Decisión nº S-2012-0049 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección Al Cultivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

SOLICITUD S-2012-0049.-

SOLICITANTE R.F..-

MOTIVO

TIPO MEDIDAD CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL CULTIVO DE MAIZ.-

INTERLOCUTORIA.-

MATERIA

AGRARIA.-

El Tribunal vista la solicitud, realizada por el ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.687, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicios C.D. y L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.639 y 178.623, donde expone:

…Desde hace veinte años aproximadamente, ocupo y exploto un lote de terreno constante de CIENTO VEINTE HECTAREAS (120Has.), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector C.A., del Municipio Turen del Estado Portuguesa, denominada Finca Mampuestal, cuyos linderos son NORTE: terreno ocupado por MARIO FUSCO; SUR: terrenos ocupados por F.A. Y OSCAR D´VECHI; ESTE: terreno ocupado por MARIO FUSCO Y M.G., y OESTE: terrenos ocupados por M.P. Y F.A.,. Así se evidencia en la constancia de registro agrario del Instituto Nacional de Tierra cuya copia acompaño con este escrito marcado “A”.

En cumplimiento de la Obligación Fundamental de la Producción Agraria, como lo es, la Función Social de la Propiedad Agraria, ordenado por el Artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a mediados del año en curso (2012), sembré la parcela aproximadamente de CIENTO VEINTE HECTAREAS (120Has.), de maíz, de las que conforman el lote señalado, con auto financiamiento. El cultivo se encuentra en la actualidad en etapa de desarrollo, pronto a cosechar. En esta etapa, es necesario el constante mantenimiento y controles de maleza y plagas, para lograr un excelente rendimiento y como consecuencia de ello, una optima producción.

Ahora bien , el día domingo 02 de septiembre del año en curso en horas de la mañana, se presentaron en el lote de terreno descrito, los ciudadanos T.P.D.B., T.C., C.L., R.M. y vente (20) ciudadanos mas que desconozco su identidad, y bajo amenazas con armas de fuego (Pistolas y escopetas), procedieron a desalojar de mi predio, a mis trabajadores, con la premeditada intención de impedir la asistencia del cultivo y que se coseche el mismo, conducta que constituye UN ACTO CRIMINAL en perjuicio de la Nación Venezolana, por cuanto en el Sector C.A., donde se encuentra el Predio descrito, el promedio de producción de Maíz por Hectáreas es de cinco mil kilos, lo que daría una producción aproximada de SEISCIENTOS MIL KILOS (600.000 Kg.) de Maíz.

Y solicitando como medida cautelar de protección al cultivo de maíz, lo siguiente:

…Ciudadano Juez Agrario, la violenta conducta de los ciudadanos T.P.D.B., T.C., C.L., R.M. y vente (20) ciudadanos mas que desconozco su identidad, al irrumpir y desalojar mediante amenazas con armas de fuego a mis trabajadores e impidiéndome el acceso a la parcela constituye un atentado criminal contra la Sociedad Venezolana, porque el promedio de producción de Maíz por hectáreas en el Sector C.A. donde se encuentra el Predio, es de Cinco Mil Kilos por hectáreas, lo que daría una producción aproximada de SEISCIENTOS MIL KILOS (600.000Kgs) de Maíz, que de llegar a la ruina total, serian SEISCIENTOS MIL KILOS (600.000KS.) de Maíz, vitales para la subsistencia que no llegaran a los consumidores Venezolanos, razón por la cual, de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Articulo 305, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito con la URGENCIA QUE REQUIEREN LAS CIENTO VEINTE HECTAREAS (120 Has.) DE MAIZ ETAPA DE DESARROLLO PRONTO A COSECHAR. Es por lo que acudo a su competente autoridad a los efectos de solicitar:

PRIMERO: Practique las Diligencias que sean necesarias para constatar lo aquí señalado.

