Sentencia nº REG.000135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000052

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, interpuesto ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.G.P.C., representado judicialmente por los profesionales del derecho E.R.L.G., P.E.J., E.A.D.A. y L.Z.P., contra la ciudadana J.B.G.D.R., en su carácter de representante de la sucesión del ciudadano J.A.R.C., representada por la abogada J.d.G. y N.A.B.; el precitado órgano jurisdiccional, encontrándose la causa en etapa de ejecución de sentencia, mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, ordenó a la parte demandada tramitar y obtener las solvencias y demás recaudos para la protocolización del documento definitivo, para dar cumplimiento a la decisión de fecha 3 de julio 2001, contra esta decisión se ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto y remitida las actas del expediente a la Unidad Receptora de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Correspondió por distribución, el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, se declaró incompetente por no ser la alzada natural, declinando la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el expediente, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 8 de enero de 2014, se declaró igualmente incompetente para tramitar la presente solicitud, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la regulación de competencia ante esta Sala, ordenando remitir el expediente.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 30 de enero de 2014, pasándose a dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En el sub iudice, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, se declaró incompetente por no ser la alzada natural, en el presente caso, para conocer de la causa, con fundamento en lo siguiente:

…De modo que, los textos de las jurisprudencias anteriormente citadas no son aplicables al caso de marras, por cuanto la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (…), fue interpuesta el 14 de diciembre de 1995 y admitida el 10 de enero de 1996, es decir, antes de entrar en vigencia y ser dictada la Resolución (sic) Judicial (sic) Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el auto de fecha 24-04-2013 proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deberá modificarse respecto al órgano competente al cual declinó el conocimiento de la apelación, al haber sido dictado en contravención del artículo 24 de la Constitución de la República, lato sensu, y del contenido de la decisión (en ponencia conjunta) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de diciembre de 2009, que señala, explícitamente, que la Resolución Nº 2009-0006 es aplicable a los juicios iniciados con posterioridad a la publicación de la referida Resolución en Gaceta oficial del 02 de abril de 2009.

Por lo tanto, lo ajustado a derecho es que el asunto de marras sea conocido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Alzada (sic) natural de los Juzgados (sic) de Municipio (sic), antes de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), debiendo declinarse la competencia y remitirse la causa a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial respectivo, para que conozca de la apelación y dicte el fallo correspondiente en la incidencia de ejecución, (…), quedando modificado el auto del 06 de mayo de 2013 y el oficio Nº 2013-258 (del 20-05-2013)…

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Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 8 de enero de 2014, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo siguiente:

…Ahora bien, precisado el alcance y contenido de la Resolución (sic) tantas veces aludida y las sentencias del M.T. de la República que han aclarado su alcance y aplicabilidad, es pertinente contrastarlo con el caso de autos, para conocer del recurso de apelación interpuesto el 29 de abril del año 2013, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la sentencia que declinó su conocimiento a los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de julio de 2013.

En este orden, y de acuerdo con las sentencias del M.T. con relación al propósito de la Resolución Nº 2009-0006, se colige de los autos que se trata de un recurso de apelación contra una decisión emanada de un Tribunal (sic) de Municipio (sic), es decir, después del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia la apelación, deben ser conocidas por los Juzgados (sic) Superiores (sic) con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado (sic) de Municipio (sic). Así se precisa.

En consecuencia, de lo señalado debe este Tribunal (sic) declarar su incompetencia para conocer de la presente apelación, surgiendo un conflicto negativo de competencia, debiendo procederse conforme con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas del juzgado).

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez (sic) que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez (sic) o Tribunal (sic) que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez (sic) que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez (sic) remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal (sic) Superior (sic) de la Circunscripción (sic) para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción (sic). De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal (sic) Superior (sic)…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente caso fue planteado el conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; éste último por su parte remitió a esta Sala el expediente, a fin de que resolviera el referido conflicto de competencia suscitado entre ambos tribunales.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción (sic)…”.

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso in comento, se observa que los tribunales en conflicto pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, pero no tienen un tribunal superior común a ambos, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, número 39.483, establece en el numeral 4°, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

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En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa que los tribunales involucrados actuaron con competencia civil en la misma circunscripción judicial, planteándose conflicto negativo de competencia en razón de la aplicabilidad o no de la Resolución Nº 0009 emanada de la Sala Plena, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009; por consiguiente, es a esta Sala de Casación Civil que le concierne solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de una demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, tramitada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la etapa de ejecución de sentencia surgió apelación contra el auto de fecha 24 de abril de 2013, dictado por el mencionado juzgado de municipio, en el cual ordenó tramitar y obtener las solvencias y demás recaudos para la protocolización del documento definitivo, para dar cumplimiento a la decisión de fecha 3 de julio 2001; dicho fallo fue apelado por la demandada, y oído en un solo efecto, fue acordada la remisión del expediente a la Unidad Receptora de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, se declaró incompetente para conocer de la apelación propuesta, en razón de que la presente causa se tramitó en primera instancia ante los juzgados de municipio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y que por ello no es su alzada natural, ordenando la distribución del expediente para que conozca de la apelación a un juzgado de primera instancia de la misma Circunscripción Judicial.

Correspondió por distribución el conocimiento del asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 8 de enero de 2014, no aceptó la competencia para conocer de la apelación propuesta contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto al caso concreto era aplicable la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial el 2 de abril de 2009, pues, “…se trata de un recurso de apelación contra una decisión emanada de un Tribunal (sic) de Municipio (sic), en fecha 24 de abril de 2013, es decir, posterior a su entrada en vigencia…”, por tal motivo, solicitó de oficio la regulación de la competencia, en virtud de los dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente para ante esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, esta Sala evidencia del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 al 3 del expediente, que el ciudadano R.G.P.C., demandó el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta a la ciudadana J.B.G.d.R., en su carácter de representante de la sucesión del ciudadano J.A.R.C., en fecha 14 de diciembre de 1995.

Expuesto lo anterior, esta Sala constata que al caso concreto, no es aplicable la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, la cual, modificó las competencias de los Tribunales de la República, y que afectará a los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia; siendo que la presente demanda fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Resolución, es decir, el 14 de diciembre de 1995.

Verificado lo anterior, esta Sala pasa a determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho…

. (Negritas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, se desprende con claridad que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En razón de lo antes expuesto, es evidente para esta Sala que el conocimiento de la apelación surgida contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual serán remitidas las actuaciones, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que, conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000052

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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