Decisión nº 302-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-040836

ASUNTO: VP02-R-2009-000481

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano R.F.S., asistido en este acto por el profesional del derecho J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.559, contra decisión N° 420-09, de fecha cuatro (4) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por el solicitante relativa a la entrega del vehículo Marca: WOLKSWAGEN, Tipo: , Modelo: GOL, Clase: AUTOMÓVIL, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 9BWCC05WX8P075126, Serial del Motor: UDH378254; Año: 2008, Placas: KEL-03H, Uso: PARTICULAR, al ciudadano R.F.S..

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha treinta (30) de Junio del 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha tres (3) de Julio de 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

    Basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano R.F.S., asistido en este acto por el profesional del derecho J.L.B., interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala el apelante, que la Jueza sustentó la recurrida con el supuesto que los seriales de identificación del vehículo reclamado, se encontraban alterados, todo lo cual constituye -a juicio de quien recurre- en una flagrante violación a los principios constitucionales.

    En este orden de ideas, refiere el recurrente que con la decisión emitida por la Instancia se le ha causado un daño patrimonial y moral, toda vez que fue sorprendido en su buena fe al comprar el vehículo que reclama.

    Señala el apelante, que el vehículo solicitado lo adquirió su Representado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29-02-08, todo lo cual quedó anotado bajo el N° 9, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. De otra parte, afirma que no fue engañado por el vendedor, toda vez que le entregó el título de propiedad, la inspección realizada por la inspectoría de T.T., todo lo cual demuestra la buena fe al comprar el bien solicitado. Al respecto, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-08-01, y el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.

    Aunado a lo expuesto, refiere el recurrente que sobre el vehículo solicitado no existe solicitud alguna, reclamación de tercero, por tanto considera que lo procedente en derecho es la entrega del vehículo, así sea en calidad de depósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412, de fecha 30-06-05.

    PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión impugnada, en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido, y se ordena la entrega del vehículo Marca: WOLKSWAGEN, Tipo: , Modelo: GOL, Clase: AUTOMÓVIL, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 9BWCC05WX8P075126, Serial del Motor: UDH378254; Año: 2008, Placas: KEL-03H, Uso: PARTICULAR, al ciudadano R.F.S.; en razón, que el mismo ha venido poseyendo el vehículo, de forma reiterada, pacífica y de buena fe.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo estimó los siguientes argumentos para concluir en la negativa de entrega del vehículo solicitado:

    -Experticia de Reconocimiento efectuada a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado que: 1) El Serial de Carrocería: resultó FALSO; 2) El Sticker (ETIQUETA) identificador del Serial de Carrocería: resultó FALSO; 3) El Serial de Seguridad: resultó DESINCORPORADO; y 4) El Serial del Motor: resultó DEVASTADO.

    -Certificado de Origen emitido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado bajo el N° AW-010428, de fecha 18-06-07, correspondiente al vehículo Marca: WOLKSWAGEN, Tipo: , Modelo: GOL, Clase: AUTOMÓVIL, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 9BWCC05WX8P075126, Serial del Motor: UDH378254; Año: 2008, Placas: KEL-03H, Uso: PARTICULAR, en el cual se establece como propietario al ciudadano D.A. CAICEDO GRISMAN.

    -Experticia de Documento efectuada al Certificado de Origen del Vehículo que se reclama, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado que: la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del dictamen pericial, según su naturaleza resultó original del Organismo emisor UNIVERSAL MOTORS DE VENEZUELA, C,A; igualmente se consideró en cuanto al papel utilizado como AUTENTICO y en cuanto a la escritura de llenado AUTENTICO.

    -C. deC. emitida por ls Sociedad Anónima VECO VAL, S.A., emitida por RONIN CALDERON, portador de la cédula de identidad N° 2.345.019.

    -Experticia de Documento efectuada a la C. deC. elaborada por la Empresa VECO VAL. S.A, la cual arrojó como resultado en atención a las irregularidades constatada que la misma es FALSA.

    -Oficio N° 24-F10-858-09, de fecha 16-02-09, emitido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, el cual establece que el vehículo que se reclama no es indispensable para la investigación.