SEGUNDO: DICTE LAS MEDIDAS de protección al cultivo de Maíz, NECESARIAS, que me permitan a mi y a mis trabajadores, la atención del cultivo y así evitar la total destrucción del Cultivo y poder cosechar, asegurando que dichas medidas sean efectivamente cumplidas.

TERCERO: Se oficie a la guardia nacional específicamente a los comandos rurales ubicados en la vía Payara sector Curpa para que se apersone al predio rustico y den cumplimiento a la medida de protección aquí solicitada y eventualmente acordada procediendo si es posible al desalojo de las personas que se encuentra allí obstruyendo la actividad agraria.

CUARTO: Se oficie al Instituto Nacional de Tierras ubicado en la avenida 5 de Diciembre de las medidas solicitadas y eventualmente acordadas.

QUINTO: Se oficie a la fiscalia superior de este estado con sede en Acarigua sector bella visa edificio oasis del llano…

El tribunal para pronunciarse observa

Para pronunciarse sobre la medida peticionada por la solicitante, conforme a la disposición de los Artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir, que exista en autos plena prueba de la amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción que la solicitante alega. Es por ello que el Juez se ve obligado a verificar a través de la valoración de los medios probatorios aportados, si las condiciones fácticas alegadas se encuadran dentro de los requisitos de procedencia de las cautelares.

Pasa éste Tribunal a valorar las pruebas presentadas por la solicitante:

JUNTO A LA SOLICITUD

• Copia Simple de C.d.I. en el Registro Agrario Nacional, marcado con la letra “A”, (f-07), de fecha 15/12/2005, Emitido por la Oficina de Registro Agrario del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano R.F.. El Tribunal le confiere valor probatorio por demostrar que la parcela señalada en la presente solicitud se encuentra inscrita en el registro agrario del Instituto Nacional de Tierras. Aunado a ello es un documento administrativo que da fe de su contenido y como productor sobre la identificada parcela el solicitante de la medida innominada. Así se decide.

• Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas, (f-08), de fecha 16/01/2008.- El Tribunal le confiere valor probatorio, por demostrar que el solicitante está calificada como Productor Agrícola. Así se decide.

• Copia Simple de Acta de Denuncia, emitida por el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Comando Curpa, marcada con la letra “B”, (f-09 y f-10), de fecha 02/09/2012. El Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo, donde se deja constancia que el ciudadano R.F. propuso la denuncia de invasión en la parcela de terreno objeto de la presente solicitud. Así se decide.-

• T.F., (f-11 y f-12), consignada por el solicitante para demostrar la situación plantada ante este despacho. El Tribunal observa que las t.f. no puede arrojar plena convicción de su contenido, no obstante, al adminicularla con las demás pruebas, arroja valor de prueba indiciaria sobre su contenido, es decir, es un indicio de los actos perturbatorios. Así se decide.-

ANTE ESTE TRIBUNAL:

• Testimoniales:

• BARTOLOMEO GICCIARDI MARAGIOGLIO, venezolano, mayor de edad, de profesión Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-10.137.258, y domiciliado en Urbanización 5 de Diciembre, calle Alemania, casa 3-b, el Túmulo, Municipio Araure del Estado Portuguesa; se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte solicitante, Abg. C.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.639.- Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar; el ciudadano Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado la parte actora procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE AL CIUDADANO R.F.”. Contestó: “Si lo conozco, por tramites como productores de la azúcar”.- AL SEGUNDO: “DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA, QUE EL CIUDADANO R.F. TIENE SEMBRADO UN MAIZ EN UNA EXTENCION DE CIENTO VEINTE HECTAREAS (120 He) APROXIMADAMENTE, EN EL SECTOR C.A., PARROQUIA S.C.D. MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.” Contesto: “Si me conste porque somos vecinos del sector, no le puedo asegurar que ese es el lote de hectáreas exactamente pero si se que es un lote grande, mas de cien creo que deberían ser”. AL TERCERO: “DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA, QUE EL DIA 2 DE SEPTIEMBRE DE ESTE AÑO, EN EL SECTOR C.A., DONDE EL CIUDADANO R.F. TIENE LA PARCELA SEMBRADA DE MAIZ, SE PRESENTO UNA INVASIÓN ENCABEZADA POR LA CIUDADANA T.P., C.L., T.C. Y OTROS 20 CIUDADANOS APROXIMADAMENTE”. Contesto: “Si me consta porque tengo maíz cerca de la parcela del señor fusco y casualidad ese día baje hacia la finca y vi la invasión”. AL CUARTO: “DIGA EL TESTIGO, COMO SABE QUE ES LA CIUDADANA T.P., C.L., T.C., ENTRE OTROS QUE SE ENCONTRABA EN LA PARCELA DEL CIUDADANO RAFAEL FUCO”. Contesto: “Porque yo conozco al señor R.f. y a la señora Tatiana que eran pareja hace tiempo antes de su divorcio y tengo una relación comercial con el hermano de la señora T.P., por eso la conozco, y al señor t.C. lo conozco por rumores que es pareja de la señora T.P., y a la señora C.L. la conocí por unos amigos que trabajan en la zona, que me dijeron que esa era la señora C.L. de Turen”. AL QUINTO: “DIGA EL TESTIGO, PORQUE LE CONSTA TODO LO SEÑALADO SOBRE LA INVASIÓN”. Contesto: “Porque al ver a la señora T.P. y al señor T.C. en la zona y nunca amas haya visto al señor fusco propietario de la tierra, me dio a pensar la invasión clara y aparte las personas que estaban allí”. En este estado el Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley de Tierras en materia probatoria, procede hacer las preguntas siguientes: AL PRIMERO: “DIGA EL TESTIGO, DESDE CUANDO CONOCE A LOS CIUDADANOS R.F. Y T.P. Y SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD A SEMBRADO EN SOCIEDAD CON ELLOS”. Contesto: “al señor R.F. lo conozco desde hace tiempo mas que todo en el ámbito agrícola y las asociaciones donde nos conocemos la gran mayoría de productores y a Tatiana la conozco porque fue esposa de R.F. y hoy en día ex esposa y yo no he sembrado en sociedad con el señor R.F. AL SEGUNDO: “DIGA EL TESTIGO, EN QUE ZONA ACTUALMENTE SE DEDICA A REALIZAR SU ACTIVIDAD AGRICOLA”. Contesto: “Entre caserío la flecha y caño amarillo”. AL TERCER: “DIGA EL TESTIGO, SI ACTUALMENTE TIENE SIEMBRA DE MAIZ EN EL CASERIO LA FLECHA Y C.A..” Contesto: “Si maíz y un lote de arroz.”. AL CUARTO: “DIGA EL TESTIGO, QUE TIPO DE RELACION TIENE O HA TENIDO CON EL CIUDADANO MILCO PAGLIARELA”. Contesto: “Es una relación casi de bachillerato que lo conozco y hoy en día como productores agrícola y nos intercambiamos idea uno con los otros”. Cesaron las preguntas.

