Decisión nº 395 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2007-000067

ASUNTO: FP11-R-2007-000067

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.963.615.

APODERADOS JUDICIALES: T.S.A. e I.F.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.564 y 72.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE URBANO CARONI, C.A. (TU CARONI, C.A.), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 1.992, quedando anotado bajo el Nro. 52, Tomo A, Nro. 156.

APODERADO JUDICIAL: J.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.966, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SINDICATURA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI: C.J. CARRASCO, MILANGEL LIDUVINA RELLAN CERMEÑO, GERARARDA DAIDA ORLANDO, R.Q., L.E.B., M.R., M.D.L.A. DI TOMO, LICCETTE EUREDICTH MORALES PADILLAS, OSTAIREL ELENEA ALCALA, TOMEDES, J.E.R.M., T.J.N.C., L.Y.V.T. y J.A.G.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.061, 39.831, 24.419, 54.269, 31.462, 59.038, 35.644, 63.992, 81.198, 44.025, 48.791, 107.290 y 99.186, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 10 de Abril de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 08 de Enero de 2007, por el abogado en ejercicio J.A.G.T., en su condición de representante judicial del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en contra de la decisión dictada por el EXTINTO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 16 de Noviembre de 2000, mediante la cual se declaro CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA REALCIÓN LABORAL, interpuesta por el ciudadano R.F.A., en contra de la Empresa TRANSPORTE URBANO CARONI, C.A. (TU CARONI, C.A.).

Previo avocamiento de la jueza, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes 10 de Abril de 2007 a las dos de la tarde (2:00 PM), acto este que posteriormente fue diferido por auto expreso, tal como se desprende de los folios 06, 07 y 08 de la Segunda Pieza del Expediente, siendo fijada la oportunidad de su celebración para el día Lunes 16 de Julio de 2007, a las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30PM), según se evidencia del folio 08 también de la Segunda Pieza del expediente, siendo celebrado en dicha oportunidad, conforme se desprende del acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, en los términos que a continuación se expresan:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la Alcaldía manifestó su oposición en cuanto a los términos del dispositivo dictado por el Juez A-quo en su sentencia, específicamente cuando declaró Con Lugar los conceptos Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Utilidades y Vacaciones; los cuales –según su decir- fueron calculados por el demandante de forma errónea por el actor, contraviniendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e incurriendo en el vicio calificado por el M.T. como el vicio de errónea interpretación del derecho por la no correcta interpretación de la norma jurídica.

Así pues explico, que la parte demandante calculo 27 días por concepto de vacaciones y 10 días de salario por concepto de Bono Vacacional, cuando conforme a la norma prevista en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto vacaciones debe ser cancelado en razón de 15 días de salario más un día por cada año de servicio, mientras que, el concepto Bono Vacacional debía ser calculado a razón de 7 días de salario más un día adicional por cada año de servicio; razones estas por las cuáles rechazo categóricamente la declaratoria Con Lugar de dichos conceptos cuando evidentemente –a su juicio- los mismos se encuentran calculados erróneamente.

De igual modo, indico que la decisión emanada del Tribunal a-quo se encuentra totalmente desvinculada de la norma legal que regula el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que, en razón de ello argumento, que conforme a este punto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades ha establecido la existencia del vicio de error de interpretación de la norma cuando el juez desnaturaliza por completo el sentido y alcance de la norma, haciendo derivar de esta consecuencias totalmente contrarias al contenido que regula la misma.

Por otro lado, explico que conforme al dispositivo séptimo de la sentencia, el a-quo ordena cancelar el pago de intereses moratorios de los salarios caídos, cuando –según su entender- es doctrina, jurisprudencia pacifica y reiterada del m.T.d.J., que contra los salarios caídos no pueden calcularse intereses moratorios, en virtud de su improcedencia; sosteniendo de igual mismo modo, que el Tribunal a-quo ordena pagar la indexación salarial sin excluir de dicho cálculo el lapso durante el cual estuvo suspendida o paralizada la causa, que –a juicio de la recurrente- equivale a un periodo mayor de tres (03) años, con ocasión a la reposición ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, lo cuál, rechazo categóricamente, a la vez que indico, que existe jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los lapsos de inactividad procesal no son imputables a las partes; arguyendo en este mismo sentido, que cuando el juez ordena la reposición de la causa también que se deben cancelar los salarios caídos desde la fecha en que se presento la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia; por lo que en razón de ello, considero que sí se ordeno la reposición de la causa y se declaro nulo todo lo actuado con posterioridad a la publicación del fallo estando –a su decir - la causa suspendida por un lapso mayor de tres años, mal podía imputarse –a su juicio- dicho lapso a su defendida, siendo que –según su entender- la sentencia apelada no se encuentra definitivamente firme; razón por la cual solicito ante esta alzada que por medio de experticia complementaría se determine el cómputo a cancelar por los conceptos condenados y se excluya de dicho cómputo el lapso durante el cual la causa estuvo paralizada.

Por otro lado, solicito que al pago del fideicomiso que se ordena cancelar en el dispositivo de la sentencia, también se excluya el tiempo durante el cual la causa estuvo paralizada a razón de la posición establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, finalizo su exposición señalando que no procede –a su juicio- la condenatoria en costas impuesta a su representada por la Juez a-quo, toda vez, que conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al existir conceptos ilegales reclamados por el accionante, que además se encuentran erróneamente calculados, tal situación acarrearía que su representada resultara parcialmente vencida en la presente causa, no siendo procedente en el presente caso, la condenatoria en costas ordenada por el a-quo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora al momento de exponer sus defensas arguyo que la demanda de autos, esta enmarcada en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por a Inspectoría del Trabajo el cual –según su decir- quedo definitivamente firme y que para su nulidad acarrearía la interposición de un Recurso de Nulidad, dirigido a anular la decisión emitida por el órgano administrativo.