    -Fotocopia del documento donde el ciudadano D.C. le vende el vehículo que se reclama, al ciudadano R.F., documento que fue otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Estado Zulia, en fecha 29-02-08, todo lo cual quedó anotado bajo el N° 9, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    -Oficio N° 9700-135-SDM-AASASEI, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10-03-09, en la cual dejan constancia que el vehículo en cuestión, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no aparece registrado y al ser verificado por el Sistema de enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no registra datos.

    -Oficio emitido por el Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura en la cual dejan constancia que el vehículo en cuestión, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no registra en el Sistema de Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

    Así la recurrida, considerando los argumentos antes expuestos, acordó negar la entrega del vehículo, al ciudadano R.F.S., de conformidad con el artículo 312 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, versa sobre el hecho que la decisión N° 420-09, de fecha cuatro (4) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por el solicitante relativa a la entrega del vehículo Marca: WOLKSWAGEN, Modelo: GOL, Clase: AUTOMÓVIL, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 9BWCC05WX8P075126, Serial del Motor: UDH378254; Año: 2008, Placas: KEL-03H, Uso: PARTICULAR, al ciudadano R.F.S.; le causa un gravamen irreparable al solicitante.

    Visto el contenido de las denuncias efectuadas en el escrito recursivo, esta Alzada verifica en actas, lo siguiente:

    -Al folio 15 de la causa, corre inserto oficio N° 24-F10-858-09, emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se informa que el vehículo que guarda relación con la investigación signada bajo el N° 24-F10-1124-08, no es imprescindible para la investigación.

    -A los folios 19 y 20 de la causa, corre inserta Acta Policial de fecha 23-03-08, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo Marca: WOLKSWAGEN, Modelo: GOL, Clase: AUTOMÓVIL, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 9BWCC05WX8P075126, Serial del Motor: UDH378254; Año: 2008, Placas: KEL-03H, Uso: PARTICULAR.

    -A los folios 22 al 24 de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento efectuada a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, practicada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado que: 1) El Serial de Carrocería: resultó FALSO; 2) El Sticker (ETIQUETA) identificador del Serial de Carrocería: resultó FALSO; 3) El Serial de Seguridad: resultó FALSO; y 4) El Serial del Motor: resultó DEVASTADO.

    -A los folios 35 y 36 de la causa, se evidencia copia simple del documento de compra-venta donde el ciudadano D.C., le vende el vehículo que se reclama al ciudadano R.F., todo lo cual quedó protocolizado en la Notaría Pública Sexta del Estado Zulia, en fecha 29-02-08, todo lo cual quedó anotado bajo el N° 9, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    -Al folio 28 y su vuelto, se logra observar Experticia de Registro de Vehículo, otorgado al ciudadano D.C., suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado que el Certificado de Registro de Vehículo peritado según su papel y llenado indican que es AUTENTICO.

    -A los folios 46 al 49, corre inserta experticia efectuada a la C. deC. elaborada por la Empresa VECO VAL. S.A, la cual arrojó como resultado en atención a las irregularidades constatada que la misma es FALSA.

    -Al folio 79 de la causa, corre inserto Oficio N° 9700-135-SDM-AASASEI-3519, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10-03-09, en la cual dejan constancia que el vehículo Marca: WOLKSWAGEN, Modelo: GOL, Clase: AUTOMÓVIL, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 9BWCC05WX8P075126, Serial del Motor: UDH378254; Año: 2008, Placas: KEL-03H, Uso: PARTICULAR, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no aparece registrado y al ser verificado por el Sistema de enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no registra datos.

    -Al folio 80 de la causa, corre inserto Oficio N° DI-107-09, emitido por el Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura, en la cual se deja constancia que el vehículo Marca: WOLKSWAGEN, Modelo: GOL, Clase: AUTOMÓVIL, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 9BWCC05WX8P075126, Serial del Motor: UDH378254; Año: 2008, Placas: KEL-03H, Uso: PARTICULAR, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no registra en el Sistema de Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

    Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Se verifica de actas, que el recurrente alega entre sus denuncias, que se le han violentado con la recurrida derechos constitucionales; sin embargo, quienes aquí deciden, estiman que la decisión recurrida no intenta desvirtuar los derechos que pudiese tener el solicitante de autos sobre el vehículo en cuestión, ni intenta desvirtuar su condición de poseedor, sólo que ante las circunstancias observadas por la Instancia se hizo imposible la entrega del bien reclamado.

