Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2423-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Parte Querellante: R.A.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.947.981.

Apoderado judicial del querellante: M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580.

Organismo querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Sustitutos de la Procuradora General de la República: E.J.A.Y. y G.M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.550 y 66.085, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora).

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, se admitió la querella la cual no fue contestada en la oportunidad procesal correspondiente por la representación judicial del Organismo querellado. Posteriormente en fecha siete (07) de julio de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se dejó constancia que asistieron ambas partes, se expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación y las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio; en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009 promovidas como fueron las pruebas respectivas por ambas representaciones judiciales, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem y se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 ejusdem.

-I-

TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

La cancelación por parte del Organismo querellado de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 75.895,13) los cuales incluye la cantidad de TRECE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.095,42) por concepto de antigüedad no cancelada más la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 62.799,70) correspondientes a los intereses de mora del capital total.

Asimismo la cancelación de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 75.895,13) que comprenden los intereses de mora desde la fecha de la efectiva jubilación y la antigüedad no cancelada antes descrita.

Alega que su representado ingresó a la Administración Pública en fecha treinta (30) de Septiembre de 1969 en el cargo de Médico Visitador según Resolución de la Gobernación del Estado Barinas N° 1.859 de la misma fecha hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 1976 siendo absorbido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.) hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en fecha primero (01) de enero de 1977 hasta el veintisiete (27) de mayo de 2004, fecha en la cual fue jubilado mediante Resolución N° 231 con vigencia a partir del primero (01) de Mayo de 2004 con una antigüedad de treinta y cuatro (34) años de servicio.

Aduce que de acuerdo a los datos requeridos para el cálculo de pasivos laborales, sólo se le tomó en cuenta veintisiete (27) años de servicio lo que contradice la Resolución de Jubilación la cual estableció treinta y cuatro (34) años de servicio y sesenta (60) años de edad, por lo que alega que la Administración debió cancelarle al querellante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 152.412,91) y sólo le canceló la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 76.517,78) por lo que existe una diferencia a favor del querellante de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 75.895,13), correspondientes al pago de los siete años de antigüedad no cancelada.

Asimismo indica la representación judicial del querellante que de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 ordinal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora correspondientes desde la fecha de la efectiva jubilación de su representado hasta la fecha de la cancelación parcial de sus prestaciones sociales, esto es, el veinticinco (25) de enero de 2009 es la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 62.799,70) al tomar en consideración la cantidad antes señalada de prestaciones sociales, esto es, CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 152.412,91), originados por el lapso de cuatro (4) años de tardanza en el pago por parte de la Administración.

Fundamenta su pretensión en cuanto al derecho, en base a los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 108 ordinal C de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente querella, la representación judicial no lo realizó, por lo que se entiende ésta contradicha en todos y cada uno de sus términos.

Sin embargo, en la etapa correspondiente para la promoción de pruebas, los apoderados judiciales del Organismo querellado como punto previo negaron, rechazaron y contradijeron la querella interpuesta contra su representado, tanto en los hechos como en el derecho, salvo las siguientes consideraciones:

Asumen que es cierto que el ciudadano R.A.G.G. ingresó a la Administración Pública en el año 1969 en calidad de Médico Visitador hasta la fecha del treinta y uno (31) de diciembre de 1976 en la Gobernación del Estado Barinas; que es cierto que fue jubilado por el Organismo querellado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, según Resolución N° 231 con sesenta (60) años de edad y treinta y cuatro (34) años de servicio y finalmente que es cierto que se le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha veintiséis (26) de enero de 2009 con veintisiete (27) años de servicio.

Que a pesar de lo anterior niegan, rechazan y contradicen que su representado deba cancelar la diferencia de prestaciones sociales correspondientes a los siete (7) años que el querellante laboró para la Gobernación del Estado Barinas ya que según el movimiento de personal elaborado por dicha Institución y el cual consta en el expediente administrativo en el folio ciento cuarenta y tres (143) se evidencia que el querellante egresó de ese Organismo en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1976, por lo que presumen que cobró las prestaciones sociales correspondientes a los siete (7) años de servicio en la Gobernación del Estado Barinas, tiempo éste computado por el Organismo y reclamado por el querellante, por lo que solicitó a este Tribunal se oficiara a la referida Gobernación para que informara si fue cierto la cancelación del concepto antes señalado.

