Decisión nº 600 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, tres de j.d.d.m.o.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000975

ASUNTO : FP11-R-2007-000312

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.G., H.M., G.R., E.R., K.D., L.E., E.Y., A.S., N.C., H.V., RICHARDO LOPEZ, L.P., J.M., J.A. y J.S.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 15.251.467, 8.526.039, 15.034.250, 1.509.982, 10.933.506, 14.088.547, 12.650.819, 14.621.876, 16.024.743, 18.450.225, 9.829.337, 8.911.063, 15.099.902, 15.851.791 y 9.910.282 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Y.B. y S.A.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.126 y 93.282 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A (SEGUJOSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 79, Tomo 89-A Pro., de fecha 02 de diciembre de 1.991

APODERADOS JUDICIALES: A.C., F.A., A.I., E.G.V. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.116, 93.267, 65.221, 100.398, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por quien suscribe la presente decisión, mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 16 y 18 de Julio de 2007 por los abogados en ejercicio A.C. e Y.B. en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, incoada por los ciudadanos R.G., H.M., G.R., E.R., K.D., L.E., E.Y., A.S., N.C., H.V., RICHARDO LOPEZ, L.P., J.M., J.A. y J.S.G. en contra de la Empresa SEGURIDAD JOS, C.A, ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 18 de Junio de 2008, a las dos de la tarde (2:00 PM), acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado en fecha 27 de junio de 2008 el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a decidir el presente asunto, en base a los siguientes términos y consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación en los siguientes aspectos:

a.- Manifestó que en cada uno de los codemandados al final, después de determinar las cifras y montos que corresponden a cada uno de ellos por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios, el juez a-quo obvio la condenatoria de los intereses moratorios, a la vez que omitió la condenatoria de los intereses de mora establecidos de acuerdo al Banco Central de Venezuela para el pago de las Prestaciones Sociales, así como los intereses por concepto de fideicomiso y la mora que representa el retardo en el pago; lo cual –según su decir- no se corresponde al denominado concepto de la indexación o corrección monetaria.

Por su parte, la representación judicial de la demandada recurrente, arguyó como fundamento de su apelación, los siguientes aspectos:

a.- Explicó que dentro del acervo probatorio consignado por la empresa, se demostró –según su decir- haberle cancelado a los accionantes de autos la mayoría de los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales y –a su juicio- el Tribunal A-quo cometió un error al no descontar el monto total de los conceptos cancelados por su representada; por lo que solicitó ante esta alzada, que verifique conforme a los documentos consignados en autos, cuales fueron los reales pagos realizados por su representada, para que eficazmente se descuenten de los montos condenados a pagar por el Tribunal A-quo.

En la oportunidad otorgada por esta alzada para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal efecto, la representación actoral recurrente adujo que los montos cancelados por la demandada ciertamente fueron deducidos por el A-quo en relación a los montos condenados; a la vez que señaló que solamente a diez de los quince trabajadores accionantes se les efectó un anticipo de sus Prestaciones Sociales; mientras que por su parte la representación judicial de la demandada insistió y ratificó sus argumentos.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto tanto por la representación actoral como por la representación judicial de la demandada en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia; por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia; es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes recurrentes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte actora recurrente al momento de fundamentar su recurso de apelación, objetó el fallo emitido en fecha 10 de Julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, específicamente en lo que respecta a la no condenatoria por parte del Tribunal A-quo de los intereses por concepto de fideicomiso, intereses por prestación de antigüedad e intereses de mora; lo cual circunscribe la actividad jurisdiccional de este juzgado superior a la verificación de la procedencia o no en cuanto al pago de dichos intereses; delimitándose en consecuencia el análisis de esta alzada a la denuncia formulada por la parte actora recurrente en los términos que anteceden. ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, corresponde pues a este Sentenciador, analizar la denuncia formulada por la parte actora recurrente como fundamento de su apelación, iniciando dicho análisis con los argumentos esgrimidos por la representación actoral, en cuanto a la no condenatoria por parte del Tribunal A-quo de los montos correspondientes al pago de fideicomiso; en tal sentido, observa esta alzada que conforme al contenido de la decisión recurrida cursante a los folios 191 al 246 del expediente; se desprende palmariamente que la juez a-quo ordenó en el fallo integro de la decisión, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines que el experto designado, determine los intereses causados durante la relación laboral por concepto de intereses de prestación de antigüedad correspondientes a cada uno de los accionantes de autos, lo que es igual al denominado concepto fideicomiso; concepto este que pretende la parte actora reclamar dos veces, con denominaciones distintas, toda vez que yerra indefectiblemente al fundamentar su recurso de apelación en la no condenatoria por parte del a-quo de los montos correspondientes al pago de fideicomiso y de los montos correspondientes a los intereses generados por antigüedad.