• G.A.C.A., venezolano, mayor de edad, de profesión Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-15.493.236, y domiciliado en Urbanización Turen Linda, manzana 3, casa Nº 147, Turen, Estado Portuguesa, Cesaron las preguntas. Se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte solicitante, Abg. C.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.639.- Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar; el ciudadano Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado la parte actora procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE AL CIUDADANO R.F.”. Contestó: “Si de vecino de la finca en caño amarillo”.- AL SEGUNDO: “DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA, QUE EL CIUDADANO R.F. TIENE SEMBRADO UN MAIZ EN UNA EXTENSIÓN DE CIENTO VEINTE HECTAREAS (120 He) APROXIMADAMENTE, EN EL SECTOR C.A., PARROQUIA S.C.D. MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.” Contesto: “yo tengo 10 años en la zona y de esos 10 años la siembra el señor Fusco” AL TERCERO: “DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA, QUE EL DIA 2 DE SEPTIEMBRE DE ESTE AÑO, EN EL SECTOR C.A., DONDE EL CIUDADANO R.F. TIENE LA PARCELA SEMBRADA DE MAIZ, SE PRESENTO UNA INVASIÓN ENCABEZADA POR LA CIUDADANA T.P., C.L., T.C. Y OTROS 20 CIUDADANOS APROXIMADAMENTE”. Contesto: “Ese día se produjo eso porque se apersonaron esas personas allí en la unidad de producción del señor R.F.”. AL CUARTO: “DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUIENES SE ENCONTRABA O INVADIERON LA PARCELA DEL CIUDADANO R.F. EN EL SECTOR C.A.”. Contesto: “la señora Tatiana, a esa señora nunca la había visto por allá, hasta ese día que la vi con ese montón de gente que llego allá”. AL QUINTO: “DIGA EL TESTIGO, QUE LE HACE PENSAR QUE LO OCURRIDO EL 2 DE SEPTIEMBRE D.E.E.S.C. AMARILLO ERA UNA INVASION”. Contesto: “Nunca esas personas han estado en la zona, ese grupo irregular que se presento en la finca con una conducta nunca adecuada en la zona y en los diez años que yo tengo allá, nunca los he visto por hay ni trabajando, ni acompañando ni nada”. AL SEXTO: “DIGA EL TESTIGO, SEÑALE CUAL ERA LA CONDUCTA DE ESAS PERSONAS CUANDO LLEGARON A LA ZONA, SI GRITABAN, SI AGREDIAN A LOS TRABAJADORES, SI PERMITIAN O NO QUE LOS PRODUCTORES ENTRARAN A SUS FINCAS SOBRE TODO AL CIUDADANO R.F. O CUALQUIER OTRO HECHO AL RESPECTO”. Contesto: “el día domingo, 02 de septiembre yo estoy descosechando maíz, la señora Tatiana con el grupo de personas, me paran un camión en forma violenta diciéndole que el maíz mió era robado y no podía circular, el camionero me llamo a mi finca yo me acerque al sitio y el grupo de personas violentas ya se habían ido”. Cesaron las preguntas.

• N.R.Q.P., venezolano, mayor de edad, de profesión Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.935, y domiciliado en Caserío C.A., calle principal, casa S/n, de la Parroquia S.C., Municipio Turen, Estado Portuguesa, Se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte solicitante, Abg. C.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.639. Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar; el ciudadano Juez toma el juramento de Ley al testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado la parte actora procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE AL CIUDADANO R.F.”. Contestó: “Si”.- AL SEGUNDO: “DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA, QUE EL CIUDADANO R.F. TIENE SEMBRADO UN MAIZ EN UNA EXTENCION DE CIENTO VEINTE HECTAREAS (120 He) APROXIMADAMENTE, EN EL SECTOR C.A., PARROQUIA S.C.D. MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.” Contesto: “Si” AL TERCERO: “DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA, QUE EL DIA 2 DE SEPTIEMBRE DE ESTE AÑO, EN EL SECTOR C.A., DONDE EL CIUDADANO R.F. TIENE LA PARCELA SEMBRADA DE MAIZ, SE PRESENTO UNA INVASIÓN ENCABEZADA POR LA CIUDADANA T.P., C.L., T.C. Y OTROS 20 CIUDADANOS APROXIMADAMENTE”. Contesto: “Si”. AL CUARTO: “DIGA EL TESTIGO QUE NARRE LOS HECHOS QUE PRESENCIO EL DOMINGO 2 DE SEPTIEMBRE DE ESTE AÑO, EN EL SECTOR C.A., QUE LO HACEN PENSAR QUE SE TRATABA DE UNA INVASION”. Contesto: “si porque Tatiana con la señora Cecilia y el acompañante de la señora Tatiana y como unos 20 personas invadiendo las tierras que decían que el señor Rafael quería dejar a la señora Tatiana en la quiebra pero nosotros sabemos que tiene los papeles en regla, ellos llegaron con una relación violenta y casualidad andaban buscando una cosechadora en la empresa socialista P.C. para descosechar ese maíz y como nosotros conocemos desde hace varios años conocemos porque es agricultor de esa zona y a la señora Tatiana ni la hemos visto, solamente ese día”. AL QUINTO: “DIGA EL TESTIGO, CUANTOS CONSEJOS COMUNALES HAY EN EL SECTOR C.A. Y SI ALGUNO DE ELLOS LE HA DADO CARTA DE OCUPACION PARA TRAMITAR DOCUMENTO ANTE EL INTI A LA CIUDADANA T.P..” Contesto: “hay un solo consejo comunal en C.A. y yo soy el vocero principal del comité de tierras y quien le otorgo carta de ocupación a la señora Tatiana fue el consejo comunal de la flecha y ellos no tienen autoridad para dar carta de ocupación en la zona, pasando por encima del Consejo Comunal C.A.”. Cesaron las preguntas.

