Decisión nº 1302 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 10 de mayo de 2011

200° y 152°

RESOLUCIÓN N° 1302

EXPEDIENTE 1Oa 814-11

JUEZA PONENTE: A.M. CHAVARRÍA S.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.S., Fiscal 115° del Ministerio Público, sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 06 de mayo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 06 de mayo de 2011, el ciudadano R.S., Fiscal 115º del Ministerio Público, recurre de la decisión dictada por el a quo, en fecha 06 de mayo de 2011, argumentado lo siguiente:

…(omissis)…La representación fiscal en vista de la decisión dictada por el Tribunal ejerce en este estado recurso de apelación solicitando los efectos del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 608 de la misma ley…(omissis)...

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la ciudadana LUXCINDIA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Octava (8º) de Responsabilidad del Adolescente, presento escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la admisión del escrito recursivo, bajo los siguientes argumentos:

…(omissis)…En primer lugar considera la Defensa que el Fiscal 115º Auxiliar del Ministerio Público Dr. R.S., al interponer dicho recurso solicitando los efectos suspensivos al cual refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal actuó de mala fe, por cuanto era de su reiterado conocimiento que existía al menos dos (2) resoluciones, específicamente las Nº 848-08 y Nº 850-08 de fechas 16-07-08 y 18-07-08, respectivamente, de la Corte única de Apelaciones de esta Sección, donde a (sic) mantenido criterio reiterado de que los efectos suspensivos…(omissis)…no es aplicable en materia de Responsabilidad Penal (sic) del Adolescente…(omissis)…

PETITORIO

En razón de los argumentos esgrimidos…(omissis)…solicito a esta d.C.S. declare: PRMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto…(omissis)…SEGUNDO: La ejecución inmediata y con carácter de urgencia de la Medida Cautelar acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…(omissis)…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado los argumentos presentados por las partes, esta Instancia Superior observa que el representante Fiscal, interpone su escrito recursivo con efecto suspensivo, tal y como lo dispone el artículo 374 eiusdem, para el proceso penal de adultos, no obstante ello, la Sala debe verificar la aplicabilidad o no de la referida norma, en la Jurisdicción Especial Penal de Responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal.

En el entendido de ser viable la aplicabilidad del artículo 374 ibídem, el mismo se excluye por si sólo ante el Sistema Penal Juvenil, toda vez, que indica la referida norma los requisitos para su procedencia, al establecer lo siguiente:

…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo… (Subrayado y negrillas de la Sala).

Se observa de la norma en referencia, cuales son las exigencias a tener en consideración para la procedencia de esta figura jurídica, que tomadas en cuenta permiten a la Sala concluir desde el punto de vista jurídico procesal penal, su no aplicabilidad en el Sistema Penal Juvenil, dada la gran diferencia entre el proceso penal de adultos con la Jurisdicción Especial Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la cual, radica esencialmente, en la sanción a imponer, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

…Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En Caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente… (Subrayado y negrillas de la Sala).

Como se puede evaluar en el Sistema Penal Juvenil no se atiende a la dosimetría del proceso penal de adultos para la aplicación de la pena, por cuanto, el legislador previó en esta especial jurisdicción, un catálogo de sanciones con una finalidad y objetivo antagónico al Sistema Penal de Adultos, tan es así, que para imponer la sanción más gravosa, que en este caso, sería la privación de libertad, el Jurisdicente debe sujetarse a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, considerando para ello el grupo etario en el cual se encuentre el adolescente al momento de entrar en conflicto con la ley penal, orientando éstos principios en lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuye aspectos objetivos y subjetivos a ser considerados para la determinación y aplicación de la sanción a imponer.

Aunado a ello, debe precisarse que, entre las exigencias del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra que …el imputado o imputada tenga antecedentes penales… lo cual nos lleva enfatizar que en nuestro país el registro de -antecedentes penales- representa la reseña de una persona como consecuencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, en el que se asientan una serie de datos que guardan relación con la identidad de dicha persona, el hecho delictual, además de cierta información complementaria, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, lo cual evidentemente se contrapone con la garantía fundamental de la confidencialidad de los datos del proceso, tal y como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende no tiene aplicabilidad en el Sistema Penal Juvenil, el registro de antecedentes penales.

A mayor abundamiento, observa la Sala, de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, para la organización del Registro de Antecedentes Penales, se deberá tener en cuenta las siguientes secciones:

Artículo 9º.

El Registro de Antecedentes Penales tendrá las siguientes secciones:

a) Delincuentes primarios;

b) Reincidentes;

c) Mayores de 18 años y menores de 21.

Artículo 10 eiusdem:

En el Registro para mayores de 18 años de edad y menores de 21…

Sin lugar a dudas, se esta refiriendo únicamente al -Registro de Antecedentes Penales- para el proceso penal de adultos, es decir, a partir de los 18 años de edad, con lo cual excluye la posibilidad de incluir en el referido registro a los adolescentes que hayan sido condenados por sentencia definitivamente firme.

Por su parte, esta Corte Superior, en resolución Nº 848, de fecha 16 de julio de 2008, con ocasión justamente al Recurso de Apelación que fuese interpuesto por el ciudadano R.S., Fiscal 115° del Ministerio Público, sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:

…(omissis)…Ahora bien, considerando que la decisión mediante la cual se acuerda la libertad del adolescente imputado, no es apelable por no estar contemplada en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a que la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta aplicable al sistema penal juvenil y, en consideración al principio de legalidad procesal establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para lo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…(omissis)…

De la resolución que antecede, se le indica pedagógicamente al Representante Fiscal, que no resulta aplicable en el Sistema Penal Juvenil, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración al principio de legalidad establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo sentido, esta Alzada en resolución Nº 850 de fecha 18 de julio de 2008, con ocasión igualmente a un Recurso Interpuesto por la misma fiscalía 115º del Ministerio Público, sobre la base de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmó lo siguiente:

…(omissis)…Finalmente, considerando, primero, que la decisión mediante la cual se acuerda la libertad del adolescente imputado, no es apelable por no estar contemplada en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; segundo, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable al sistema penal juvenil, en consideración al principio de legalidad establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tercero, por cuanto la decisión recurrida tampoco se comprende en el supuesto previsto para el recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no decreta la libertad plena de los imputados, sino que por el contrario los somete a un régimen de presentaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

Como ha podido apreciarse, esta Corte Superior, se ha pronunciado en forma inequívoca, pacifica y reiterada, sobre la no aplicabilidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, resoluciones que fueron dictadas con ocasión a los recursos interpuestos justamente por la Fiscalía 115º del Ministerio Público, que hoy da lugar a que esta Sala bajo la óptica supra analizada, reitere el criterio sostenido al respecto, por tanto, se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo planteado por la Fiscalía 115 del Ministerio Público, en atención de su no aplicabilidad en el sistema Penal Juvenil. Y así se declara.

En consecuencia, se ordena la inmediata libertad del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en atención a la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputado, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual deberá librarse la boleta respectiva, conjuntamente con oficio a la Casa de Formación Integral, ciudad Caracas, informando de su egreso. Y así se decide.-

Pese a la decisión antes proferida, esta Sala, considerando que el recurrente invocó como fundamento del efecto suspensivo, además de la disposición contenida en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fines ilustrativos esta Alzada, estima oportuno referir, que la negativa de la imposición de la privación de libertad requerida por el titular de la acción penal, es inimpugnable por expresa disposición legal.

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo planteado por la Fiscalía 115 del Ministerio Público, representada por el Abg. R.S. en atención de su no aplicabilidad en el sistema Penal Juvenil, contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2011, mediante la cual acordó imponerle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se ordena la inmediata libertad del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en atención a la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual deberá librarse la boleta respectiva, conjuntamente con oficio dirigido a la Casa de Formación Integral, ciudad Caracas, informando de su egreso.-

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

W.D.S.

LAS JUEZAS

A.M. CHAVARRÍA S.

Ponente

BLANCA GALLARDO GUERRERO

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

CAUSA N° 1Oa 814-11

WDS/AMC/BG/DS

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