Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000075

Parte Actora: R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.420.600.

Parte Demandada: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: B.G. y J.A.P., profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 62.424 y 78.826, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la demandada: M.F. y N.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros: 31.970, 14.692, respectivamente y otros.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 23 de Julio de 2006, se dio cuenta al Juez, dictándose auto en fecha 08 de agosto de 2006, mediante el cual se fijó el día diecinueve (19) de Septiembre de 2006, a las 09:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia Oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia Oral, la parte actora recurrente, alegó que al trabajador le corresponde el pago triple de sus remuneraciones, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, igualmente señaló ser acreedor del pago de los salarios caídos de conformidad con la cláusula 18 de la convención Colectiva.

Continuó la representación de la parte actora y alegó que al haber la demandada consignado el pago de las prestaciones sociales, así como el pago de la indemnización establecida en el Artículo 125 LOT queda demostrado lo injustificado del despido.

Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó que la remuneración triple se refiere a los salarios, de conformidad con la Convención Colectiva. Señala que el actor no es acreedor de dicho pago por cuanto éste retiró la consignación efectuada por su representada por lo que el procedimiento de estabilidad no llegó a decisión.

En cuanto al pago de los salarios, señala que todos los conceptos establecidos en la Convención fueron pagados, motivos por los cuales solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por cada una de las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a la procedencia o no del pago triple de las prestaciones sociales, así como determinar la procedencia o improcedencia de la segunda parte de lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva. Y así se resuelve.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 09 de enero de 1995 ingresó a prestar sus servicios como Mensajero Externo para la Contraloría General del Estado Lara hasta el día 06 de diciembre de 2000, fecha en la cual señala haber sido notificado que a partir de esa fecha estaba despedido, devengando para la fecha un salario de Bs. 84.924,26 semanales.

Que en fecha 12 de Diciembre de 2000 introdujo solicitud de calificación de despido, pero que dada su necesidad económica y vista la situación de desempleo tuvo que retirar la cantidad de Bs. 10.019.905,54 consignado ante el Tribunal.

Que en el oficio, en el cual se le notificó de su despido señaló que dado el proceso de reorganización al cual era sometida la Contraloría era necesario eliminar una serie de cargos, entre ellos el cargo que él ocupaba. Que dicha manifestación de voluntad no se encuadra dentro de ninguna de las causales de despido justificado señaladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe entenderse que fue injustificado el despido, por lo que visto que el despido fue por motivos de precaria disponibilidad presupuestaria, debe entenderse como injustificado.

Continúa la parte actora y señala que dada la necesidad económica tuvo que retirar la cantidad incompleta consignada, ya que el empleador debía pagar las indemnizaciones en caso de ser el despido injustificado o por reducción de personal de forma triple y no sólo de la antigüedad sino de todos los montos adeudados al trabajador. Que el contenido de la disposición contenida en la cláusula no distingue cuales son los conceptos que deben pagarse triple, lo que trae como consecuencia una diferencia de Bs. 20.039.811,08

Que dado el pago parcial,se hace aplicable lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva y que por tanto al no haber su patrono pagado todos los conceptos que la convención colectiva lo obliga, es por lo que el patrono debe pagar el salario que le corresponde sin interrupción hasta tanto se le paguen todas las remuneraciones y beneficios. En razón de lo cual solicita sea condenada la demandada al pago de las cantidades correspondientes a su salario desde su despido el día 06-12-2000 hasta el día de la efectiva cancelación a razón de un salario de Bs. 84.924,26 semanales o el que efectivamente esté devengando un trabajador en el cargo de mensajero externo.

Admitida la demanda, y agotados los trámites de citación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de no constar el cumplimiento de procedimiento previo administrativo contra el estado Lara.

Seguidamente pasó a alegar la falta de cualidad del demandado, por cuanto señala que el demandado debía ser la Contraloría General del Estado Lara y no el Estado Lara.

Continúa la representación judicial de la parte demandada y señala que el actor laboró hasta el día 05-12-00, cuyo despido le fue notificado en fecha 05-12-00, por tanto niega que fuera despedido en fecha 06-12-00, alegando que el hecho cierto del despido injustificado fue el 05-12-00. Niega el salario semanal alegado por el demandante en su escrito libelar.