En tal sentido, señalo que hasta el momento de celebrarse la audiencia de apelación, la relación laboral se encuentra vigente, dada la negativa de la Alcaldía a reenganchar al trabajador; arguyendo en consecuencia, que la pretensión judicial de su mandante, comprende el pago de conceptos laborales vigentes, ya que –según su decir- no se pide el pago de la prestación de antigüedad, ni se pide el pago de los beneficios derivados de la finalización de la relación de trabajo, por cuanto la misma –a su decir- no ha concluido.

Así pues adujo, que en el presente caso simplemente existe una negativa de la Alcaldía como patrono a reenganchar al trabajador en virtud del acto administrativo dictado por el órgano de la Inspectoría del Trabajo; razón por la cual –afirma- las el controvertido de autos o lo que se reclama son los salarios caídos ordenados a pagar por el órgano administrativo, y los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios contemplados en la Convención Colectiva Vigente o en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Alcaldía, por lo cual considera que es importante tener en cuenta la vigencia de la relación de trabajo.

Asimismo explico, que la no inclusión del lapso de suspensión solicitado por la representación judicial de la demandada procede solo cuando ha finalizado la relación de trabajo y el trabajador en virtud de un acto administrativo entiende que hay un despido indirecto o un retiro justificado y decide dar por terminada la relación de trabajo y reclama sus prestaciones sociales con los demás beneficios que le corresponden y los salarios caídos, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras; y en tal sentido, procedió a rechazar los hechos nuevos alegados en esta instancia por la parte demandada, en virtud de la no contestación de la demanda en el lapso oportuno en primera instancia, así como en razón de la no promoción de las pruebas pertinentes, por lo que en consecuencia –a sus juicios- mal puede la parte actora pretender traer ante la Alzada hechos nuevos que le correspondían alegar en su debida oportunidad.

Terminada la exposición de las partes y en la oportunidad otorgada por esta alzada para el ejercicio del derecho a replica y contrarreplica, la representación judicial de la parte demandada manifestó que ciertamente el juez a-quo acordó la confesión ficta y que por ende lo que se apela no es más que los términos en los que se decreto la sentencia de merito; por lo que rechazo que su defendida pretenda a través de su exposición traer a los autos hechos nuevos, toda vez que –según su decir- lo que ciertamente están solicitando es que los beneficios acordados por el juez sean cancelados de la manera en que lo dispone la norma legal, dado que fue ordenado por el a-quo el pago de una serie de beneficios, incurriendo en un vicio de interpretación cuando es claro que del expediente se desprende el concepto de bono vacacional y vacaciones calculado de manera errónea.

Así pues, finalizo su exposición argumentando, que la apelación planteada no va dirigida a fundamentar los hechos controvertidos en autos, sino a rechazar los términos utilizados por el a-quo para emitir su decreto en la decisión, inobservando –a su decir- principios de orden público.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante explico, que conforme a la exposición de la parte demandada nada se alego en cuanto a la vigencia o no de la relación de trabajo; por lo que reitero una vez más, que la relación de trabajo se mantiene vigente, en virtud de la inmovilidad laboral que ampara a su representado, lo cual trae como consecuencia que el accionante deba permanecer en su puesto de trabajo; enfatizando para finalizar, que la fundamentación alegada por la parte demandada ciertamente se aplica cuando ha finalizado la relación de trabajo, y no en el caso de autos, pues la relación laboral continúa vigente.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expresados por las partes durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, corresponde a esta Alzada proceder al análisis de las denuncias delatadas por la representación judicial del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, y a tal efecto resulta pertinente para quien suscribe iniciar el análisis de las denuncias formuladas por la parte recurrente, subvirtiendo el orden en que fueron formuladas, ello atendiendo solo a razones de índole estrictamente metodológico.

Así pues, es preciso destacar, que la parte recurrente denunció como vicio del fallo recurrido, la errónea condenatoria efectuada por el a-quo al ordenar en la parte dispositiva de la sentencia bajo análisis, el calculo de la Indexación o Corrección Monetaria sobre todas las cantidades demandadas y condenadas inclusive los salarios caídos, sin excluir de dicho cálculo el lapso durante el cual estuvo suspendida o paralizada la causa; situación ésta que -afirma- contradice los criterios jurisprudenciales reiterados de manera pacifica por el M.T.d.J., que a su entender han establecido claramente que a los efectos de la determinación de la indexación judicial, deberán excluirse todos aquellos lapsos de inactividad procesal no imputables a las partes, con lo cual ha quedado viciado de nulidad absoluta el fallo recurrido.

Ante tales delaciones, resulta imperativo para esta Alzada, transcribir parcialmente el criterio sentado y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en sentencia Nro. 463 de fecha 10 de Julio de 2003, Caso V.P.R.d.C. contra I.B.M. de Venezuela, S.A., con Ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se estableció lo siguiente:

Ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

Es así, que en fecha 14 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. R.A.G., estableció la corrección monetaria judicial, al señalar que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador las prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Corregir los efectos de la mora del patrono, en el pago puntual de las prestaciones sociales y otros conceptos debidos al trabajador a la terminación del respectivo contrato individual, fue el propósito jurídico del fallo en referencia. Impedir que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del empleador remiso, fue propósito moral del fallo comentado.

Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador así como de otros conceptos debidos se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Es así, que en fecha 30 de septiembre de 1992 la Sala de Casación Civil estableció que:

...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objet-o de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser cancelados en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora.

Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (Art. 16 L. del T. (1) abrogada, equivalente al 3 de la L.O.T. (2), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.

Considera la Sala que al ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda, no quebranta la prohibición procesal de la reformatio in peius.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la trabajadora V.P.R.d.C. procedió a demandar por juicio ordinario, los salarios caídos dejados de percibir desde el día 7 de junio de 1.995 hasta el día 18 de marzo de 1.997, por un monto de un millón quinientos dieciséis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.516.664,50), cantidad ésta que con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas debería indexarse si se comprueba la mora del patrono en el cumplimiento de su obligación.

Sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandada al igual que lo hizo en la contestación del recurso, argumentó en la audiencia pública y oral, que por efecto del ofrecimiento de pago, realizado en fecha 11 de abril de 1.997, el cual fue consignado a los autos en copia certificada en momento oportuno, hacía improcedente la pretensión del actor en cuanto al pago de los salarios caídos supuestamente debidos y mucho menos su indexación. Continuó exponiendo que el procedimiento de oferta real y de depósito, fue iniciado en virtud de la inexplicable negativa de la actora en recibir las cantidades que le fueron ofrecidas en pago y que al constar en autos la oferta en cuestión, es evidente que tenía conocimiento del mismo, por tal motivo la trabajadora no puede pretender desconocer la existencia del mismo.

Continuó señalando el apoderado judicial de la parte demandada, que la cantidad oferida fue superior al monto reclamado, pero que al realizar las deducciones de ley, le correspondía un monto neto a pagar de un millón quinientos nueve mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.509.666,67), es decir, un monto menor a lo pretendido por la trabajadora

Pues bien, esta Sala constata la existencia en autos de las copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento de la oferta real de pago, la cual ciertamente fue promovida en lapso legal correspondiente, no siendo impugnada por la parte actora, surtiendo por consiguiente todos los efectos legales. En dichas copias certificadas, se observa y así lo expone también la parte demandada, que en fecha 11 de abril de 1.997, fue depositado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cantidad de un millón quinientos nueve mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.509.666,67), siendo este monto inferior a los 950 días de salarios que le correspondía recibir a la trabajadora por concepto de salarios caídos generados durante el período comprendido entre las fechas 07 de junio de 1.995 al 18 de marzo de 1.997, esta última fecha de la ejecución forzosa de la p.a. y cuya cantidad asciende a un millón quinientos dieciséis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.516.664,50).

Ahora bien, esta Sala de Casación Social estima conveniente señalar que la cantidad debida al trabajador no es susceptible de deducciones, por cuanto constituye una indemnización que debe el empleador a su laborante como compensación por el abuso en despedir y para cubrir cualquier daño al privarlo, sin justa causa, de su sustento diario. Por consiguiente y en este orden de ideas, debe el patrono cancelarle a la trabajadora la diferencia que resulte entre lo realmente debido por salarios caídos y la cantidad oferida en el procedimiento de oferta real por el patrono, es decir la cantidad de seis mil novecientos noventa y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 6.997,83), cantidad ésta que solamente deberá indexarse mediante una experticia complementaria del fallo como se ordenará en el dispositivo de la sentencia.

Por último y en virtud de la procedencia de la corrección monetaria sobre la cantidad de seis mil novecientos noventa y siete con ochenta y tres céntimos (Bs. 6.997,83) por concepto de diferencia de los salarios caídos debidos a la trabajadora, esta Sala considera conveniente señalar, que se excluyen del período computable para el cálculo inflacionario, aquellos períodos de demora del proceso imputables al demandante o por huelgas del personal de tribunales, reiterando además el criterio sostenido por este alto Tribunal en fecha 28 de noviembre de 1996, el cual establece.

Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:

a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)

Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe acordar la corrección monetaria y a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación y los períodos que deben excluirse de la misma, esta Sala señala que dicha corrección debe hacerse, en este caso específico, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, todo lo cual hace procedente este medio de impugnación excepcional interpuesto, como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” Fuente página web www.tsj.gov.ve Negrillas de esta Alzada.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al caso sub examine, resulta a todas luces evidente que la jueza de la recurrida ciertamente incurrió en la infracción delatada por la representación judicial del Municipio Autónomo Caroni, pues tal como se desprende del folio 127 al 128 de la Primera Pieza del Expediente, pudo constatar esta Superioridad, que la Jueza de Primera Instancia procedió a condenar a favor del ciudadano F.R.F.A. todas las cantidades reclamadas en su escrito libelar por efecto de la Confesión Ficta en que incurrió la Empresa accionada, ordenando la practica de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las indexación judicial o corrección monetaria sobre tales cantidades, indicando a tal efecto el lapso que debería ser considerado por el experto para proceder a su calculo, pero omitiendo advertencia alguna respecto a la obligación de excluir de dicho lapso, aquellos períodos durante los cuáles la causa estuvo paralizada la causa; situación ésta que consecuentemente conlleva a esta Superioridad a declarar procedente de la denuncia delatada por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación el cual debe ser forzosamente declarado Con Lugar, toda vez, que el vicio verificado en los términos supra expresados, constituye una trasgresión al orden público, que anula de pleno derecho el fallo recurrido, no siendo necesario para quien suscribe, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por el recurrente. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la decisión recaída sobre del fallo recurrido, en atención a los siguientes términos:

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial del accionante de auto en su escrito de demanda, que su defendido ingreso a prestar servicios para la demandada Empresa, desempeñando el cargo de Operador de Transporte, devengando un Salario Diario de Bolívares Tres Mil Quinientos Setenta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.570,77); indicando en tal sentido, que la relación laboral de su mandante culminó con ocasión al despedido injustificado del cuál fue objeto por parte de la Empresa demandada, pese a encontrarse de reposo médico tras padecer de una enfermedad que le impedía continuar prestando sus servicios personales de manera normal.

En este mismo orden de ideas manifestaron, que como consecuencia del Despido Injustificado en que incurrió la Empresa TUCARONI, C.A., su representado procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz su respectivo Reenganche y Pago de Salarios Caidos iniciando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; procedimiento éste que –adujo- fue declarado Con Lugar en fecha 13 de Enero de 1998, dada la incomparecencia de la Empresa accionada, ordenando en consecuencia la “ (…) reincorporación de F.R.F.A., a partir día 14 de Enero de 1998, en su mismo horario y condiciones de trabajo, a partir del 14-01-98 y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 01 de Octubre de 1997 (…) ”.