Alega que la Resolución de Jubilación se encuentra ajustada a derecho conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, al tomar en cuenta para jubilar al querellante los treinta y cuatro (34) años de servicio en el cargo de Médico Especialista II (08 horas).

De acuerdo a lo expuesto anteriormente le resulta infundado y temerario a la representación judicial del Organismo querellado la reclamación del querellante, pues aduce que se evidencia la diferencia en los años de servicio tomados en cuenta por la Administración para otorgar el beneficio de jubilación por derecho y los años de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, por lo que considera igualmente improcedente el recurso y así solicitó lo declarase así este Juzgado.

Resaltó que si bien es cierto que la normativa aplicable a la materia y la jurisprudencia han establecido en pago de los intereses de mora en la cancelación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos no menos cierto es que el Ejecutivo Nacional al aprobar la erogación de los recursos destinados para estos pagos requiere una serie de trámites que ocasionan una inversión de tiempo necesaria hasta cumplir con los pasos requeridos debido a la complejidad del Presupuesto Nacional, por lo que concluye que el tiempo transcurrido desde que el querellante fue jubilado hasta el efectivo pago por parte de la Administración de sus prestaciones sociales, fue el lapso requerido por el Organismo para cumplir con los trámites destinados a la erogación de los recursos presupuestarios correspondientes para el efectivo pago de las prestaciones del querellante, por lo que solicitó sea desestimado el alegato por parte de la representación judicial del querellante.

Finalmente invocó a favor de su representado el Mérito Probatorio de las actas procesales por el principio de la Comunidad de la Prueba, especialmente el expediente administrativo consignado en la oportunidad procesal correspondiente.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con ocasión a un reclamo derivado de la culminación de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el Organismo mencionado, motivado al monto adeudado por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios por lo que siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir de la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la controversia observa esta Juzgadora, que la presente querella gira sobre el reclamo efectuado por el querellante al Organismo querellado por el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales que comprenden siete (7) años contados a partir del lapso de la fecha de su real ingreso a la Administración, esto es, el quince (15) de septiembre de 1969 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1976, cuando fue absorbido de manera inmediata por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.) hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en fecha primero (01) de enero de 1977 hasta su efectiva jubilación en fecha treinta (30) de abril de 2004 más los intereses de mora generados en virtud de la diferencia de prestaciones sociales antes señalada.

Para fundamentar tal alegato, la parte querellante se basó en lo establecido en los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la seguridad social y el pago oportuno de las prestaciones sociales, pues la demora en su cumplimiento genera intereses de mora, los cuales constituyen deudas de valor.

Llama poderosamente la atención para quien aquí decide el hecho que la representación judicial del Organismo querellado pretenda en la etapa probatoria realizar una contestación sobrevenida, siendo que existen oportunidades procesales correspondientes para ello, por lo que se insta a realizar sus alegatos en las etapas correspondientes, tal como se encuentra estipulado legalmente, aun cuando la República tiene la prerrogativa que en caso de no dar contestación a la querella dentro del lapso previsto, ésta se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que riela al folio diez (10) del expediente administrativo Planilla de Antecedentes de Servicio donde consta la fecha de ingreso del querellante a la Gobernación del Estado Barinas, esto es, quince (15) de septiembre de 1969 y su posterior fecha de egreso, el treinta y uno (31) de diciembre de 1976. Asimismo se evidencia que en el recuadro correspondiente al “Pago de Prestaciones” no se constata si le fueron canceladas o no las correspondientes prestaciones sociales y sus intereses.

En este mismo orden de revisión de las actas procesales del expediente administrativo, se evidencia que riela al folio cuarenta y uno (41) Planilla de Cálculos de Jubilación del Estado Barinas, donde se constata que el querellante laboró para la Gobernación del Estado Barinas desde el quince (15) de septiembre de 1969 y egresó el treinta y uno (31) de diciembre de 1976 e inmediatamente prosiguió su relación laboral para el Ministerio del Poder Popular para la Salud desde el primero (01) de enero de 1977 hasta cuando egreso por beneficio de jubilación el treinta (30) de abril de 2004 para un total de tiempo de antigüedad de treinta y cuatro (34) años, siete (7) meses y quince (15) días, tiempo éste que fue reconocido por el Organismo para otorgarle su beneficio de jubilación, tal como se evidencia de la Resolución N° 620 del diez (10) de septiembre del 2007.