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las deposiciones anteriores, por cuanto dichos testigos fueron contestes en sus testificales, y al adminicularlas con las demás pruebas arrojan convicción sobre sus declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello la declaración del primero de ellos que es conteste en afirmar que la siembra de maíz pertenece al solicitante, Circunstancia de interes para la resolución de esta petición Constitucional, puesto que en la causa tramitada en este despacho (A- 2011- 000808) vinculada a los ex esposos R.F. y T.P.D.B., donde la última al momento de realizar inspección judicial sobre la parcela de terreno, manifestó al tribunal que dicha siembra la había realizado el señor BARTOLOMEO GICCIARDI MARAGIOGLIO, de tal manera es indudable para el tribunal la posesión y actividad agroalimentaria desplegada por el solicitante sobre la mentada parcela de terreno, por tal convicción, quedó plenamente demostrado la ocupación del solicitante sobre la parcela de terreno objeto de la solicitud, la actividad agraria sobre ella desplegada y las perturbaciones a la actividad agraria. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL

• Realizada por este Tribunal en fecha cuatro de Septiembre del presente año (04-09-2012), en Una Parcela de terreno, ubicada en el Sector C.A.d.M.T.d.E.P., denominada “Finca Mampuestal”, constante de CIENTO VEINTE HECTAREAS (120Has.), se dejó constancia de la asistencia del solicitante, ciudadano R.F., identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. C.D., plenamente identificados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Se deja igualmente constancia de la Comisión de la Guardia Nacional, integrada por seis (06) funcionarios al mando del Sargento Mayor de 1era Guevara Canelón Ramón, adscrito a la 3era compañía del destacamento 41 Acarigua, vehiculo militar placas Gn1670; también se encuentra presente una comisión de la Policía del Municipio Turen, Supervisor D.L.C., al mando de seis (06) oficiales adscritos a dicho órgano de policía. Seguidamente, una vez constituido en el predio antes identificado, se deja constancia que a las entrada de mismo, se observo la presencia de dos (02) ciudadanos apostados en una hamaca, de nombre Suárez Ereu L.A., C.I: V-27.054.077, M.M.J.L., C.I: V-21.060.707, y se encontraba mas adelante, en el área donde se encuentra una especie de construcción de campamento de estructura de madera (guasimos de corte reciente) y forrados de lona plásticas y sacos. Dichos ciudadanos manifestaron al Tribunal que se encontraban custodiando el área (entrada al predio), por ordenes de la ciudadana T.P.D.B., quienes señalan que se encuentran desde el día domingo dos (02) de septiembre del corriente año. Igualmente el Tribunal observa al margen, derecho de la vía interna, tala de vegetación mediana y baja, presumiblemente corte de árboles para la construcción del campamento. Constatando con la inspección el Tribunal inicia un recorrido por la vía interna del lindero de la finca Mampuestal, con “El Limón” y precisamente observa el área donde se encuentra construido el campamento con madera de tala reciente, de corte de la especie Guasimo; teniendo como techo encerados y sacos de plásticos. Dentro del mismo se observan prendas de vestir, cabas, utensilios de cocina, entre otros. Al fondo de donde se observa la construcción se precia una siembra de maíz en etapa de secado del grano y lo que el Tribunal aprecia que dicha construcción indudablemente perturba las actividades de producción; pudiendo efectivamente la recolección del cultivo.