Así pues señalo dicha representación judicial, que en virtud de la negativa de la Empresa de dar cumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caidos emanada de la Inspectoría del Trabajo, se vio en la necesidad de interponer el correspondiente Procedimiento de Multa por desacato, conforme a lo previsto en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmino, mediante P.A. de fecha 05 de Febrero de 1999, con la respectiva imposición de la multa, que hasta la presente fecha no ha sido cancelada.

Como consecuencia de lo anterior, arguyen que la Empresa TUCARONI, C.A., además de no haber dado efectivo cumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se ha negado a dar cumplimiento al pago de los demás conceptos laborales causados a su favor como consecuencia de la relación laboral; razón por la cuál, solicitan además de la reincorporación del ciudadano F.R.F.A., le sea cancelada la suma total de Bs. 8.500.000,00, por los conceptos que a continuación se expresan:

  1. - Por concepto de Salarios Caídos dejados de percibir la suma de Bs. 4.239.171,50.

  2. - Por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades o Bonificación de Fin de año y Bono de Transferencia, la suma de Bs. 1.178.964,39.

  3. - Por concepto de Prestaciones Sociales causadas desde Octubre de 1997 hasta Julio de 1999, la suma de Bs. 691.908,65.

    De igual modo, solicita le sean cancelados a su representado los salarios y demás beneficios que se causen a favor de su representado desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento de su efectiva reincorporación; así como también que se continúe abonando al Fideicomiso de su mandante las prestaciones sociales que le correspondan desde la presentación de la demanda.

    Asimismo, solicitan le sea cancelado los correspondientes intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria de las cantidades demandadas a que hubiere lugar y las costas o costos del proceso.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada Empresa no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido en autos.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que anteceden la presente controversia, esta Alzada observa que la representación judicial de la Empresa TRANSPORTE URBANO CARONI, C.A. (TU CARONI, C.A.), llegada la oportunidad legalmente establecida no dio contestación a la demanda incoada por el ciudadano F.R.F.A., ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, lo cuál se desprende claramente de los autos procesales; razón por la cuál, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, opera a favor del actor la Confesión Ficta de la Empresa demandada, debiendo esta Alzada entrar a a.s.e.e.c.s.- examine las pretensiones y pedimentos formulados por el actor en su libelo de demanda no son contrarios a derecho, así como también a verificar si la parte accionada logró demostrar algún hecho que le favoreciera; pues de estar comprobados en los autos tales extremos, resultará indefectible la declaratoria de Confesión Ficta de la Empresa TRANSPORTE URBANO CARONI, C.A. (TU CARONI, C.A.), teniéndose como ciertos todos los hechos y reclamaciones formuladas por el actor en su escrito libelar; razón por la cuál, resulta imperativo para quien suscribe el presente fallo entrar a analizar el contenido del acervo probatorio aportado a los autos por las partes, en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, en los términos que a continuación se expresan:

    VII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Por medio de sus apoderados judiciales hizo valer los siguientes medios probatorios:

  4. Original del Instrumento Poder, cursante del folio 13 al 15 de la Primera Pieza del Expediente. Respecto de la referida instrumental, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que el instrumento poder bajo análisis no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

  5. Copia Certificada de Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, cursante del folio 16 al folio 71 de la Primera Pieza del Expediente. Las referidas instrumentales, constituyen documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello, razón por la que esta Sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; quedando evidenciado de su contenido que el ciudadano F.F. ciertamente interpuso en contra de la Empresa TUCARONI, C.A., una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que fue declarada Con Lugar en fecha 13 de Enero de 1998, y en la que se ordenó la cancelación de los salarios dejados de percibir por el accionante desde el 01 de Octubre de 1997. De igual manera quedo evidenciado de las referidas instrumentales que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 05 de Febrero de 1999, ordenó la imposición de la multa a la Empresa TUCARONI, C.A., en virtud de no haber dado efectivo cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos impuesta por dicho despacho a la referida empresa. ASI SE ESTABLECE.

  6. Promovió el mérito favorable de la Confesión Ficta de la parte demandada, en todo lo que favorezca al actor de auto, en especial de la aceptación o admisión de la Empresa demandada de todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo de demanda, por no haber acudido la accionada a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno; así como también de las instrumentales cursantes a los autos. A tal respecto, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que el mérito favorable de los autos no puede ser apreciado como un medio probatorio, sino como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio, el cuál es de imperativo cumplimiento para los jueces, sin necesidad de alegadora expresa de las partes, y en ese sentido será aplicado por este Tribunal al caso sub-examine. ASI SE ESTABLECE.

  7. Promovió en Copia Simple cursante del folio 107 al 111, Resolución Nro. 47 de fecha 18 de marzo de 1998 la Empresa TUCARONI, C.A, mediante la cuál, se acordó un aumento salarial para los trabajadores de la referida Empresa, con efecto retroactivo a partir del 01-01-1998, a los fines de demostrar el aumento salarial reclamado en el libelo de demanda. La referida instrumental, constituye un documento privado emanado de la parte demandada, que no fue impugnado o desconocido en el decurso del procedimiento; razón por la cuál se le confiere pleno valor probatorio, conforme a la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; quedando con ello evidenciado el aumento salarial acordado por la Empresa accionada, en fecha 18 de marzo de 1998, conforme al cargo desempeñado para sus trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte Accionada:

    Llegada la oportunidad correspondiente, la Empresa demandada no presento medio probatorio alguno.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado de esta manera el análisis de los medios probatorios aportados a los autos por las partes, corresponde a esta Superioridad verificar con arreglo a éstos, si se encuentran o no presentes los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para declarar la Confesión Ficta de la Empresa TRANSPORTE URBANO CARONI, C.A. (TUCARONI), en los términos expuestos en el Capítulo VI del presente fallo.