Ahora bien, asimismo riela al folio once (11) del expediente administrativo Planilla de Relación Sumaria del Pasivo Laboral del querellante en la que se constata la discriminación de cada uno de los conceptos que forman el total de sus prestaciones sociales, siendo éstos conceptos calculados por el Organismo en base a una fecha de ingreso distinta a la reconocida, esto es, desde el primero (01) de enero de 1977 hasta el dieciocho (18) de junio de 2004, circunstancia que fue reconocida por la representación del Organismo querellado en los siguientes términos “Es cierto que R.A.G.G. ingresó a la Administración Pública en el año de 1969, en calidad de Médico Visitador hasta el 31 de diciembre de 1.976, en la Gobernación del Estado Barinas, también es cierto que fue jubilado por nuestra representada en fecha 27 de mayo de 2004, según resolución N° 231, con la edad de 60 años y 34 años de servicio, igualmente es cierto que se le cancelaron sus prestaciones sociales el 25 de enero de 2009, tomando en consideración 27 años de servicio”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de las actas del expediente que la Administración Pública canceló sólo las prestaciones sociales al querellante desde el primero (01) de enero de 1977 hasta el dieciocho (18) de junio de 2004, obviando el tiempo de servicio prestado como Médico Visitador, al servicio de los Dispensarios Rurales de “La Yuca”, por tal motivo esta Sentenciadora debe declarar forzosamente procedente el reclamo por ese concepto y ordenar el pago de la diferencia de las prestaciones soc

iales del querellante desde el quince (15) de septiembre de 1969 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1976, a los fines de determinar la exactitud del monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto a la solicitud de la cancelación de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de la jubilación hasta la fecha del pago parcial de sus prestaciones sociales, esto es, desde el primero (01) de mayo de 2004 hasta el veintiocho (28) de enero de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe señalarse que ciertamente el precitado artículo establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral y por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse tanto el pago de las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad y los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

. (Cursivas del Tribunal)

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral y la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Al analizar los argumentos y las pruebas contenidas en el expediente, ambas partes coinciden en que el querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Salud -al serle concedido el beneficio de jubilación- en fecha primero (01) de mayo del 2004 y que la fecha del efectivo pago se formalizó el día veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2009).

Al efectuar el cómputo entre las fechas citadas en el párrafo anterior, se evidencia que transcurrieron cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, desde la fecha en que le nació el derecho al querellante de recibir el pago de sus prestaciones sociales hasta la fecha en que se hizo efectivo. En consecuencia, al quedar evidenciado en autos la demora en la cual incurrió el Organismo querellado al cancelarle al querellante sus prestaciones sociales y no evidenciarse elementos probatorios que demuestren el pago de los intereses de mora generados por tal motivo, este Tribunal debe acordar forzosamente el pago de los intereses moratorios solicitados. Y así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda al querellante, por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el primero (01) de mayo de 2004, hasta la fecha de su efectivo de pago, que fuera el día veintiocho (28) de enero de 2009; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Por las razones anteriores, este Tribunal estima procedente declarar CON LUGAR la presente querella incoada y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.G.G. contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales desde el quince (15) de septiembre de 1969 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1976.

SEGUNDO

Se ordena cancelar los intereses moratorios correspondientes al pago parcial de las prestaciones sociales, desde el día primero (01) de mayo de 2004 hasta el veintiocho (28) de enero de 2009.

TERCERO

A los fines del cálculo de los montos adeudados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para el cálculo de los intereses de mora por cancelar, se ordena hacerlo según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

C.A. MONTILLA T.

En esta misma fecha trece (13) de Octubre del año dos mil nueve (2009) siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

C.A. MONTILLA T.

Exp. 2423-09

FLCA/CAMT/graciela

Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

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