Niega que se haya producido un pago defectuoso o incompleto por parte de su representada, ya que de la consignación efectuada, el cual fue cobrado el día 12-01-01, cantidad que cubría la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la liquidación final de los créditos laborales.

Que al analizar la convención colectiva, se desprende que en caso de producirse despido de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva, debe producirse para que sea aplicable la cláusula 18 de la Convención Colectiva un procedimiento de Reducción de Personal o un proceso de calificación de despido, y que por tanto al haberse consignado el pago no hay lugar al proceso y que no originaron salarios caídos por ser pagados hasta el 05-12-00 y por tanto no le es aplicable el beneficio de los salarios caídos de Ley ni el Convencional de los salarios triples diarios durante el proceso o hasta la insistencia en el despido injustificado. Niega igualmente la demandada la aplicación de la segunda parte de la Convención Colectiva señalada en la demanda.

Motivos por los cuales niega la demanda incoada.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto del litigio, observa este Juzgado que el tema a decidir, constituye una controversia de mero derecho, referida al contenido y alcance de la cláusula 18 de la Convención Colectiva celebrada entre las partes

Así las cosas, dispone la referida cláusula, lo siguiente:

Despido del personal

El patrono conviene en que en caso de producirse despido de trabajadores amparados por este contrato, por motivo de reducción de personal, o por despido injustificado, sus remuneraciones serán canceladas en forma triple.

Igualmente, el patrono se obliga a pagar, al trabajador que cese su relación laboral, el salario que le corresponda a éste, sin interrupción, hasta tanto se le paguen todas las remuneraciones y beneficios que le corresponden, incluido el relativo a preaviso, vacaciones, antigüedad, bonificación de fin de año, etc.

Con relación a la primera parte de la cláusula referida al pago triple de las remuneraciones, debe precisarse, qué se entiende por remuneraciones; para ello resulta necesario acudir al fin de la norma, entender de donde deviene la cláusula para lograra arribar a la intención de las partes.

En tal sentido, observa este Juzgado que el encabezamiento de la norma alude al despido del personal, para luego hablar de reducción de personal y de despido injustificado; es decir circunstancias que van vinculadas con la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono, sin que medie en ello un hecho del trabajador.

Así las cosas, debe ab initio concluirse que la voluntad de las partes, es evitar la terminación abrupta del vínculo, persiguiendo con ello tal como lo establece el ordenamiento jurídico laboral la estabilidad y perdurabilidad en el trabajo.

Por otra parte, de la lectura de la cláusula se evidencia que ella sólo hace mención al despido injustificado y a la reducción del personal; por lo que entiende este Juzgador que para la procedencia de la misma, es necesario que se dé al menos uno de esos supuestos, sin que sea necesario, per se, procedimiento alguno, pues sólo se requiere que se demuestre uno de los supuestos; sin necesidad que el procedimiento termine mediante decisión; ya que si las partes convienen por ejemplo en el hecho del despido injustificado, resulta ilógico acudir ante la autoridad competente para que declare el mismo, a no ser que se pretenda el reenganche al puesto de trabajo, pues el mismo deberá ser intentado en tiempo oportuno.

Con ello, quiere decir este Juzgador que de la norma no se desprende que se trate de regular el procedimiento de reducción de personal, o al que debe acudir el trabajador en caso de ser despedido de manera injustificada; pues la cláusula no hace mención a procedimiento alguno; sino que entiende esta Alzada que el fin último es proteger como se ha dicho el vínculo laboral encareciendo de tal manera el pago consecuencia de la ruptura del vínculo bajo las circunstancias descritas, que haga que el patrono reflexione seriamente antes de provocar la ruptura de la relación de manera unilateral.

