Decisión nº PJ0182014000014 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

El día 21/11/2002 fue admitida la presente demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta intentada por el ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.015.514 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano J.G.B., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.075 y de este domicilio, contra el ciudadana R.J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.289.568 y de este domicilio.

En fecha 06/02/2003, el alguacil consignó recibo de citación manifestando que la demandada se negó a firmar, porque tenía que hablar primero con su abogado.

El día 28/03/2003 la secretaria del tribunal fijó boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la morada de la demandada.

El día 12/05/2003 la Dra. H.F.G. se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16/06/2003 se repuso la causa al estado de que la parte actora solicite nuevamente la citación de la demandada.

El día 03/09/2003 se libró boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil tal como fue ordenado en sentencia de fecha16/06/2003, la cual fue fijada el 07/10/2003.

En fecha 27/10/2003 la parte demandada opuso cuestiones previas en el presente proceso y en ese mismo día, la actora dio contestación a las cuestiones previas.

El día 24/11/2003 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27/05/2004, se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, se fijó la contestación de la demanda para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a partir de que conste en autos la notificación de las partes.

En fecha 21/11/2011 el juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.

El día 22/11/2013 el alguacil consignó boletas de notificación de las partes libradas en fecha 27/05/2004, señalando que han transcurrido mas de nueve (09) años sin poder localizar a las partes, por lo que visto el desinterés de las mismas, es por lo que hizo dichas consignaciones.

En fecha 26/11/2013 el tribunal, vista la consignación del alguacil en fecha 22/11/2013, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que constara en autos la fijación en cartelera de dicha notificación comenzaría a correr un lapso de diez (10) días de despacho para que se tengan por notificadas las partes del auto de abocamiento. Dicha fijación fue realizada por la secretaria del tribunal el día 27/11/2013.

Este tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa:

Que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso procesal por parte de los interesados, desde el día 25/11/2003 hasta la presente fecha (15/01//2014), vale indicar por diez (10) años, un (01) mes y veintiún (21) días, considera este juzgador traer a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. R.O.-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, el cual establece lo siguiente “(…) En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de perención genérica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo asimismo hacer algunos estudios respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que la solicitante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Siguiendo este mismo orden de ideas, decimos que tanto la solicitante debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita y revisadas las actas del proceso observa este jurisdicente, que desde el día 27/05/2004, fecha esta en la cual el tribunal se pronunció en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva civil.

Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal la cual ha establecido que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:

La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Considera este juzgador, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por diez (10) años, un (01) mes y veintiún (21) días, vale indicar, desde el 25/11/2003 hasta la presente fecha (15/01/2014), no realizándose por la interesadas ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha solicitud llegara a su conclusión.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto con motivo del juicio de Nulidad de Contrato Compra-Venta intentada por el ciudadano R.F., contra R.J.F.B..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..-

La Secretaria Temporal,

Abg. S.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

La Secretaria Temporal,

Abg. S.M..-

JRUT/SM/lismaly.

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