Decisión nº 101 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGioconda Cacique
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía catorce (14) de Diciembre de 2005.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.R.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad Nº 8.608.336

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.781.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PADRON C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 18.329.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Exp. Nº 11.159

SINTESIS DE LA LITIS.

Comenzó la presente causa con solicitud de Calificación de Despido, en fecha 17-01-02, la cual fue ampliada en fecha 14-05-02, y admitida el 11-06-02 En fecha 01/09/2.003, la accionada por medio de su defensor Ad-litem, dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió pruebas.

En fecha 25 de febrero se dicta sentencia donde se declara la perención de la instancia y la extinción del proceso, en fecha 20-04-05 apela la parte accionante, recurso este oído en ambos efectos, en fecha 26-07- 2005 el Tribunal Superior declara con lugar el recurso, revoca la sentencia del Tribunal A quo, y repone la causa al estado de que se dicte nueva decisión sobre el fondo. Y siendo esta la oportunidad legal esta sentenciadora pasa a decidir el fondo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES DEL FALLO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido, la parte actora expresa que en fecha 26/07/1.995, comenzó a prestar servicios en la empresa Transporte Padrón, desempeñando el cargo de Conductor de vehículos pesados, con un salario semanal de Ciento Ochenta mil (Bs.180.000,00), con un horario de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. Señala que el día 14 de Enero del año 2.002, fue despedido injustificadamente; a eso de las 10:00 a.m. por la Ciudadana: M.C. en su condición de Gerente de Recursos Humanos, es por lo que acude a este Despacho con el fin de que le sea Calificado el Despido del cual fue objeto por parte de la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda lo hace en los siguientes términos:

Niega, la presente Calificación de Despido incoada en su contra.

Niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda que da inicio a las presentes actuaciones por no ser cierto los hechos alegados ni el derecho invocado.

Niega, Rechaza y contradice que el actor devengara el salario señalado, ya que el mismo devengaba un salario variable, el salario promedio Diario de Bs. 10.926,76 por lo tanto el salario alegado es contrario a la verdad. Así mismo negó el horario alegado ya que por su condición de chofer su horario era indefinido de acuerdo a los requerimientos del día por el tipo de trabajo a realizar.

Niega que el reclamante haya sido despedido injustificadamente en fecha 14 de Julio de 2002, la fecha real del despido fue 28 de Diciembre de 2001, como consta de carta de despido justificado recibida y firmada por el trabajador así como en notificación enviada a este tribunal en fecha 15 de Enero de 2002 de acuerdo a lo estipulado en el articulo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que el trabajador en fecha 27 de Febrero de 2002 recibió un anticipo de Prestaciones Sociales por un monto de 1.051.000,00, aunado a ello el accionante se ampara en fecha 17 de Enero de 2002 encontrándose fuera de oportunidad procesal o del tiempo estipulado por la ley 05 días después del despido justificado para ampararse

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la accionada no negó la existencia de la relación laboral; se evidencia que el defensor Ad-litem, negó la fecha de la terminación de la relación laboral; negó el despido alegado por el demandante, en un principio, pero luego lo admite solo que difiere en la fecha, negó el salario promedio diario alegado por el actor; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán sobre la fecha de la terminación de la relación laboral justificada o no y el salario alegado por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

CARGA DE LA PRUEBA:

De conformidad con lo señalado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicado a este Régimen Procesal Transitorio por remisión expresa de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 135 ibidem, le corresponde a la accionada probar aquellos hechos de los cuales al contestar la demanda, no realizó la requerida determinación, es decir, deberá probar los hechos de los cuales al contestar la demanda, no fundamentó los motivos del rechazo; además de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber negado expresamente la existencia de la relación laboral, le corresponde a la accionada probar la fecha de la terminación de la relación laboral; así como también deberá probar que no efectuó el despido alegado por la parte actora, de manera injustificada y deberá probar cual era el salario que devengaba el actor reclamante.

A los fines indicados, pasará de seguidas quien sentencia, a estudiar y valorar las pruebas aportadas a juicio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

No promovió prueba alguna, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En su oportunidad legal procesal no hizo uso de su derecho, por lo cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual deba pronunciarse Y ASI SE DECIDE

Dado a que carga de la prueba le correspondía a la accionada esta sentenciadora antes de decidir pasa a realizar el siguiente análisis:

La parte demandada contestó la demanda en términos vagos y ambiguos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener por admitidos los hechos alegados en el escrito libelar que no sean contrarios al derecho positivo legal y constitucional, que es el marco de referencia que debe guiar las actuaciones de los administradores de justicia. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:

...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos…

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado de quien decide)…

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...

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Como puede observarse del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Igualmente, al no negar la existencia de la relación laboral, le correspondía a la accionada la carga de probar que no efectuó el despido, y que el salario alegado por la actora no era el devengado, evidenciándose que ni siquiera cumplió con la obligación de participar el despido por ante el Juez competente, en la oportunidad prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumiéndose en consecuencia que el despido practicado fue injustificado; presunción ésta, que si bien es cierto es juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario, no es menos cierto que la accionada no promovió prueba alguna, para desvirtuar esta presunción legal, Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano: J.R.F.P., en contra de TRANSPORTE PADRÓN. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del irrito despido TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la citación hoy notificación de la demandada, es decir, desde el Treinta de Octubre de 2002, fecha en la cual se notifico a la accionada por medio de su un cartel de emplazamiento, hasta su real y efectiva reincorporación calculando los salarios caídos tomando en consideración los ajustes o porcentajes salariales decretados por el Ejecutivo Nacional partiendo del salario alegado por el trabajador para la fecha del despido CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2005 Años: 195° y 146°

DIOS Y FEDERACION

JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE MEJICANO

SECRETARIA

Abg. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión,

SECRETARIA

Abg. MARIA GONZALEZ

EXP: 11.159

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