Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Sede Constitucional

PARTE ACCIONANTE: J.R.F.

APODERADA JUDICIAL: CIUDADANA ABOGADO R.M.

PLESSMANN

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL

ESTADO ARAGUA”

APODERADOS JUDICIALES CIUDADANOS ABOGADOS: L.A.

ESTEVES, SUNILDE MARTINEZ Y OTROS

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N° AC-8940

Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2007, por el ciudadano: J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.526.968, debidamente asistido por la Ciudadana Abogada: R.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.691, constante de 12 folios útiles y 95 anexos, interpuso acción de “A.C.” contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua por no cumplir la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 25 de Julio de 2007, en el Expediente N° 043-2007-01-0219, mediante la cual se ordena su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, este Tribunal Superior, declaró Inadmisible la Solicitud de A.C., ordenando notificar a la parte Solicitante.

En fecha 13 de diciembre del 2007, el ciudadano J.R.F., estando asistido por la ciudadana Abogada R.M.P., estampó diligencia mediante la cual confirió Poder Especial a la mencionada Abogado y asimismo se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2007 y Apeló de la misma.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la ciudadana Abogada R.M.P., mediante diligencia ratificó la Apelación de la decisión.

En fecha 14 de Enero del 2008, la ciudadana Abogada R.M.P., mediante diligencia ratificó la Apelación de la decisión.

En fecha 14 de enero del 2008, el tribunal dictó auto, mediante el cual oyó la Apelación en un solo efecto y ordenó remitir el Expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de febrero del 2008, la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, por auto designó Ponente.

En fecha 07 de marzo del 2008, la ciudadana Abogado R.M.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Solicitante, presentó escrito en 13 folios útiles y anexos en 196 folios útiles, contentivo de la Fundamentación de la Apelación.

En fecha 27 de marzo del 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando Con Lugar la Apelación Interpuesta , revocando la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2007 por este Despacho y ordenó remitir el expediente a este Juzgado a los fines de que se pronunciará sobre la Admisión de la acción de A.I..

En fecha 02 de Mayo del 2008, se recibió el oficio signado con el número CSCA-2008-2552, mediante el cual remite el Expediente N° AP42-O-2008-000028.

Por auto se ordenó darle entrada en los Libros respectivos con las anotaciones correspondiente, asumiendo la Competencia atribuida y admitiéndose la Acción de A.C. y Asimismo se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua y de Fiscal Décimo del Ministerio Publico del estado Aragua, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas.

En fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil del Despacho consignó los recibos de Notificación debidamente firmados.

Notificadas como fueron las partes, el Tribunal en fecha 15 de agosto de 2008, fijó el día miércoles 21 de Agosto de 2008, a las (10:00) de la mañana para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto, según folios 375 y 380, comparecieron la abogada en ejercicio ciudadana R.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.691, en su carácter de Apoderada Judicial del accionante en amparo, el cual está suficientemente identificados en las actas que conforman el presente expediente, asimismo compareció el ciudadano Abogado: L.F.A., y C.V., en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Municipio Girardot del Estado Aragua y la Representante del Ministerio Público.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

El presunto agraviado denuncia que el hecho que motivó el ejercicio del amparo, es la supuesta conducta omisiva que mantiene la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; por cuanto en fecha 25 de Julio de 2007, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar el Reenganche y el pago de los Salarios caídos, ordenando el pago de los Salarios Caídos desde su irregular despido hasta su efectiva reincorporación, que la Alcaldía se negó de manera rotunda al cumplimiento de la orden del reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que se inició el correspondiente procedimiento de multa, y aun así, la Alcaldía se ha negado a cumplir. Asimismo señaló que le fueron violados los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91, 92 93 y 95 de la Constitución

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

EL presunto agraviado en la audiencia Constitucional mediante su apoderado judicial expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de a.C., aduciendo que:

Siendo su representado trabajador de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ocupando el cargo de electricista; estando afiliado al Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Girardot del Estado Aragua y designado Delegado en el Área de Choroni gozaba de fuero sindical, y aún así fue despedido, solicitando inmediatamente su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y en fecha 25 julio de 2007, la Inspectoría del Trabajo de Maracay, dictó P.A., en la cual ordenó el reenganche y el pago de los Salarios Caídos, siendo solicitada la notificación y con la disposición de acogerse al reenganche y al pago de los salarios caídos.

Que el Funcionario de la Inspectoría se traslado a la Alcaldía, a los fines del cumplimento de la p.A., finalizándose en el Procedimiento de Multa a la Alcaldía; siendo debidamente notificada, por cuanto no se pudo cumplir la P.A., lo que le llevó a la interposición la Acción de A.C., por estar demostradas las violaciones Constitucionales contenidas en los artículos 87 y 93, solicitando que se declare Con Lugar la Solicitud de A.C..