En tal sentido, considera oportuno esta alzada traer a colación de manera parcial, el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 108:

…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestación de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengara intereses según las siguientes opciones:

….Omissis…

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses….

Así pues, en interpretación de la norma precedentemente transcrita, es preciso para esta alzada dejar sentado que la norma laboral es clara al establecer que en atención a la voluntad del trabajador, la prestación de antigüedad debe ser depositada y liquidada de manera mensual, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; entendiéndose en consecuencia como fideicomiso, una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente (demandada) transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario (ente bancario), quien se obliga a utilizarlo a favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario (actor); desprendiéndose en consecuencia que tanto los intereses por Prestación de Antigüedad como los intereses por Fideicomiso, se corresponden a un mismo concepto y reclamo, que fue debidamente ordenado a cancelar en el texto integro de la decisión recurrida; razones todas las anteriores por las cuales este Juzgado Superior desestima la denuncia en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, habiendo sido analizadas las dos primeras delaciones formuladas por la parte actora recurrente, procede en consecuencia esta superioridad a verificar la ultima de las denuncias alegadas, fundamentada en la no condenatoria por parte del Tribunal a-quo de los intereses de mora por concepto de Prestaciones Sociales; a este respecto, observa esta Superioridad de manera clara que conforme al contenido de la decisión recurrida emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la juez del Tribunal A-quo al discriminar los montos y conceptos condenados a cancelar a cada uno de los accionantes, en la parte infine de la decisión estableció para cada uno de ellos, de manera clara, que “con relación a los Intereses moratorios, y la indexación o corrección monetaria, los mismos serán procedentes en el caso de que la demandada de autos no diere cumplimiento voluntario de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso los mismos serán acordados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda la fase de ejecución de la presente sentencia”.

A este respecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio constitucional, que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. Asimismo, prevé la norma constitucional que tanto el salario como las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. En este mismo orden, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, consagra que, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso de que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Como corolario de lo anterior, cabe preciso destacar para quien suscribe la presente decisión, la incompatibilidad entre los intereses de mora y la corrección monetaria; por cuanto los intereses de mora constituyen una indemnización establecida ex lege en este caso, por el daño ocasionado con el retraso en la obtención de un pago del pago del capital adeudado; su causa es la mora. Mientras que la corrección monetaria es una indemnización establecida por el deterioro del valor adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflación. Estas fundamentaciones son consistentes con los intereses moratorios, los cuales obran a partir de la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de los mismos, mediando al efecto, para su liquidación una experticia complementaria del fallo. Así pues, tenemos, que el interés de mora, coincide con el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.

En tal sentido, verifica esta superioridad que ajustadamente la juez de la recurrida condenó la cancelación de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de manera condicionada, es decir, únicamente para el caso de que la demandada de autos, no diere cumplimiento voluntario a la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, tal como lo consagra el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta superioridad proceder a la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.

Seguidamente pasa esta superioridad, a analizar la única de las delaciones esgrimidas por la parte demandada recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación llevada a cabo por ante esta alzada, específicamente en cuanto al hecho, de no haberse ordenado en la sentencia recurrida el descuento de los montos cancelados por la empresa con respecto a los montos condenados a pagar en la decisión. A este respecto, observa esta alzada que a lo largo del texto integro de la decisión apelada, la juez de la recurrida indica en su sentencia que para el caso de los Ciudadanos R.G., G.R., K.D., E.Y., A.S., N.C., RICHARDO LOPEZ, L.P., J.M., J.A. y J.S.G., deberá deducírsele del monto condenado a pagar, el pago realizado por la Empresa, el cual fue discriminadamente establecido por el juez –a quo en su decisión. No obstante a ello, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, observa esta alzada que la juez a-quo en modo alguno ordenó la deducción de monto o concepto a favor de los Ciudadanos H.M., E.R., L.E., H.V.; toda vez que conforme al acervo probatorio cursante en autos, a juicio de quien suscribe la presente decisión, no se desprende elemento probatorio alguno, que evidencie el pago de Prestaciones Sociales a favor de los demandantes en referencia; razones estas por las cuales mal puede pretender la parte demandada recurrente el descuento de unas sumas de dinero que no han sido canceladas; por lo que en consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión desechar la denuncia invocada por la representación judicial de la demandada y así será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-

Por todo, lo antes expuesto, es forzoso para esta superioridad proceder a la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación ejercido por la representación actoral y por la representación judicial de la demandada, y como consecuencia de ello confirmar la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 10 de julio de 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 10 de julio de 2007.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 10 de julio de 2007.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos R.G., H.M., G.R., E.R., K.D., L.E., E.Y., A.S., N.C., H.V., RICHARDO LOPEZ, L.P., J.M., J.A. y J.S., en contra de la Empresa SEGURIDAD JOS, C.A.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 78, 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 15, 242, 243 y 524 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de J.d.D.M.O. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.A.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.A.G.

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RALR/03072008

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