Decisión nº PJ0172007000061 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede de Protección

Ciudad Bolívar, veintiuno de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000061(7012)

Con motivo al OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE ALIMENTOS interpuesta por el ciudadano R.G.C. a favor de su hijo R.G.D.J.G.O., de siete meses, representado legalmente por la ciudadana D.J.O. GOMEZ; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abog. K.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 113.333, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en contra del auto de fecha 07 de febrero del 2007 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 06 de marzo del 2007, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose para decidir el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplido con los tramites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

P R I M E R O:

El eje principal de la presente causa versa sobre el OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE ALIMENTOS interpuesta por el ciudadano R.G.C. a favor de su hijo R.G.D.J.G.O., de siete meses, representado legalmente por la ciudadana D.J.O. GOMEZ; donde la parte oferida acepto la oferta, la cual fue homologada por el Tribunal de la causa, (fl. 21). Asi en fecha 07 de febrero el A-quo a instancia de parte, dictó auto mediante el cual expresa:

El Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana. K.L., plenamente identificada en autos, donde solicita se Comisione a un Tribunal del Segundo Circuito del estado Bolívar, con la finalidad de que se le Intime a la parte demandante, y dada la revisión que de las actuaciones del presente expediente se hace, donde se observa que el ciudadano: R.G.C., plenamente identificado en autos, se encuentra solvente en la presente causa. Que en otras oportunidades, igualmente la solicitante ha manifestado al Tribunal que el mismo, se encuentra insolvente en el pago de la suma de dinero ofertada por concepto de Obligación Alimentaria para su hijo, evidenciando luego que es totalmente falsa tal afirmación, ya que de los depósitos consignados ante este Despacho se evidencia la solvencia del obligado alimentario. Que la apoderada de la madre guardadora, mal utiliza a este Tribunal, por cuanto no revisa el expediente, argumentando que el padre obligado se encuentra insolvente. Razón por la cual, este Despacho Niega lo solicitado y le sugiere a la diligenciante revisar en forma minuciosa el expediente; y si fuere el caso; pedir con propiedad lo que a bien tenga, ya que de este forma se evita que el Tribunal trabaje innecesariamente, habiendo tantos expedientes que si requieren dedicación por parte del mismo. ..

Contra dicho auto la representación judicial de la parte oferida ejerció recurso de apelación, alegando en escrito presentados por ante esta Alzada lo siguiente:

“…aparte de no realizarse el ajuste automático y proporcional establecido en el artículo 369 ejusdem; el ciudadano R.G. padre del menor consignó el pago por pensión alimentaria en los meses de ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JULIO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y DICIEMBRE, realizando pagos por los montos de Bs. 405.000 y Bs. 400.000 sólo en los meses de Enero y Diciembre; en los otros meses mencionados los pagos fueron parciales en diferentes fechas por el monto de Bs. 200.000 excepto en los meses de Marzo y Abril que consigno un monto parcial en cada mes de Bs. 205.000; tal como consta en el expediente en los folios 11, 29, 30, 37, 38, 44, 45,49,50,55,56,57,91,92,94,95,107 y 123.

Sin embargo en los meses de febrero, junio, junio, agosto y noviembre el ciudadano R.G. no realizo consignación alguna por depósito de pensión alimentaria, dificultando de esta manera el seguimiento de las cuotas de pensión alimentaria efectivamente canceladas; con el objeto de desvirtuar o obstaculizar la aplicación de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE expresamente el artículo 381 parte in fine de la referida Ley, sin que por ello deje de adeudar las cuotas de pensiones alimentaria que le corresponde al niño que no les fueron depositadas en el año 2006 además del monto correspondiente a vestido y juguete que tampoco le fue depositado.

Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, y en pro de garantizar el derecho del menor a recibir su pensión alimentaria mensual; es que al momento de interponer este recurso; ha sido tomada para estimar las cuatro (4) cuotas de pensión alimentaría adeudada al niño; el mes en que debió corresponder la obligación, es decir la mensualidad y no la fecha en la que se consigno el pago parcial de la cuota mensual, con el objeto de garantizar la efectividad del cumplimiento de la obligación alimentaria, así como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …; igualmente ciudadano Juez es de destacar que en el escrito de apelación, fue cometí un error involuntaria con relación a la cuota del mes de enero del 2007; en el cual se indico que el monto adeudado era de Bs. 205.000 procedo en este acto a subsanar el referido error, pues la diferencia es de cinco (5) mil bolívares y por ende el monto adeudado por mensualidades vencidas y monto por juguete y vestido como lo habia señalado en el escrito anterior es de BOLIVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 2.945.000) más cinco (5) Mil Bolívares por la diferencia en la cuota depósitada en el mes de Enero del 2007, pero el montón total adeudado por pensión alimentaría varia por diferencia aquí señalada y la cantidad adeudada es de BOLVIARES DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs, 2.950.000) más la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000.00) correspondiente a la mensualidad del mes de febrero del año 2007 la cual no ha sido consignada hasta la fecha; anexo copia simple de las últimas actuaciones en el asunto principal, señalado también en este escrito. Solicito a este Tribunal en pro de garantizar el interés superior del niño tome las medidas pertinentes al caso y decrete el embargo por incumplimiento de cuotas mensuales, del mismo modo tome las medidas pertinentes para garantizar el pago efectivo de las mensualidades atrasadas.

