Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintidós de abril de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO : BP12-L-2014-000062

PARTE DEMANDANTE: J.R.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.804.389.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.L.G.H. y F.V., con Inpreabogado Nº 179.740 y 147.773 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL CANTAURA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 01 de Abril de 2014, es presentada ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos (URDD) la demanda incoada por el ciudadano J.R.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.804.389, representado judicialmente por los abogados J.L.G.H. Y F.V. inscritos en el Inpreabogado Nº 179.740 y 147.773 respectivamente, según poder notariado por ante la notaria pública de Anaco del Estado Anzoátegui de fecha 18 de febrero de 2014 bajo el Nº 18, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, acompañado al libelo de la demanda, contra la enbtidad de trabajo MATADERO INDUSTRIAL CANTAURA, C.A (MATINCA), por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, constante de 12 folios, recibida por este tribunal mediante auto de fecha 02 de abril del 2014 anotándose en los libros de entrada y salida de causa; En fecha 04 de abril del 2014, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalándole al actor que debe indicar el salario básico devengado mes a mes por cada año de la relación de trabajo y precisar la fecha de inicio de la relación dada la incongruencia en la relación de los hechos, en dicho auto se ordena a la parte actora corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación; señalándole que en caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De seguidas, corre al folio 17 del expediente cartel de notificación librado a la parte actora; Corre al folio 18 escrito suscrito por los apoderados del demandante dándose por notificados del cartel de notificación para la corrección del libelo; y al folio 23 al 28 escrito de corrección del libelo de fecha 14 de abril de 2014.

Ahora bien, revisado lo expresado por el apoderado actor como corrección del objeto de la demanda requeridos por el tribunal para su corrección, se observa, que el escrito presentado no subsana las omisiones detectadas, en cuanto a indicarse el salario básico devengado por el extrabajador mes a mes de cada año de la relación laboral, observándose que la parte actora procede a reproducir el libelo inicial sin subsanar los vicios del miso conforme le fue exigido por el Tribunal, si bien es cierto que señala la fecha de ingreso a la relación laboral no se observa que especifique el salario devengado mes a mes por cada año de la relación laboral.

En este orden, es conveniente observar que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por el Juez que en funciones sustanciadoras y rectoría del proceso laboral le está encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo reglan; en el libelo se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión del actor el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo, que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia en atención a los derechos tutelados y para garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Así las cosa, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas y estando dentro del lapso procesal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, concluye que el libelo de la demanda y el escrito presentado por la parte actora de fecha 14 de abril de 2014 adolecen de vicios para proceder a su admisión, razón por la cual considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide. Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales intentare el ciudadano J.R.G.H., ya identificado en contra de la Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL CANTAURA, C.A, por no subsanar el libelo de la demanda conforme se le indicó en el despacho saneador. SEGUNDO: Se le observa a la parte demandante supra identificada que en garantía de la tutela judicial efectiva podrá intentar la demanda nuevamente por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos URDD.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Tigre a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil catorce. AÑOS 203 ° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ.

Abog. O.M.S..

LA SECRETARIA

Abg. GRACIELA VASQUEZ RIVERO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

Abg. GRACIELA VASQUEZ RIVERO.

ASUNTO : BP12-L-2014-000062

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