Decisión nº DP11-L-2006-000342 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Mayo de 2006

196° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2006-000342

PARTE ACTORA: R.F.H.Y., titular de la Cédula de Identidad No. 12.430.352

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RIVERA Y A.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.101.027 y 101.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A (ALPINA C.A). (NO COMPARECIO)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: U.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.282

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 05 de Abril de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano R.F.H.Y., titular de la Cédula de Identidad No. 12.430.352, por medio de apoderados judiciales, abogados I.T.R.M. y A.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.101.027 y 101.004 respectivamente, contra la sociedad de comercio ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A (ALPINA C.A)., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, fue admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en la misma fecha, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 27 de Abril de 2006, mediante la Certificación efectuada por el Ciudadano Secretario de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 12 de Mayo de 2006 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

Asimismo, en fecha 23 de Mayo de 2006, fecha esta en la cual correspondía la publicación del fallo definitivo en la presente causa, comparecieron ambas partes por medio de sus Apoderados Judiciales y solicitaron al Tribunal la suspensión del proceso en razón de las conversaciones que sostenían respecto al alcance de una conciliación (folio 69), siendo que este Juzgado acordó lo solicitado por las partes en los mismos términos solicitado por estas (folio 75), siendo que hasta la fecha y vencido el lapso acordado, no consta en autos la materialización de acuerdo alguno al cual hayan arribado las partes en el presente proceso, razón por la cual, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en dicho asunto, en este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 12 de Mayo de 2006 a las 10:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo entre el actor y ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A (ALPINA C.A)., que se inició el 24 de abril de 2003 y finalizó el día 30 de enero de 2006, por despido injustificado; teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado el actor de 2 años, 8 meses.-

  2. - Que el cargo que desempeñó la parte actora fue de vendedor de ventas directas.-

  3. - Que la empresa emitió una liquidación por término de sus servicios pagándole los conceptos laborales, los cuales se totalizan en la suma de Bs.12.388.808,81; pero que existe una diferencia por cada uno de los conceptos laborales pagados: Prestaciones Sociales Acumulada, Sus Intereses, Utilidades Fraccionadas 2006, Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional por el periodo 2005-2006, Sueldos Caídos desde el 01-02-2006 al 31-03-2006, así como en el pago de las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; las cuales no se le han cancelado; y así se decide.-

Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano R.F.H.Y., titular de la Cédula de Identidad No. 12.430.352, y CONDENA a la sociedad de comercio ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A (ALPINA C.A), a cancelar a la parte actora la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.403.661,60); por concepto de Diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, en los términos que a continuación se especifican:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en le Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario devengado por el actor en cada período, perfectamente determinado y cuantificado por la parte actora en el escrito libelar, folios 4 y 5, resultando un diferencial a cancelar por este concepto de Bs.1.757.644,80, mas la cantidad de Bs.1.022.155,90; por concepto de Diferencia en el pago de los Intereses de la Prestación de Antigüedad, totalmente determinados en el escrito libelar, folio 6, y así se establece.

SEGUNDO

Vacaciones y Bono Vacacional: Se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. 1.036.625,80 por concepto de Diferencia en el pago de las Vacaciones y la suma de Bs. 1.633.643,oo; por concepto de la diferencia en le pago del Bono Vacacional por los periodos 2003-2004, 2004-2005 y la fracción correspondiente, que debieron ser calculados con le salario devengado por el actor estipulado por este en su escrito libelar y conforme a la contratación colectiva de Alpina Productos y Servicios, en su Cláusula 23; salarios estos, días y montos cancelados por la demandada al actor, suficientemente discriminados por la parte actora en el escrito libelar, específicamente en los folios 7 y 8 del presente expediente; y así se decide.

TERCERO

Utilidades y su Fracción: Se acuerda la cancelación del Diferencial por concepto de las Utilidades y su Fracción no canceladas al actor al salario devengado por este y los días establecidos en la contratación colectiva, en su cláusula 24, es decir, 115 anuales, las cuales se acuerda en los términos señalados y cuantificados por el actor en el cuadro explicativo contenido en su escrito libelar, folio 7; resultando un total de diferencial a cancelar por dicho concepto laboral la suma de Bs.7.005.816,60; y así se establece.

CUARTO

Con relación a la indemnización demandada por el actor con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral dos y literal d por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, este Tribunal declara procedente la misma de conformidad con lo alegado por el actor en su escrito libelar, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor por este concepto el diferencia que asciende a la suma de Bs. 948.775,50; discriminados en le escrito libelar, folio 9, con base al tiempo efectivo de servicio prestado, y así se decide.-

QUINTO

Se conmina judicialmente a la parte demandada a entregar a la parte actora, la Planillas Nos.14-02 y 14-03 del Seguro Social Obligatorio, así como la C. deT. y la Carta de Despido, en razón de que fue un hecho admitido por la demandada su incumplimiento en la entrega de dichas documentales; y así se establece.-

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses de Mora y de la Indexación Judicial sobre la suma condenada; conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses de Mora sobre las Diferencias de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales acordadas, conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 30 de Enero de 2006, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de cancelar la totalidad de los beneficios laborales demandados.-

Segundo

La Indexación Judicial, deberá se calculada, excluyendo de su computo, los intereses de mora, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 05 de Abril de 2006 hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme; en sustento a la Jurisprudencia Patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 25 días del mes de Mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

ANGELA MORANA GONZALEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO

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