    Ahora bien, de actas se constató que el vehículo reclamado quedó retenido por presentar irregularidades en sus seriales de identificación, donde los Cuerpos de Investigación, posteriormente efectuaron experticias de reconocimiento a los seriales de identificación del vehículo, las cuales arrojaron como resultado que los seriales de identificación se encontraban desincorporados, devastados y falsos.

    Por otra parte, se observó de la copia simple del Certificado Registro de Vehículo, signado bajo el N° 0104428, que registra a nombre del ciudadano D.C..

    Así mismo, se verificó la cadena documental de compra venta del vehículo que se reclama, por medio de la cual el solicitante ciudadano R.F.S., adquirió el vehículo reclamado.

    Visto lo antes expuesto, a juicio de estas Juzgadoras, se hace imposible determinar el derecho de propiedad que señala tener el solicitante sobre el vehículo que reclama, todo en razón de verificar esta Sala, por una parte, que el certificado de registro de vehículo está a nombre de una persona distinta a la que solicita el bien, y por la otra, que los seriales de identificación del mismo no fueron concordantes ni coincidentes luego de efectuadas las experticias de reconocimiento, lo cual no desvirtúa la buena fe que pudo tener el solicitante al comprar el vehículo, sólo que ante tales irregularidades constatadas, el Estado no puede hacer caso omiso, pues debe estar probada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1110, de fecha 09-06-04, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negrilla de la Sala).

    De igual manera, es preciso señalar el criterio establecido en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

    ...esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    . (Negrilla y subrayado de la Sala).

    En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

    “En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

    …En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

    (Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    . (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negrilla de esta Sala).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

    …Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…

    (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.) (Subrayado y Negrita nuestro).

    En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, afirma esta Sala que en el caso bajo examen, no se puede determinar la titularidad de la propiedad del vehículo que se reclama ni su identificación, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, aparece conforme se evidencia en la causa bajo examen, en copia simple y a nombre de una persona distinta a quien reclama el vehículo en cuestión, aunado a los resultados de las experticias realizadas a los seriales de identificación del vehículo, las cuales arrojaron que los seriales se encontraban falsos, desvastados y desincorporados; circunstancias éstas, que de manera asertiva llevaron al Juzgado a quo como en efecto lo hizo, a negar la entrega material del vehículo reclamado; en tal sentido, concluyen estas Jurisdicentes, que en el caso bajo examen resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo que se reclama, que permita determinar como su propietario al solicitante de autos ciudadano R.F.S., por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que no se encuentra efectivamente identificado, en razón de no estar determinada su propiedad.

    Así las cosas, se hace jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión; no obstante, si bien no consta en autos, que el vehículo reclamado se encuentre solicitado por algún Cuerpo Policial, o se evidencie la existencia de una tercera persona que reclame dicho bien, existen irregularidades en la identificación del vehículo, como en la acreditación de la propiedad del mismo, todo lo cual, crea suma incertidumbre respecto a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado. Así se decide.

    Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano R.F.S., asistido en este acto por el profesional del derecho J.L.B., contra decisión N° 420-09, de fecha cuatro (4) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano R.F.S., asistido en este acto por el profesional del derecho J.L.B., contra decisión N° 420-09, de fecha cuatro (4) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por el solicitante relativa a la entrega del vehículo Marca: WOLKSWAGEN, Tipo: , Modelo: GOL, Clase: AUTOMÓVIL, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 9BWCC05WX8P075126, Serial del Motor: UDH378254; Año: 2008, Placas: KEL-03H, Uso: PARTICULAR, al ciudadano R.F.S..

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diesiciete (17) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 302-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-040836

ASUNTO: VP02-R-2009-000481

LMGC/deli.-

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