    En tal sentido, es preciso destacar en primer lugar, que la Empresa accionada TRANSPORTE URBANO CARONI, C.A. (TUCARONI), no aportó medio probatorio alguno a los autos, mediante el cuál pudieran quedar desvirtuadas las pretensiones del ciudadano F.R.F.A., toda vez, que la empresa accionada al no dar contestación a la demanda del actor aceptó de manera tácita el vínculo laboral invocado por éste, lo cuál aunado al contenido de los hechos que se desprenden de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y la inexistencia de medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la relación laboral invocada por el actor, permite concluir a esta Superioridad, que en el caso de autos quedó demostrado el cumplimiento del primer requisito para la declaratoria de Confesión Ficta de la Empresa accionada, toda vez, que ésta no logró demostrar nada a su favor, a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad invocada por el actor en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, corresponde a esta Alzada verificar si las pretensiones del actor, se encuentran ajustadas a derecho o si por el contrario las mismas resultan ilegales, ante lo cuál, pudo constatar esta sentenciadora que el accionante reclama en los particulares Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo y Octavo la cancelación de los siguientes conceptos: a) Salarios Caídos; b) Vacaciones, c) Bono Vacacional, d) Utilidades o Bonificación de Fin de Año, e) Antigüedad, f)Bono de Transferencia, g) Intereses sobre Prestaciones Sociales e h) Indexación Judicial, pretensiones éstas que luego de ser analizadas y revisadas de manera minuciosa por esta Alzada, en estricta sujeción a los medios probatorios aportados por los accionantes a los autos, permiten a quien suscribe llegar a la conclusión por una parte, de que los mismos devienen directamente como producto de la relación de trabajo existente entre el accionante y la Empresa TRANSPORTE URBANO CARONI, C.A. (TUCARONI), y por la otra, que encuentran su fundamento legal en las disposiciones contenidas en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 13 de Enero de 1998 en lo que respecta al pago de los Salarios Caidos; y en la Ley Orgánica del Trabajo en los que respecta al resto de los beneficios laborales reclamados, aplicables al presente caso; situación ésta que indefectiblemente hace concluir a quien suscribe, que tales pretensiones no son contrarias a derecho, quedando así demostrado el cumplimiento del segundo requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las consideraciones supra expuestas, debe forzosamente declarar esta Alzada, la Confesión Ficta de la Empresa TRANSPORTE URBANO CARONI, C.A. (TUCARONI), respecto de las pretensiones formuladas por el ciudadano R.F.A., en la presente causa teniéndose como ciertos todos los hechos y reclamaciones formuladas por éste en su escrito libelar, toda vez, que por efecto de la Confesión Ficta en que incurrió la Empresa accionada al no dar contestación a la demanda y no haber demostrado nada que le favoreciera, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, esto es, la existencia del vínculo laboral invocado, la fecha de ingreso, el cargo y las funciones desempeñadas, los salarios empleados para establecer la cuantía de las cantidades reclamadas por cada concepto laboral, las formulas de cálculos empleadas para determinar los salarios en que fundamenta su pretensión, el despido injustificado como causa de terminación del vinculo laboral, así como también la declaratoria Con Lugar del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por parte de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, es preciso destacar el especial énfasis evidenciado en el escrito libelar, así como también durante la Audiencia de Apelación por la representación judicial de la parte actora al afirmar que hasta la presente fecha se encuentra vigente la relación laboral iniciada entre el ciudadano F.R.F.A. y la Empresa TUCARONI, C.A. desde el 19 de Julio de 1995, argumento éste que permite a su vez sostener a dicha representación judicial, que aun se continúan causando a favor de su representado los conceptos derivados de la relación laboral que aun subsiste, dado que la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, no ha sido acatada por la Empresa accionada; situación esta que indudablemente amerita realizar una serie de consideraciones al respecto.

    Tales aseveraciones del todo ilógicas y carentes de fundamentación jurídica ameritan recordar a la representación judicial de la parte actora, que la Sala de Casación Social y la doctrina mas calificada a nivel nacional, ha establecido de manera reiterada y pacifica que se entenderá como no reenganchado el trabajador favorecido con una orden de reenganche y pago de salarios caídos, a partir de la fecha de interposición de la demanda tendiente a lograr el pago de los salarios caídos y los demás conceptos derivados del vínculo laboral, razón por la cual –ha afirmado la Sala- que los salarios caídos que correspondan al referido trabajador deberán ser cancelados hasta la fecha de interposición de la demanda, resultando conveniente para quien suscribe transcribir parcialmente el criterio sentado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, caso C.M. Blanco contra U.E. General J.B.A., C.A., en la cual se estableció:

    (…) Tal y como ha sido establecido en la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, habiendo el concluido el procedimiento de reenganche sin que se hubiere materializado el mismo se entiende que la fecha de interposición de la demanda como el momento en el cual el trabajador se entiende como no reenganchado, criterio éste plenamente compartido por esta Superioridad, por cuanto en el caso específico bajo estudio ha quedado evidenciado que la parte demandada entorpeció la ejecución de la p.a., actuar éste que no puede ser imputado a la ex trabajadora actora, más aun cuando se demuestra que la ciudadana …. instó para ser reenganchada a su puesto de trabajo, por lo que se ajusta a derecho la pretensión de la hoy recurrente, relativa a que los salarios caídos deben ser cancelados hasta la introducción de la demanda. (…)

    . Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXXXI, Marzo 2006, Pág. 46.