El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme el principio de inmediación, pues, al ser realizado por este juzgador agrario, en la misma se constata que el lote de terreno cuya medida de protección se solicita, se encuentra en productividad, totalmente plantado del cultivo de Maíz, en plena etapa de maduración del grano, inmediato a su recolección. Así también, en vista de que el Tribunal tuvo contacto directo con personas ajenas al solicitante, y debido a que había un campamento en la unidad de producción, donde se encontraban dos personas que mencionaron que estaban allí por órdenes de la ciudadana T.P., se evidencia con ello claramente las perturbaciones a la producción agraria, puesto que los mismos se establecieron en forma de campamentos, con precisas ordenes de impedir cultivar el producto plantado, y a la vez se contacta lo afectado de las partes de la parcela, con la tala de árboles pequeños de la especie guácimos, para la construcción de los ranchos que le sirven de cobijo y estadía a los ocupantes, lo que evidencia el desmejoramiento y destrucción de áreas especificas de la unidad de producción. Así se decide.

• T.f. (f-24 al f-34), realizada en la inspección judicial por el técnico fotógrafo designado a tal efecto. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por formar parte de la inspección judicial, Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al juez para dictar medidas cautelares tendientes a proteger la actividad agraria, entendida ésta como la base del desarrollo rural integral y sustentable, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario.

El poder cautelar general conferido al juez agrario traspasa los límites impuestos en materia civil, es decir, que se amplían los poderes cautelares del Juez, facultándolo para dictar oficiosamente las medidas cautelares tendientes a proteger la actividad agroalimentaria de la nación.

Éstas medidas pueden ser dictadas exista o no juicio, es decir, que carecen del carácter de accesoriedad de las medidas cautelares establecidas en los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no estar sujetas a un pendente litis.

No obstante, el carácter de instrumentalidad aún lo conserva, aunque no es de la misma naturaleza, o sea, no consiste en un instrumento del proceso, sino en un instrumento para garantizar la producción agroalimentaria, para dar cumplimiento a la norma constitucional contenida en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así también, las medidas cautelares agrarias autónomas no van dirigidas a garantizar las resultas del juicio, ni para evitar que la ejecución del fallo quede nugatoria, sino que vienen a proteger la actividad agraria, el desarrollo rural, la conservación de recursos naturales, la biodiversidad animal y vegetal, la soberanía agroalimentaria, entre otros.-

Dichas medidas se pueden decretar cuando alguna parte lo solicite, bien sea en el transcurso de un proceso, como también puede ser dictada aunque no exista juicio alguno, previa solicitud o de oficio, o de manera oficiosa en ambos casos.-

Cuando se está en un proceso, es decir, en una controversia, con todos los sujetos procesales (demandante-demandado-juez), se pueden dictar medidas cautelares, bien sea a solicitud de parte o de oficio; pero, habiendo o no juicio, cuando las partes soliciten alguna de las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, es menester que la misma prueben los requisitos exigidos por el artículo 585 de dicha norma, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Pero, por otra parte, cuando se trate de medidas cautelares sin pendente litis, sin juicio pendiente.

Dichos extremos de procedibilidad están contemplados en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

(Subrayado nuestro).

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula todo lo referente a la actividad agraria, inclusive contiene normas sustantivas y adjetivas especiales en la materia. En dicha ley se consagra lo referente a las medidas cautelares en los artículos citados a continuación:

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este sentido, cabe resaltar a tono con el espíritu propósito y razón de la normativa vigente, en su artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena al juez, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, en consecuencia, podrá dictar medidas para asegurar la producción agroalimentaria, la no paralización, ruina o desmejoramiento de la misma, de modo pues, lo faculta inaudita parte a dictar medidas cautelares tendientes a asegurar la actividad agraria, impidiendo de esta forma la paralización o ruina de la actividad agroalimentaria.