Dilucidado lo anterior este juzgador pasa a pronunciarse sobre la incidencia planteada:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que en fecha 26 de enero del 2006 el Tribunal de la causa impartió homologación a la aceptación por parte de la representante legal del menor, de la oferta de obligación de alimentos, pactada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLVIARES MENSUALES. No obstante, alega la parte apelante que el obligado de autos, no ha cumplido a cabalidad con el depósito de la pensión acordada, por cuanto no los consigna en forma mensual, anticipada y consecutiva, y a tales efectos se desprende a los folios 30,38,45,56,92,95, 107, 124 y 133, Planillas de depósitos Bco. Guayana consignados en la cuenta que ordenara el Tribunal de la Causa aperturar:

  1. Planillas de depósito nro. 5819536 Bs. 200.000.00 de fecha 15-02-2006, fl.30.-

  2. Planillas de depósito nro. 4634423 Bs. 205.000.00 de fecha 01-03-2006. fl.30.

  3. Planillas de depósito nro. 5527198 Bs. 200.000.00 de fecha 15-03-2006.fl.38.

  4. Planillas de depósito nro. 5692566 Bs. 205.000.00 de fecha 31-03-2006.fl45.

  5. Planillas de depósito nro. 5822454 Bs. 200.000.00 de fecha 12-04-2006. fl.50.

  6. Planillas de depósito nro. 594642 Bs. 200.000.00 de fecha 17-05-2006. fl.56.

  7. Planillas de depósito nro. 6572364 Bs. 200.000.00 de fecha 02-07-2006. fl. 92.

  8. Planillas de depósito nro. 6276982 Bs. 200.000.00 de fecha 14-08-06. fl. 95

  9. Planillas de depósito nro. 6572541 Bs. 200.000.00 de fecha 19-07-2006. fl 95

  10. Planillas de deposito nro. 6688371 Bs. 200.000.00 de fecha 28-09-2006. fl. 107

  11. Planillas de deposito nro. 6907830 Bs. 200.000.00 de fecha 12-10-2006. fl. 107

  12. Planillas de deposito nro. 7894819 Bs. 400.000.00 de fecha 01-12-2-2006. fl 124.

  13. - Planillas de deposito nro. 7922298 Bs. 200.000.00 de fecha 17-12-2006. fl. 133.

  14. Planillas de deposito nro. 7600389 Bs. 200.000.00 de fecha 07-01-2007. fl. 133

De la revisión de los depósitos realizados por el padre obligado se observa que efectivamente no ha cumplido con el acuerdo debidamente homologado por el Tribunal A-quo en fecha 26-01-2006, donde se fijó el monto de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES; por cuanto ha estado realizando depósitos parciales del monto fijado, Vrg. Mes de abril solo depositó Bs. 200.000, restándole un faltante de Bs. 205.000 y en otras oportunidades como en el mes de Julio depositó Bs. 400.000, restándole Bs. 5.000, y así en los mayo, agosto, septiembre y octubre solo depósito Bs. 200.000, restando por depositar la cantidad de Bs. 205.000,oo por cada mes, tampoco realizò depòsitos en los meses de junio, noviembre; desprendiéndose claramente que el ciudadano R.G. C. ha incumplido con el acuerdo. En tal sentido, este Juzgador considera procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la a ciudadana D.J.O., por lo que se ordena al Tribunal de la causa proceder a la ejecución forzosa de dicho acuerdo, decretando las medidas ejecutivas sobre el sueldo devengado del obligado, previamente de haberse realizado el calculo de las cantidades faltantes en los meses del año 2006 y 2007, siendo entendido que previo el decreto de medida de embargo, debe otorgársele el derecho al cumplimiento voluntario a que se contrae el contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil al obligado alimentario. Y así se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.-

En cuanto a la solicitud de las medidas de embargo sobre los juguetes y vestidos, este juzgador se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto tales conceptos no fueron establecidos en el acuerdo debidamente homologado el 26-01-2006, y que sólo podrían dilucidarse en una demanda de revisión de sentencia.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abog. K.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 113.333, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.J.O. GOMEZ en su condición de representante legal del niño R.G.D.J.G.O., parte oferida en el OFRCIMIENTO DE OBLGIACION ALIMENTARIO formulado por el ciudadano R.G.C.. En consecuencia queda así REVOCADO el auto dictado el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando al Juzgador de Instancia que se proceda a la ejecución conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en especial el derecho al obligado alimentario al cumplimiento voluntario conforme al 524 ejusdem.-

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

| LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

EXP nro.7012

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