    De igual modo, resulta imperativo para quien suscribe dejar sentado en el presente fallo, que ha sido reiterado por la doctrina y jurisprudencia nacional, que cuando un trabajador amparado por una orden de reenganche desista de ser reincorporado su puesto de trabajo y opte por reclamar por la vía ordinaria el pago de sus salarios caídos y prestaciones sociales, se entenderá que la relación laboral ha culminado de manera efectiva, razón por la que podrá el trabajador demandar por una parte, la cancelación de todos los conceptos laborales causados desde su fecha de ingreso hasta la fecha en que fue despedido, dado que hasta ese momento presto de manera efectiva sus servicios; y por la otra, el pago de los salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de su demanda, además –claro está- de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

    Si aplicamos las consideraciones que anteceden al caso sub examine, claramente se pueden advertir varias situaciones muy puntuales, siendo la primera de ellas, que la representación judicial de la parte actora procedió a reclamar de manera muy acertada la cancelación de los salarios caídos causados desde el 01 de Octubre de 1997 hasta el 05 de Agosto de 1999, es decir, desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda como bien lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, pretensión ésta que luego de ser analizada minuciosamente, debe ser declarada procedente, dado que la misma tiene su fundamento en la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar de fecha 13 de enero de 1998, y en virtud que el término a considerar para su determinación está plenamente ajustado a derecho, conforme a los más recientes criterios que regulan la materia; resultando forzoso para quien suscribe declarar en consecuencia procedente el pago de los salarios caídos reclamados por el actor. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, establecida la procedencia legal del reclamo por concepto de salarios caidos efectuado por el actor, es preciso observar, que en el particular primero del petitorio del escrito libelar la representación judicial de la parte actora requiere al Tribunal además del pago de los Salarios Caídos, Prestaciones Sociales causadas y demás conceptos laborales, la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba en la Empresa accionada con el mismo sueldo, cargo y horario de trabajo, pretensión ésta que resulta a todas luces improcedente e ilegal, pues tal como se expuso ut supra, el ciudadano F.R.F. al interponer la presente demanda y reclamar el pago por vía ordinaria de sus salarios caídos y demás conceptos laborales desitió del reenganche, dada la contumacia del patrono de acatar dicha orden, siendo en consecuencia imposible que tal pretensión pueda materializarse de manera efectiva, dado el carácter excluyente de ambas pretensiones. ASI SE ESTABLECE.

    A titulo ilustrativo, resulta conveniente para quien suscribe, referir en el presente fallo, la opinión que recientemente ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter excluyente de los procedimientos de reenganche y cobro de prestaciones sociales, en Sentencia de 20 de marzo de 2007 V.B. L.V.. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, en la cual se indicó lo siguiente:

    (...) En tal sentido, no puede esta Sala dejar de advertir, aún y cuando el hecho concreto no haya sido sometido a su consideración, en aras de garantizar la función nomofiláctica de la casación y en consonancia con la labor pedagógica que persigue en la construcción de los fallo que día a día profiere, que al constituir el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y el de estabilidad dos procedimientos antagónicos por su naturaleza como reiteradamente se ha establecido, lo ajustado a derecho en la presente causa era desistir del procedimiento por calificación de despido, para así entonces de manera autónoma instaurar el reclamo por el pago de la diferencias de prestaciones sociales, toda vez que lejos de garantizar la celeridad invocada por la actora como fundamento de tal proceder, ello produce confusiones en el thema decidendum, genera dilaciones provocadas por los recursos que si bien pudiera ejercer la parte demandada y en fin entorpece la buena marcha del proceso ya que desvirtúa el carácter deontológico de la reforma de la demanda.

    (…)

    Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demanda, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil, advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario.

    Al respecto, esta Sala ha estimado que si bien es cierto la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales es discrecional, los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes, ya que ambas acciones si bien derivan de la relación laboral, no obstante, las prestaciones sociales son originadas, se deben y son exigibles en función de la finalización de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón de dicha terminación; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo y su objetivo primordial es evitar la cesación de ésta. En consecuencia, siendo procedimientos tan disímiles, luces inconveniente permitir que se convierta en una praxis de los operadores de justicia la novación de acciones como la que en esta causa se produjo bajo la figura de la reforma de la demanda, máxime, cuando objetivamente ello en nada contribuye a la economía o celeridad procesal argüida (…)

    Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXLII Marzo 2007, págs. 740-741.

    Así pues, resulta a todas luces improcedente la ilegalidad de la pretensión formulada por el actor en el particular primero de su libelo de demanda, dado que la naturaleza de ambas pretensiones se excluye, siendo imposible que el trabajador reclame por una parte el pago de sus salarios caídos y demás conceptos laborales por vía ordinaria, y a su vez, pretenda lograr su reincorporación; razón por la cual, resulta forzoso para quien suscribe, desestimar la petición formulada por la parte actora en el particular primero de su petitorio, dada su manifiesta ilegalidad. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, resulta de suma importancia establecer, que las consideraciones antes expuestas, conducen de igual manera esta Alzada a efectuar una segunda precisión importante, referida esta vez al planteamiento que formula la representación judicial de la parte actora respecto a la subsistencia de la relación laboral, siendo imperativo traer nuevamente a colación el criterio supra sentado, pues en el caso de marras ha operado una aceptación tácita por parte del trabajador F.R.F.A. respecto a la culminación del vinculo laboral con la interposición de la demanda, es decir, ha desistido el actor de persistir en materializar su reenganche, y en lugar de ello ha optado a reclamar con fundamento en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo los salarios caídos causados hasta la fecha de interposición de la demanda y sus demás beneficios laborales, estos últimos -claro esta- bajo un criterio equívoco, pues como se expuso anteriormente, la relación laboral si finalizo el día 01 de Octubre de 1997, razón por la cual, debió en consecuencia reclamar la cancelación de todos los conceptos laborales causados a su favor desde el día 19 de Julio de 1995 hasta el día 01 de Octubre de 1997, incluyendo las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado lo injustificado del despido de que fue objeto. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de la anterior precisión, y en virtud que a modo de ver de esta Alzada, la relación laboral que mantuvo el Ciudadano R.F.A. con la Empresa TUCARONI, C.A., culmino en fecha 01-10-1997 con ocasión al despido, es preciso declarar improcedente la pretensión contenida en el Particular Quinto del libelo de demanda, dado que mal puede pretender el actor que con posterioridad a la presente demanda, continúen causándose conceptos a favor del actor. ASI SE ESTABLECE.