Por ello, en criterio de quien decide, al haber reconocido la demandada en su escrito de contestación el despido injustificado; circunstancia que también se desprende de la planilla de finiquito de liquidación efectuada al actor, en virtud de pagar la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que el trabajador se hace acreedor de la aplicación de la cláusula objeto de análisis, sin importar el hecho que éste retirase la consignación efectuada por la demandada, pues tal como se ha establecido la aplicación de la norma no requiere que el procedimiento culmine mediante decisión, sino que se demuestre la reducción de personal o el despido injustificado. El hecho cierto del retiro del dinero por parte del trabajador, no obsta para que luego demande las diferencias que cree que le asisten. Y así se decide.

Determinado como fue la aplicación de la cláusula al trabajador, corresponde en este estado, establecer a qué se refiere la remuneración a la que se alude en la misma, a cuyo efecto se observa:

De la Convención Colectiva, no se desprende que ella defina de manera alguna, lo que se entiende por “remuneraciones”. Por lo cual, se hace necesario hacer referencia a otras cláusulas que pudiesen orientar en la definición del término; así como también es necesario acudir nuevamente al fin de la norma.

La parte demandada, asevera que la remuneración, se refiere al salario, para ello, indica que la cláusula 1 de la Convención Colectiva, define el salario real. En efecto, la citada disposición no sólo define el salario real, sino que también define el salario base, de la siguiente forma:

Cláusula 1 Definiciones:

(…)

Salario Real se refiere a la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, incluye lo relativo a comisiones, recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o jornada nocturnas, alimentación y cualquier otro ingreso que reciba el contra prestación por sus labores de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(omissis)

Salario Base: Se emplea para identificar la remuneración devengada por el trabajador y que es la asignada al salario base del cargo

De la citada disposición, se desprende que si bien se utiliza el término remuneración, para definir el salario, ello se utiliza de manera singular, a diferencia de la cláusula 18. Adicional a ello, en criterio de la Alzada no debe pensarse ab initio, que el término remuneración por si sólo sea equivalente a salario, ya que el mismo es utilizado para definir el significado de aquel.

Por otra parte, de la revisión de la Convención Colectiva, se desprende entre otras cláusulas, la contenida en la 19 (protección social), cláusula 36 (bonificación de fin de año), cláusula 39 (pensión para los hijos de los trabajadores fallecidos), que en todas ellas se habla de salario y no de remuneración; por lo que se desprende que el término empleado en la Convención abarca un concepto más amplio que el referido al simple salario.

Atendiendo al fin de la norma, tal como se expresa ut supra; lo que se pretende es mantener el vínculo laboral entre las partes, de manera que en caso que el patrono decida terminar la misma por algunos de los supuestos contemplados para su aplicabilidad; hacer más onerosa lo que pudiera corresponderle al trabajador por tal motivo según la indemnización LOT; es decir hacer de esta indemnización un monto tal, que el patrono desista de la idea de poner fin a la relación como ya se dijo anteriormente.

Por ello, entiende este Juzgador que el término remuneración, se refiere a las indemnizaciones que le corresponden al trabajador producto de la terminación de la relación por voluntad arbitraria del patrono. Aunado, al hecho que en los términos en que se encuentra a la cláusula, y al comenzar la referencia al despido del personal, es por lo que se establece que el pago triple corresponde como ya se indicó únicamente a las indemnizaciones por despido injustificado como una especie de sanción al patrono por haber obrado de esta manera. Pues pensar, que el pago triple se refiere a todas las acreencias derivadas de la relación, en criterio de esta Alzada constituiría desnaturalizar el espíritu y razón de la norma. Y así se decide.

En cuanto a la segunda parte de la cláusula 18 referido a:

…Igualmente, el patrono se obliga a pagar, al trabajador que cese su relación laboral, el salario que le corresponda a éste, sin interrupción, hasta tanto se le paguen todas las remuneraciones y beneficios que le corresponden, incluido el relativo a preaviso, vacaciones, antigüedad, bonificación de fin de año, etc.

De la norma trascrita, se desprende que tal pago continúa generándose, en tanto y cuanto el patrono no cumpla con la obligación de la cancelación de los conceptos laborales que puedan corresponder al trabajador de conformidad con lo previsto en las normas legales, siendo que en el caso de marras se evidencia el cumplimiento de la obligación por parte del patrono y al ser ésta una demanda como bien lo indica el actor “POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”, no puede pretenderse la aplicación de la mencionada cláusula; toda vez que como ya se ha indicado la misma contempla el pago del sueldo o salario como una sanción, cuando el patrono no haya cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales.

