visto los resultados de las respectivas operaciones tendientes a obtener la cantidad más beneficiosa (literal d) artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras), a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales, deben ser pagados por parte de la demandada a favor del accionante 390 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 36.394,80, de los cuales deben ser descontados la cantidad de Bs. 25.867,41, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad (ver folios 74 al 87 del expediente); por lo cual corresponde de forma definitiva a favor del ciudadano accionante M.R.F. la cantidad de Bs. 10.527,39. Así se establece.-

    Respecto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, esta alzada acuerda su pago conforme a las siguientes reglas: deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio y hasta la finalización de la relación de trabajo, sobre la base de la tasa de intereses para prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses serán objeto de capitalización. Así se establece.-

  2. - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2012, respecto a este concepto no se evidencia del acervo probatorio elementos que permitan determinar el cumplimiento del pago de este concepto, debe forzosamente esta Alzada, declarar procedente la condenatoria en contra de la accionada, en base a la fracción de 28 días de vacaciones y 20 días bono vacacional, los cuales habrían sido generados por el accionante de haberse cumplido la fecha de causación del derecho al disfrute de vacaciones, por lo tanto deben ser pagados a favor del ciudadano M.R.F., lo siguiente:

    • Vacaciones fraccionadas 2012: calculado en base a siete (07) meses de labor equivalente a 16,33 días multiplicado por el ultimo salario normal diario (Bs. 82,14), arroja la cantidad de Bs. 1.341,34.

    • Bono Vacacional fraccionado 2011-2012: equivalente a 11,66 días, que multiplicado por Bs. 82,14, da un total de Bs. 957,75. Así se decide.-

  3. - Utilidades fraccionadas año 2012: vista la inexistencia en el expediente de documental alguna que permita comprobar el pago liberatorio del referido concepto y visto que se evidencia de autos que la accionada cancelaba la cantidad de 30 días de salario por año, deben ser pagados a favor del ciudadano actor M.R.F., por seis (06) meses de labor la cantidad de 15 días a razón del ultimo salario normal devengado (Bs. 82,14), por lo tanto, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.232,10. Así se decide.-

    Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 28 de junio de 2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

    Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 28/06/2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente , previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo 28/06/2012 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

    La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, 05 de noviembre de 2012 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el índice de precio al consumidor que fije la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    Los honorarios correspondientes al experto que designe el juzgado ejecutor será sufragado por la parte demandada. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano R.F. contra la sociedad mercantil TALLER LOS ÁNGELES S.R.L., ambas partes identificadas en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2012). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

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