    De igual modo, es preciso establecer en el presente fallo la necesidad de reformular los cálculos matemáticos de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Bono de Transferencia, tomando como referencia que la fecha de término de la relación laboral fue el 01-10-1997, ello en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, y las facultades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que por una parte pudo evidenciar esta Alzada que los mismos han sido calculados en demasía a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la cantidad de días a cancelar; y por la otra, en virtud de que se trata de conceptos que han sido suficientemente discutidos en juicio; todo ello en razón de que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, que en modo alguno puede traer consigo la condenatoria de conceptos ilegales e improcedentes.

    En atención a lo anterior, es preciso destacar que conforme a lo alegado y probado en autos, es forzoso para quien suscribe concluir que el ciudadano F.R.F.A. laboro de manera efectiva para la Empresa TRNSPORTE URBANO CARONI, C.A. (TUCARONI) desde el 19 de Julio de 1995 hasta el 01 de Octubre de 1997, esto es, durante Dos (02) años, Dos (02) meses y Doce (12) días; razón por la cual, en atención a dicho termino serán recalculados por quien suscribe los conceptos que aún se le adeudad al accionante de autos por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.

    En primer lugar observa quien suscribe, que el accionante de autos reclama las vacaciones legales y el bono vacacional legal que –a su juicio- se vencieron y se causaron a su favor al 19 de Julio del año 1998 y las Utilidades causadas a su favor en el año 1997 y 1998 por haber laborado el año completo de servicios y dada la continuidad de la relación laboral; pretensiones éstas que indiscutiblemente deben ser recalculadas por esta Alzada, toda vez, que no se genero a favor del actor la totalidad de estos conceptos, sino una fracción proporcional a los dos últimos meses de servicios prestados al 01 de Octubre de 1997 en el caso de los conceptos vacacionales, y proporcional a los nueve meses completos laborados efectivamente para el caso de las utilidades, dado que como ya indicamos la fecha de terminación de la relación laboral se materializó el día 01 de Octubre de 1997, no debiéndose tener como tiempo de servicios laborados los años sucesivos a dicha fecha. ASI SE ESTABLECE.

    De igual manera, debe aclarar esta Alzada, que la base salarial empleada por el accionante para calcular tales conceptos es la suma diaria de Bs. 6.719,47 que conforme a lo alegado por dicha representación judicial se corresponde al salario que debió devengar el actor para el año 1998; pretensión esta que debe sin lugar a dudas ser rechazada por quien suscribe bajo el mismo argumento supra indicado, pues si la relación laboral culminó el día 01-10-1997 el salario a emplear para calcular los conceptos laborales del actor debe ser el devengado para dicha fecha y que conforme a lo alegado en el libelo de demanda era la suma diaria de Bs. 3.570,77, en lugar que el salario devengado para el año 1998 por los trabajadores de la Empresa accionada; razón por la cual, deja sentado en el presente fallo esta Superioridad que a los efectos del recalculo de los conceptos laborales del actor debe entenderse que su último salario básico o normal era la suma de Bs. 3.570,77. ASI SE ESTABLECE.

    Aclarado lo anterior, tenemos entonces que por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 1997-1998, le corresponden al accionante un total de 2,82 días de salario (obtenidos de dividir los 17 días que le hubieren correspondido de haber acumulado los tres años completos de servicios entre los doce meses del año, lo cual dio como resultado la fracción de 1,46 días por mes y multiplicar dicha fracción mensual por los dos meses completos laborados, operación esta que arrojo como resultado los 2,82 días supra referidos); que multiplicado al último salario básico o normal de Bs. 3.570,77, da la cantidad total de DIEZ MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.069,57), que deberán ser cancelados al actor por tal concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo 1997-1998, le corresponden al accionante un total de 1,50 días de salario (obtenidos de dividir los 09 días que le hubieren correspondido de haber acumulado los tres años completos de servicios entre los doce meses del año, lo cual dio como resultado la fracción de 0,75 días por mes y multiplicar dicha fracción mensual por los dos meses completos laborados, operación esta que arrojo como resultado los 1,50 días supra referidos); que multiplicado al último salario básico o normal de Bs. 3.570,77, da la cantidad total de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.356,15), que deberán ser cancelados al actor por tal concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo Enero-Septiembre de 1997, le corresponden al accionante un total de 11,25 días de salario (obtenidos de dividir los 15 días que le hubieren correspondido de haber acumulado el año completos de servicios entre los doce meses del año, lo cual dio como resultado la fracción de 1,25 días por mes y multiplicar dicha fracción mensual por los nueve meses completos laborados en el año 1997, operación esta que arrojo como resultado los 11,25 días supra referidos); que multiplicado al último salario básico o normal de Bs. 3.570,77, da la cantidad total de CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.40.171,16), que deberán ser cancelados al actor por tal concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto a la prestación por antigüedad se observa que, el presente caso, se encuentra bajo dos regulaciones distintas, en virtud de que la relación de trabajo, comenzó el 19 de Julio de 1995, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y terminó el 01 de octubre del año 1997, ya vigente la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe calcularse la prestación por antigüedad, con base en el salario normal disfrutado por el demandante en el mes de mayo de 1997, a razón de 30 días por año (que equivale a 2,5 días mensuales), desde la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, 19 de julio de 1995, hasta el 19 de junio de 1997, es decir 30 días por el primer año y 27,50 días (resultantes de multiplicar los 2,5 días mensuales por los 11 meses completos laborados antes de la reforma de la ley), lo que totaliza 57,50 días, cuyo equivalente en dinero deberá ser calculado mediante experticia complementaria del presente fallo, en la cual el perito designado deberá determinar, con vista a los libros contables de la empresa, el salario normal devengado por el trabajador demandante en el mes de mayo de 1997. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la prestación por antigüedad deberá calcularse a partir del 20 de junio de 1997 y hasta la culminación de la relación laboral el 01 de octubre del año 1997, es decir tres (3) meses y doce (12) días, tomando como base de cálculo el salario integral del trabajador demandante devengado en el mes correspondiente, a razón de cinco días por mes el primer año. No obstante es preciso destacar, que en el caso sub examine, el trabajador F.R.F.A., para la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, superaba su antigüedad a los seis (06) meses; razón por la que a los efectos de determinar su antigüedad conforme al nuevo régimen prestacional no se aplica la disposición a que se contrae el encabezamiento del articulo 108 eiusdem, respecto a que la antigüedad comenzará a computarse a partir del tercer mes de servicio, y en tal sentido, deberá el experto designado tomar como base de cálculo para determinar esta prestación el salario integral del trabajador demandante devengado en el mes correspondiente, a razón de cinco días por mes, es decir, 5 días correspondiente al periodo del 20 de junio de 1997 al 20 de julio de 1997, 5 días correspondiente al periodo del 20 de julio de 1997 al 20 de Agosto de 1997, y 5 días correspondiente al periodo del 20 de Agosto de 1997 al 20 de Septiembre de 1997; cálculos estos que han sido realizados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberán ser practicados por el experto designado al efecto, con vistas a los libros contables de la demandada, con apego a los parámetros fijados. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la Bonificación por Transferencia observa quien decide, que de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe calcularse tal prestación con base al salario normal (sin alícuota de utilidad, ni de bono vacacional) devengado por el trabajador accionante al 31 de Diciembre de 2006, a razón de 30 días por año (que equivale a 2,5 días mensuales), desde la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, 19 de julio de 1995, hasta el 19 de junio de 1997, es decir 60 días de salario, cuyo equivalente en dinero deberá ser calculado mediante experticia complementaria del presente fallo, en la cual el perito designado deberá determinar, con vista a los libros contables de la empresa, el salario normal devengado por el trabajador demandante en el mes de Diciembre de 1997. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a las cantidades reclamadas por el actor por concepto de Salarios Caídos, es preciso efectuar respecto de la base salarial empleada por el actor las mismas observaciones indicadas para el cálculo de los conceptos vacacionales y las utilidades, toda vez, que el accionante para calcular los salarios caídos causados del 01-01-1998 al 05-08-1999 emplea la suma diaria de Bs. 6.719,47 que conforme a lo alegado por dicha representación judicial se corresponde al salario que debió devengar el actor para el año 1998; pretensión esta que debe sin lugar a dudas ser rechazada por quien suscribe bajo el mismo argumento, pues si la relación laboral culminó el día 01-10-1997 el salario a emplear para calcular los conceptos laborales del actor debe ser el devengado para dicha fecha y que conforme a lo alegado en el libelo de demanda y admitido por efecto de la Confesión Ficta en que incurrió la demandada, era la suma diaria de Bs. 3.570,77, debiendo dejar por sentado en el presente fallo esta Superioridad, que a los efectos del recalculo de los salarios caídos reclamados por el actor debe entenderse que su último salario básico o normal era la suma de Bs. 3.570,77. ASI SE ESTABLECE.

    Así pues, tenemos que desde el 01-10-1997 (fecha del despido) hasta el 05-08-1999 (fecha de interposición de la demanda), transcurrieron un total de seiscientos setenta y cuatro (674) días que al ser multiplicados por el último salario básico o normal de Bs. 3.570,77, dan como resultado la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.406.698,98), los cuales deberán ser cancelados al actor este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    De igual manera, observa quien suscribe el presente fallo, que pese haber constituido el despido injustificado del accionante de autos un hecho discutido y controvertido en el presente juicio, no fue reclamada la cancelación de las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, a modo de ver de quien suscribe atenta en contra del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del accionante, más aun cuando quedo evidenciado del acervo probatorio cursante a los autos, que el ciudadano F.R.F.A., fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, lo cual le hace acreedor de las referidas indemnizaciones. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las consideraciones supra expresadas, y en atención al contenido de las disposiciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada procede a determinar las cantidades que le corresponden al accionante por concepto de Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

    Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, conforme a lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor un total de sesenta (60) días, que deberán ser calculados por el experto designado a razón del último salario integral devengado a determinarse mediante experticia complementaria del fallo, con vista a los libros contables de la empresa,. ASI SE ESTABLECE.

    Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor un total de sesenta (60) días, que deberán ser calculados por el experto designado a razón del último salario integral devengado a determinarse mediante experticia complementaria del fallo, con vista a los libros contables de la empresa. ASI SE ESTABLECE.

    De igual modo, considera esta juzgadora procedente el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamados por el actor en su escrito libelar, ello de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

    Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio los trabajadores tienen derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados por el experto designado a tal efecto, desde la fecha de culminación de la relación laboral (01-10-1997), hasta la fecha promulgación de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (30-12-1999), en base la tasa del tres por ciento (3%) anual; y desde el 31-12-1999 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASI SE DECIDE.

    De igual manera, se le indica al experto que resulte designado para la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo, que deberá realizar el cálculo y determinación de los intereses moratorios en los términos supra indicado, únicamente sobre la base de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales condenados a favor del actor, es decir, sin incluir en dicho cálculo las cantidades condenadas a pagar por concepto de Salarios Caidos, toda vez, que no procede el cálculo de intereses sobre los Salarios Caidos causados a favor de un trabajador, tal como ha expresado pacífica y reiteradamente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas, y a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación y los períodos que deben excluirse de la misma, esta Alzada señala que dicha corrección debe hacerse, en este caso específico, desde la fecha de culminación de la relación laboral (01-10-1997) hasta la ejecución efectiva de la presente decisión, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa estuvo paralizada por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por la suspensión voluntaria del proceso o por manifestaciones de las partes. ASI SE ESTABLECE.

    Por todos los razonamientos de hecho y derecho supra expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta la representación judicial del Municipio Autónomo Caroní, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre del 2000, por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión por las razones antes expresadas.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano F.R.F.A., en contra de la Empresa TRANSPORTE URBANO CARONI, C.A (TUCARONI).

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12,15, 362, 242, 244 y 429 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de determinar la indexación judicial y los intereses moratorios cuya cancelación fue ordenada en el presente fallo mediante experticia complementaria, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Líbrese el correspondiente oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de Agosto del Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/01082007

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