Es así, que se observa del escrito libelar que el actor expresa, que con motivo del egreso fueron liquidadas sus prestaciones sociales y demás beneficios; pero que no le fueron pagadas de manera correcta, de conformidad con la cláusula 18, que es hoy objeto de estudio por esta Alzada, dirigiendo su pretensión obtener el pago por diferencias.

Así las cosas, se concluye que los hechos expuestos en el libelo y que fundamentan la pretensión que se examina, no se subsumen en el supuesto de hecho de la norma contractual, toda vez que el patrono si efectuó el pago de la antigüedad y demás derechos laborales, sólo que se reclama la existencia de una diferencia en los términos establecidos ut supra.

Asimismo, este Tribunal quiere dejar claro, no obstante que la cláusula se refiere a la continuación del pago del salario hasta tanto no se le hayan cancelado la antigüedad y demás derechos laborales, a pesar de ser ésta una demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, no quiere decir con ello, que en toda demanda por Cobro de Diferencia debe desaplicarse la norma, ya que en todo caso, siempre corresponderá analizar cada caso en concreto a fin de determinar si efectivamente el patrono cumple o cree haber cumplido con la obligación, ya que en caso contrario, pudiera pretenderse burlar la aplicación de la norma, al cancelar una cantidad muy inferior por parte del empleador a lo que realmente le corresponde al trabajador por tales conceptos y alegar posteriormente el patrono, que tal cláusula no debe ser aplicada, puesto que ha cumplido con parte de la obligación, para así evadir la aplicación de la norma.

En cuanto al alegato de la parte actora, realizado en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, referido a que las acreencias derivadas de la relación laboral, no fueron pagadas como correspondían, debe señalar este Juzgado que de la revisión del escrito libelar, se evidencia única y exclusivamente que el trabajador reclama una diferencia derivada de la aplicación de la cláusula 18 de la Convención Colectiva; sin que haya realizado mención alguna a otra diferencia; por tal razón este Juzgado se atendrá a la reclamación efectuada en el libelo de la demanda; por cuanto no pueden realizarse ante esta Alzada reclamaciones no efectuadas, por cuanto ello conduciría a un desequilibrio entre las partes, creándole un estado de indefensión a la parte demandada. Y así se decide.

Dicho lo anterior, este Juzgado a los efectos de determinar el monto que le corresponde al trabajador, lo realizará con base a la planilla de finiquito; en tal sentido, se evidencia de la misma que al actor le fue pagado 150 días por indemnización por despido injustificado a razón de un salario de Bs. 20.228,42 (salario incluso superior al indicado en el libelo de la demanda), para un total de Bs. 3.043.263,00 y por indemnización por preaviso omitido, le fue pagado 60 días, para un total de Bs. 769.510,80.

Ahora bien, tal como se estableció ut supra al trabajador le correspondía el pago triple de las indemnizaciones por despido injustificado, lo que asciende a la cantidad de Bs. 9.102.789, producto de multiplicar lo percibido por tres (3), a lo que debe deducirse la cantidad ya pagada, esto es Bs. 3.034.263,00; quedando una diferencia al trabajador por la cantidad de Bs. 6.068.526, cantidad ésta que se condena su pago. Y así se decide.

De igual forma surge una diferencia a favor del trabajador por indemnización por preaviso omitido en la cantidad de Bs. 1.539.021,60, producto de multiplicar la cantidad triple que le correspondía al trabajador, menos lo ya pagado. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 19 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada al pago de Bs. 6.068.625 por concepto de indemnización por despido injustificado y Bs.1.539.021,6 por concepto de indemnización por preaviso omitido. Se ordena igualmente el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados desde el momento de terminación de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Lara.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

QUINTO

Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2006. Año 195 y 146°.

EL JUEZ

Dr. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000075

JFE/ldm

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