La parte Presuntamente Agraviante en la Audiencia Constitucional señaló, que la Acción de A.C. no es la vía para la ejecución de la P.A. e hizo referencia a los requisito establecidos por la Sala Constitucional y las C.P. y Segunda, para el cumplimiento de la P.A. en materia de Amparo; en el presente caso la Alcaldía alegó que el trabajador ganaba más del salario que señalaba el Decreto Presidencial, en el escrito presentado por el trabajador ante la Inspectoría señaló que su salario era superior al salario establecido; asimismo señaló que el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot, se trasladó al Tribunal del Trabajo, en donde participó el despido del trabajador, que el Inspector obvió lo relacionado al salario del trabajador, que el trabajador no goza ni gozaba de ninguna protección del fuero sindical; sin embargo el Inspector del Trabajo; por cuanto la Convención Colectiva del Trabajo establece que se respeta la protección, lo hizo extensivo al Delegado Sindical de Choroni. Asimismo señaló, que la Inspectoría del Trabajo mediante oficio indicó, que el solicitante si estaba facultado como Delegado Sindical.

Señaló asimismo que, al Municipio se le violaron el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Inspector del Trabajo omitió como pruebas los testigos que fueron presentados de una nómina, que dijeron que no conocían a los trabajadores y que no reconocían al recurrente como Delegado Sindical , siendo desechado, habiendo un falso supuesto.

Que aun cuando la Junta Directiva tuviera facultad tenía vencido el periodo para el año 2000, es decir cualquier acto de esa Junta Directiva es írrito y le pidió a la Inspectoría que removiera la Junta Directiva el 14 de mayo, en donde no aparece por ningún lado un delegado sindical para Choroni; por lo que consideró que a su representada se violó el derecho constitucional al debido proceso.

La Representante del Ministerio Público en su intervención señaló; que del expediente se desprende que existe una P.A. y que hay una conducta contumaz del patrono, donde consta que efectivamente el patrono fue debidamente notificado del acto que se pretende ejecutar en amparo, y que la misma se ha negado a darle cumplimiento. Con lo que evidentemente cumple con los requisitos de Ley, por lo que debe declararse Con Lugar la presente acción de Amparo.

Asimismo en la Audiencia Constitucional; este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso J.A.M.B. y J.S.V.), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando CON LUGAR la solicitud de A.C.; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tanto del texto contentivo de la pretensión de amparo como de los recaudos traídos a los autos, observa este Tribunal Superior, que la presente acción de amparo propuesta se circunscribe a la solicitud de ejecución de una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual ordena a un Ente Público, en el presente caso, a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el reenganche del trabajador allí mencionado a la referida Alcaldía, así como el pago de los salarios caídos.

En este sentido es oportuno señalar que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso G.B., entre otros), criterio este que comparte quien decide; ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia. 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.

Asimismo la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado, que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado, tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, esta consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.

Ahora bien, en el caso de autos consta en las actas procesales, cursantes a los folios (13 al 19) de presente expediente, la existencia de la P.A. de fecha 25 de Julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual se ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos dejados de percibir a favor del accionante; P.A. ésta, dictada en un procedimiento de reenganche, a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se desprende que existe contumacia del patrono en ejecutarlo, por cuanto corre insertas a los autos consta copias certificadas traídas por es recurrente (14 al 107), que demuestran fehacientemente el desacato o la contumacia por parte del patrono, a cumplir con la providencia, e igualmente se observa cumplido el requisito, que no se evidencia que la autoridad administrativa al dictar la providencia, haya violentado alguna disposición Constitucional en el procedimiento administrativo que produjo como resultado, la providencia que se ejecuta por vía de la acción de amparo en el presente proceso (ver folio 14 y 43, 44), y evidentemente existe violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera este Tribunal Superior, que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de A.C. como el medio idóneo para ejecutar la P.A. de fecha 25 de Julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, por cuanto la accionada se niega a cumplir la p.a. dictada en beneficio del accionante, toda vez que al no constar en autos suspensión alguna de los efectos de la p.a., la misma produce sus efectos legales y es perfectamente ejecutable por vía de amparo y en cumplimiento de una tutela judicial efectiva, con violación por parte de la accionada al negarse a cumplir con la P.A. dictada, de los derechos y garantías constitucionales del trabajador como lo son el derecho al trabajo como un hecho social, el derecho al salario y a la estabilidad, previstos en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano: J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.526.968, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN.

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano: J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.526.968, debidamente asistido por la ciudadana Abogado R.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.691,contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de acatar la P.A., de fecha 25 de Julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el Expediente N° 043-2007-01-0219, de la cual fue notificada en fecha 28 de Noviembre de 2007, mediante la cual se ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del accionante. En consecuencia:

PRIMERO

A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, el reenganche inmediato del accionante en cuestión, suficientemente identificados en autos, a sus labores habituales y al pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de reenganche efectivo, todo con la finalidad de darle cumplimiento a la P.A. de fecha 25 de Julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se le concede a la parte accionada un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.

TERCERO

A los fines de determinar los salarios dejados de percibir por el accionante, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido el artículo 455 del Código de procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable.

CUARTO

No hay condenatorio en costas dada la naturaleza especial de la presente Acción de Amparo, y al estar involucrado un Ente de la Administración Pública Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 28 días del mes de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). y se libró oficio a la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendo las copias certificadas ordenadas

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/marleny

cc. Archivo

Exp. Nº. AC-8940

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