Estas medidas preventivas autónomas de protección agroalimentaria, establecidas en el artículo ut supra mencionado, consisten en el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, las cuales se caracterizan por lo siguiente:

  1. Se inicia el procedimiento a solicitud de parte (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

  2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

  3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS B.I.), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

  4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

  5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

  6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

  7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, son sujetos pasivos de esta medida.

  8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

  9. Recae sobre conducta y puede ser decretada de oficio.

Cabe resaltar que las medidas cautelares autónomas agrarias no están dirigidas a proteger a particulares, ni a sus intereses, pues, tienen las mismas un fin altruista, como lo es la protección de la producción para garantizar con ello la soberanía agroalimentaria, por lo cual, las medidas de protección dictadas recaen sobre la producción, en este caso, sobre el cultivo de maíz.

Ahora bien, de las pruebas recopiladas en la presente solicitud, tanto las aportadas por la parte solicitante, como de la inspección judicial acordada oficiosamente, este Tribunal ha constatado sin lugar a dudas lo siguiente:

1) La condición de productor agrícola del ciudadano R.L.F..

2) Que la actividad agraria ejercida por el solicitante, es desplegada en una unidad de producción denominada “Finca Mampuestal”, ubicada en el sector C.A., de S.C., Municipio Turén del Estado Portuguesa, el cual consta de una superficie de aproximadamente ciento veinte hectáreas (120 Has), objeto de la presente solicitud.

3) Que sobre dicha unidad de producción, el solicitante, ciudadano R.L.F., ha ejercido constantemente la actividad agraria, y que la Oficina Regional De Tierras del Instituto Nacional de Tierras le otorgó en fecha 15/12/2005 la constancia de permanencia sobre dicha parcela de terreno.

4) Que el ciudadano R.L.F. ha sembrado maíz amarillo en la unidad de producción objeto de la presente solicitud, el cual, para la fecha de la inspección judicial (folio 18 y siguientes), el 04/09/2012, dicho maíz se encontraba en etapa de secado de granos.

5) Según las declaraciones tomadas a los testigos, quienes fueron contestes y cuyas testimoniales se les otorgó pleno valor probatorio, se constató que en fecha 02 de septiembre de 2012, un grupo de personas entre los cuales e.T.P.D.B., T.C., C.L. Y R.M., acompañado de veinte (20) personas mas aproximadamente, se apostaron en las inmediaciones de la finca mampuestal, es decir en la unidad de producción objeto de la presente solicitud, y que montaron un campamento en el mismo, construido con madera de árboles de la especie Guácimo, de tala reciente, impidiendo a partir de ese momento el sano desenvolvimiento de la actividad agraria allí desplegada.

6) Que al momento de realizar la inspección judicial, se encontraban dentro de los linderos de la unidad de producción, dos ciudadanos, llamados L.A.S.E. y J.L.M., quienes manifestaron que estaban cuidando el maíz allí sembrado, acatando ordenes de la ciudadana T.P.d.B..

También es importante señalar, que cursó por ante este Despacho, causa seguida por la ciudadana T.P.D.B., contra el solicitante de la presente medida, ciudadana R.L.F., por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, Exp. N° A-2011-808, en el cual, en fecha tres (03) de agosto de 2012, se publicó el texto integró de la sentencia dictada en la audiencia probatoria de fecha 19 de julio de 2012. En la mencionada sentencia, el Tribunal decretó lo siguiente:

…El Tribunal en dicha inspección constato de modo directo que en la parcela de terreno objeto del contrato de arrendamiento existe producción agrícola, específicamente, siembra de maíz amarillo; se pudo constatar sin mediación alguna el estado del cultivo y los límites de la parcela de terreno; más sin embargo no se verificó quien tiene la posesión de la tierra, toda vez que las partes alegaron tener cada una la posesión y la explotación, es por ello que, acogiendo lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y como existe dudas, se favorece la condición del demandado, es decir, se declara poseedor al ciudadano R.F.R.. Así se decide…

En este orden de ideas, en vista de todo el material probatorio recopilado, se concluye, se encuentran dados plenamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares autónomas agrarias, contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 196, es decir, se ha comprobado que existe amenaza de paralización, ruina y/o desmejoramiento del cultivo de maíz amarillo que existe en la unidad de producción objeto de la presente solicitud, el cual ha sido sembrado por el ciudadano R.L.F..

Dicha amenaza de ruina, desmejoramiento y paralización se desprende de las actividades desplegadas por un grupo personas liderados por la ciudadana T.P.D.B., T.C., C.L. Y R.M., quienes impiden al solicitante desplegar su actividad agraria sobre la unidad de producción, lo que contraría indudablemente el mandato constitucional estatuido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, la soberanía agroalimentaria, motivos mas que suficientes para la procedencia de la medida cautelar peticionada, en aras de proteger la producción de alimentos y por ende, promoviendo la soberanía agroalimentaria de la nación, conforme a los postulados constitucionales, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en uso de sus facultades atribuidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dictando sentencia por autoridad de la Ley y en nombre de la República, decreta CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL CICLO DE MAÍZ el lote de terreno constante de ciento veinte hectáreas (120 Has) ut supra descrito, en consecuencia, se acuerda proteger la actividad agrícola, mantener y continuar la producción agraria y la preservación de los recursos renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, sobre CULTIVO DE MAIZ y en tal sentido deberán abstenerse los ciudadanos T.P.D.B., T.C., C.L. Y R.M., abstenerse de perturbar, limitar la recolección del cultivo y labores desarrolladas por el solicitante en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL CULTIVO DE MAÍZ existente en la unidad de producción denominada “finca Mampuestal”, ubicada en el C.A., de S.C., Municipio Turén del Estado Portuguesa, el cual consta de una superficie de aproximadamente ciento veinte hectáreas (120 Has), cuyo maíz ha sido sembrado por el ciudadano R.L.F., titular de la cédula de identidad Nº V-10.136.687 en consecuencia, se acuerda proteger la actividad agrícola, mantener y continuar la producción agraria y la preservación de los recursos renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, sobre las hectáreas antes señaladas, y en tal sentido deberán abstenerse los ciudadanos T.P.D.B., T.C., C.L. Y R.M., abstenerse de perturbar y limitar la producción y labores desarrolladas por el solicitante en el lote de terreno objeto de la presente solicitud Por consiguiente, éste Tribunal ordena oficiar:

PRIMERO

A los ciudadanos T.P.D.B., T.C., C.L. Y R.M.; para que cesen en cualquier perturbación; como amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola emprendida por el solicitante sobre la parcela de terreno objeto de la presente solicitud.

SEGUNDO

A la Oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa de Acarigua sede Regional del Instituto Regional de Tierras, sobre la medida de protección dictada por este juzgado sobre la Producción de la actividad agrícola.

TERCERO

Se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público, sobre la presente medida.

CUARTO

A la fuerza pública, (Comandos de la Guardia Nacional, Policía del Estado) a fin de que paralice o impida las labores de obstrucción de cosecha o cultivo del maíz o cualesquiera otras distintas al desarrollo de la actividad agrícola sobre el lote de terreno antes descrito. La presente cautelar tendrá una vigencia de (03) meses, a partir de la presente fecha.

QUINTO

Se ordena publicar un extracto de la presente decisión en un diario de amplia circulación regional, y una vez que conste en autos dicha publicación, comenzará a computarse el lapso de oposición de la medida.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, DIESCISIETE DE SEPTIEMBRE DEL 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.-

En esta misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR