Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE No.: 2982

PARTE ACCIONANTE: R.A.B.P. y F.E.B., ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. 9.780.902 y 10.477.109, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: A.C.C.R. y EYABRISGLIS F.E.P., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Números 7.152.725 y 16.523.439, e inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 74.184 y 142.579, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: A.R.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.169.667 y con domicilio en: Avenida Bolívar, casa número 2, de la población de San J.d.l.C., Municipio Acosta del estado Falcón.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: A.C..

I

Se inició la presente acción de A.C. en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, interpuesto por los ciudadanos R.Á.B.P. y F.E.B., en fecha 18 de febrero de 2011.

En fecha 21 de febrero de 2011 se le dio entrada al presente expediente.

II

Los accionantes alegan que desde el mes de noviembre del año 2003, iniciaron una relación de arrendamiento con el ciudadano Á.R.R.M., referida la misma al local comercial, el cual forma parte del patio o parte del frente de la casa de uso familiar de la ciudadana U.M., situada en la Avenida Bolívar de la población de San J.d.L.C., identificada con el número 2.

Que en el local comercial arrendado funcionaba Lunchería “MARACUCHO LUNCH” del cual los presuntos agraviados son propietarios, y funcionaba para la venta de empanadas y comidas rápidas, en un horario comprendido de lunes a domingo de 6:00 a.m., a 6:00 p.m.

Que la relación arrendaticia se mantuvo hasta el día 08 de febrero de 2011, cuando el presunto agraviante Á.R.R.M., colocó una cadena de hierro con un candado a la puerta de entrada al local, así como puntos de soldadura en la ventana que se abre al público, impidiendo el ejercicio del comercio y del trabajo de los accionantes.

Que lo anterior constituye un atropello, que vulnera los más elementales derechos constitucionales pues no le puede desalojar abruptamente desconociendo que tiene de siete (07) años en el inmueble, que no se le dio la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Que el presunto agraviante tres días antes del hecho le dijo a nuestros representados que quería que le hicieran entrega del local, a lo que respondieron que ellos como arrendatarios nunca habían dejado de cumplir con sus obligaciones, que les asistía la prórroga legal que les concede la Ley.

Que las acciones del ciudadano Á.R.R.M. son violatorias de los derechos establecidos en las leyes y en la Constitución, privando de manera ilegítima y arbitraria el derecho al libre desenvolvimiento a la actividad económica y al trabajo.

Fundamentaron su acción en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y como consecuencia sea entregado el local a los accionantes, y les sean indemnizados los daños y perjuicios causados.

Igualmente solicitaron las siguientes medidas precautelativas:

A.-) Que se le restituya el local y se la haga la entrega con todas sus pertenencias

B.-) Que se le prohíba las agresiones verbales, y vías de hecho al presunto agresor.

Acompañaron su escrito de los siguientes documentos:

  1. -) Registro de Comercio, en copia fotostática simple.

  2. -) Recibos de pago de cánones de arrendamiento.

  3. -) Recibos de Luz (electricidad).

  4. -) Denuncia formulada por ante el CICPC

  5. -) Patente de industria y comercio.

  6. -) Recibos de cancelación de Aseo Urbano.

  7. -) Pagos de Patentes de industria y Comercio.

Los accionantes alegan la violación de dos derechos constitucionales como son el derecho al trabajo y el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica. Todas las violaciones las fundamenta en una supuesta relación arrendaticia que iniciaron con el presunto agraviante, que le pretende desalojar sin que medie el procedimiento respectivo para ello y que menoscaban sus derechos como arrendatarios.

Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

“El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de a.c., en los siguientes términos:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

Así, en ese sentido, la misma Sala Constitucional, en sentencia n.° 939/00 (caso: S.M. C.A.), expresó:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de este Juzgado).

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el a.c., de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Subrayado de este Juzgado)

De conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. el a.c. no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El a.c. es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo accionante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, los presuntos agraviados alegan que les está cercenando los derechos que consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que les han desalojado sin que medie el procedimiento respectivo, no obstante, se repite, no han señalado a este Juzgado la razón por la cual no comparecieron ante los Órganos Jurisdiccionales e interpusieron la respectiva pretensión ordinaria, más sabiendo que existe un procedimiento breve con una ley sumamente estricta en el respeto a las garantías inquilinarias concebidas.

Si los presuntos agraviados tienen un contrato de arrendamiento, pueden comparecer ante el Tribunal de Municipio y exponer las razones que consideren les asiste, sin embargo, si previamente no ha comparecido ante el Tribunal competente no pueden los accionantes pretender por esta vía extraordinaria siendo que claramente debe hacerse en el marco de consideraciones legales y contractuales, más no constitucionales. Por otro lado, si existe una razón de peso, apremiante, por la cual debe ser tramitado el presente amparo el interesado debe exponer tales razones al Juzgado, pues si como en el presente caso, lo que se denuncia son intereses de orden privado el Juez no puede siquiera entrar a establecer si el amparo procede o no, sino que debe declararlo inadmisible, para que sea respetada la vía o recursos concebidos por el legislador. Así se decide.-

En resumidas cuentas, la parte accionante no ha hecho uso de las vías ordinarias para ejercer los derechos inquilinarios que desea le sean resguardados ni tampoco ha señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tiene una vía ordinaria expedita y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente amparo. Así se establece.-

III

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de A.c., interpuesta por los ciudadanos R.Á.B.P. y F.E.B., asistidos por las abogadas A.C.C.R. y Eyabrisglis F.E.P., contra el ciudadano Á.R.R.M., todos antes identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abog. F.A.P.C..

La Secretaria

Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.

En la misma fecha de hoy (21/02/2011) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 04:00 pm.

La Secretaria

DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

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